Sentencia SOCIAL Nº 36/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 36/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2018 de 21 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 36/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100056

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:71

Núm. Roj: STSJ ICAN 71/2019


Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Derechos fundamentales
Nº Rollo: 0000008/2018
NIG: 3803834420180000012
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000036/2019
Órgano origen:
Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA COMISIONES OBRERAS; Abogado:
CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Demandado: NAVIERA ARMAS S.A; Abogado: MARIA JEZABEL BRAVO DE LAGUNA SANTANA
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de enero de 2019.
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA

En los autos de juicio 0000008/2018, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Canarias iniciados por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA COMISIONES
OBRERAS, asistido/a por D./Dña. CARMEN CASTELLANO CARABALLO contra NAVIERA ARMAS S.A,
asistido por D./Dña. MARÍA JEZABEL BRAVO DE LAGUNA SANTANA, y con intervención del Ministerio Fiscal
versando dicha demanda sobre Tutela Libertad Sindical.
Es Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por reparto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se recibió demanda sobre Tutela Libertad Sindical que fue registrada con núm. 8/18, dictándose decreto con fecha por 23/05/18, el que se admitió a trámite convocando a las partes a juicio para el día 11/07/18, a las 10:00 horas. Con fecha 29/06/18 se presenta escrito acordando las partes la suspensión del señalamiento de mutuo acuerdo. Se acordó por la Sala la celebración del juicio el 12/09/18.



SEGUNDO.- Con fecha 5 de septiembre de 2018 se dictó Auto por esta Sala en virtud del cual se acordó admitir la prueba documental propuesta por la parte actora en el otrosí de la demanda, apartados 1º y 2º. El 07/09/18 la representación de Naviera Armas S.A. presenta escrito solicitando la suspensión del señalamiento para el 12 de septiembre, como consecuencia de tener que aportar los documentos requeridos y a fin de que los mismos sean examinados por la parte actora.

Por diligencia de ordenación de la Iltma. Sra. Secretaria, se acuerda la suspensión del acto señalado para el 12/09/18 y se determina en el mismo un nuevo señalamiento para el día 19 de diciembre de 2018.



TERCERO.- Llegado el día 19 de diciembre, se celebró el juicio, compareciendo las partes. La parte actora se ratificó en su demanda y la parte demandada se opuso, deduciendo falta de acción. La representación del Ministerio Fiscal, ante las alegaciones de la representación de la parte demandada, indicó que había vulneración de derecho fundamental alegado por la parte actora en su demanda, si bien solicitó que se rebajara la cuantía de la indemnización solicitada.

Recibido el juicio a prueba, la parte actora da por reproducida la prueba documental y aporta además dos documentos. La parte demandada aporta cinco bloques de documentos y solicita prueba testifical.

La prueba fue declara pertinente, quedando unidos los documentos y practicada la testifical en la persona de Dª Julieta , Técnica del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Naviera Armas S.A., con el resultado que obra en las actuaciones.

Practicada la prueba, las partes expusieron sus conclusiones, manteniéndose en sus alegaciones. La representación del Ministerio Fiscal, igualmente, mantuvo la alegación inicial.

Los autos quedaron vistos para sentencia.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El Sindicato Comisiones Obreras remitió carta a la Dirección General de Trabajo, Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales, en donde D. Severiano , Secretario General de la Federación a la Ciudadanía de CC.OO. Canaias, certifica 'Que de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los trabajadores y trabajadoras afiliados/as a esta organización sindical en la empresa Naviera Armas, reunidos en asamblea de afiliados y afiliadas, han aprobado la constitución y nombramiento de los órganos de dirección de la sección sindical. En este sentido acordaron en asamblea celebrada el 23 de noviembre de 2017 el nombramiento de Carlos María , con D.N.I. NUM000 y Segismundo , con D.N.I.

NUM001 , como miembros de la Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical y los nombramientos de Luis Manuel , con D.N.I. NUM002 y Adolfo , con D.N.I. NUM003 , como Delegado Sindicales de CCOO'. (doc.

24 del ramo de prueba de la demandada).



SEGUNDO.- Por el Sindicato Comisiones Obreras -CC.OO.-, se presentó escrito ante la empresa demandada el día 28 de noviembre de 2017, en el que se haría constar lo siguiente: 'Adjunto remito certificación de constitución y nombramiento de los órganos de dirección de la sección sindical de la FSC- CCOO Canarias en la empresa Naviera Armas S.A., con nombramiento de Don Carlos María como Secretario General y de Don Luis Manuel y Don Segismundo como miembros de la Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical. Y los miembros de Don Luis Manuel y Don Adolfo como delegados sindicales de CCOO'. (doc.

25 del ramo de prueba de la demandada -folio 117-).



TERCERO.- Con fecha 22 de enero de 2018, D. Carlos María , como Secretario General de la Sección Sindical de la FSC-CCOO, remite escrito al Director de Recursos Humanos de la Naviera Armas S.A. a los efectos recogidos en los arts. 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . (doc. 28 del ramo de prueba de la parte demandada -folio 117-).



CUARTO.- El día 30 de febrero de 2018, por Naviera Armas S.A. se remite escrito al Sr. Carlos María en el que se le comunica 'que la legislación vigente determina que teniendo en cuenta el volumen de trabajadores de nuestra empresa, los delegados sindicales que se tiene derecho, es a uno y no como se refiere en su escrito el Sr. Severiano y solicita aclaración de cuál de los dos designados ostentará la condición de delegado sindical, puesto que solo se reconoce el derecho a uno'.



QUINTO.- El día 28 de febrero, la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía Canaria remite escrito a la Naviera Armas S.A., contestando al escrito de 30 de enero, en donde se le hace saber que corresponde al sindicato dos delegados sindicales al encontrarse el número de trabajadores/as de la empresa en el ratio comprendido entre 751 y 2000 trabajadores, como consta en los censos utilizados y facilitados por le empresa en las últimas elecciones sindicales. (doc. 36 -folio 125-).



SEXTO.- Con fecha 8 de marzo de 2018 y recibido por el Sr. Carlos María el día 12 de marzo de 2018, la empresa remite carta haciéndole saber entre otras cosas que en relación al nombramiento de dos delegados sindicales, D. Adolfo y D. Luis Manuel , teniendo en cuenta la legislación, solamente tienen derecho a un delegado sindical.

SÉPTIMO.- El 13 de marzo se remite escrito de CCOO a la empresa, mostrando su desacuerdo. (doc.

39 -folio 128-).

El 19 de marzo de 2018, el Director de Recursos Humanos de la empresa remite carta a los Servicios a la Ciudadanía Canaria, insistiendo en que solo tenía derecho el sindicato a un Delegado dado que el censo total de los trabajadores de Naviera Armas era inferior a 751 trabajadores y que, conforme al art. 10.2 de la LOLS , solo pueden tener un Delegado sindical. (doc. 40 -folio 129).

OCTAVO.- Las comunicaciones de la empresa con la Sección Sindical van dirigidas exclusivamente al Sr. Luis Manuel como Delegado Sindical sin que las mismas se hubieran hecho al otro delegado designado D. Adolfo . (Bloque cuarto de los documentos del ramo de prueba de la parte demandada. Documentos 39, 41, 44-46, 48, 51, 64, 66, 67, 68, 70, 74, 75, 76, 77 y 80).

NOVENO.- Con fecha 13 de noviembre de 2018, la empresa le da traslado a D. Adolfo de la Sección Sindical de CCOO del expediente contradictorio-disciplinario seguido contra D. Luis Manuel . (doc. 81 del bloque cinco del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO.- En los censos presentados por al empresa en las elecciones celebradas en 2017 ya constan al menos 768 trabajadores. (folio 86).

UNDÉCIMO.- Por la Técnico de Recurso Humanos de la empresa, Dª Julieta , se indicó en el acto del juicio que una vez que se interpusiera la presente demanda, se percató que había una información errónea y que se lo comunicó a su superior. (prueba testifical practicada en la referida persona).

Fundamentos


PRIMERO.- El resultado de hechos probados se ha obtenido a través de la valoración de las pruebas practicadas, con arreglo a los principios de la sana crítica y a las que se ha hecho referencia a lo largo del relato fáctico, tanto la documental como la testifical.



SEGUNDO.- El presente procedimiento versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental en su vertiente de libertad sindical por vulneración del art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , como consecuencia de que tras las elecciones celebradas, la empresa solamente reconoce la existencia de un delegado sindical y no de dos, como el sindicato de Comisiones Obreras le indicara desde un principio.

Por ello, entiende el demandante que su pretensión debe ser estimada al tiempo que solicita en concepto de indemnización la cantidad de 18.000 euros.

Por su parte, la empresa entiende que existe falta de acción por cuanto todo se debe a un error administrativo y ya desde noviembre de 2018, tras el error sufrido, reconocieron la existencia del segundo delegado. La representación de la empresa indica, en el acto de la vista, que nunca se ha producido la vulneración del art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ya que debido al error padecido solamente reconocieron a un delegado, pero solventado dicho error ya se envió una carta al otro delegado, Sr. Adolfo , dándole traslado de la apertura de un expediente contradictorio y que, por ello, el actor no tiene acción.

El Ministerio Fiscal considera que se ha producido la vulneración del art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , ya que a lo largo de un año se ha impedido la actuación de un segundo delegado sindical, solicitando que dado el reconocimiento de lo acaecido por el demandando, interesa que se modere la indemnización.



TERCERO.- La excepción deducida de falta de acción no puede acogerse con el pretexto de la remisión de la carta de apertura de expediente contradictorio al segundo delegado, Sr. Adolfo , que desde el principio fuera nombrado. En momento alguno existe una comunicación expresa por parte de la empresa a esta persona acerca de que le reconocían como tal delegado, luego, ello supone que, pese a que la empresa remitiera esta carta, ello fue después de un año y hay que ver si en este periodo hubo o no la vulneración pretendida, por lo que es evidente que la excepción indicada ha de rechazarse.



CUARTO.- El art. 10.1 y 3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece: '1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo'; '3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.

3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos'.

El art. 28.1 de la Constitución Española indica: 'Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato'.



QUINTO.- La sentencia de la Audiencia Nacional, de 8 de octubre de 2018 , establece lo siguiente: "En este sentido recuerda la STS 20-5-2010 (rec. 175/2009 ), con cita su vez de la STS 27-6-2007 que '(rec. 102/2006) la doctrina de la Sala IV del TS indicando que la doctrina 'está inspirada en el principio de cognición limitada (entre otras, STS 21-6-1994, rec. 2225/1993 ; STS 6-10-1997, rec. 660/1997 ; STS 19-1-1998, rec. 724/1997 ; STS 25-10-1999, rec. 1363/1999 ). De acuerdo con él, lo que delimita esta especial pretensión de tutela 'es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas legales ordinarias' que regulan el derecho en cuestión ( STS sala general 14-7-2006, rec.

5111/2004 ). En lo que concierne concretamente a la libertad sindical, ello significa limitar la cognición al artículo 28 de la Constitución (CE ) y a las normas de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) ( STS sala general 14- 7-2006, rec. 196/2005 ).' En esta misma sentencia, y siguiendo de nuevo la doctrina de la Sala anteriormente citada, se afirma, asimismo, que 'lo decisivo para la adecuación del procedimiento, 'no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental', y no una 'infracción simple del ordenamiento jurídico' ( STS sala general 14-7-2006, rec. 5111/2004 )'. (...) Por otro lado, encontrándonos ante un procedimiento de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales debemos tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 96.1 ('En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.') con carácter general para todo tipo de procesos sociales y en el 181.2 de la LRJS ('En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad') para la modalidad procesal especial de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.'), los cuales recogen doctrina del TCo con relación al distribución de la carga de la prueba en materia de vulneración de los derechos fundamentales que se expresa con con claridad en la STC 74/1998 en los términos siguientes: 'Desde la STC 38/1981 , la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela del derecho fundamental de Libertad Sindical. En este sentido, se ha señalado que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que, el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( STC 90/1997 , por todas).

Ahora bien, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional; al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto o una práctica empresarial ha lesionado su libertad sindical, un indicio razonable de que la tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél acto o práctica ( STC 90/1997 ), y a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 LPL , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo y por motivos sindicales.

El demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar, pues, una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993 ), fundamento jurídico 3º).

Alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable la decisión o práctica empresarial ( STC 21/1992 ), fundamento jurídico 3º). Si bien, como hemos precisado, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993 ), fundamento jurídico 2º), sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 314/1989 , fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 90/1997 , fundamento jurídico 5º)'."

SEXTO.- Se trata de ver en la presente litis si la empresa Naviera Armas ha vulnerado el derecho de libertad sindical como consecuencia de que durante un año no se ha reconocido la existencia del delegado sindical D. Adolfo frente al resultado obtenido en las elecciones sindicales que se celebraron y de las cuales se dio comunicación a la misma desde el 28 de noviembre de 2017, en el sentido que consta en los hechos probados primero y segundo.

Según se desprende del hecho probado tercero, el Secretario General de la Sección Sindical de la FSC- CCOO remitió escrito al Director General de Recursos Humanos de la Naviera, a los efectos del art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , siendo que tras haberlo recibido la empresa, le contestaron que 'solamente tenían derecho a un delegado sindical' y que aclararan cuál de los dos designados ostentaría la condición de tal delegado. Nuevamente el sindicato reitera, el 30 de enero, que ello no era cierto y que le correspondían dos delegados, a lo que la Naviera le contesta, con fecha 8 de marzo de 2018, que no tenían razón. Nuevamente el sindicato muestra su disconformidad y la empresa vuelve de nuevo a reiterarle, mediante comunicación el 19 de marzo, que únicamente tienen derecho a un delegado sindical.

Estando así las cosas, la Naviera solo se comunica con el delegado sindical D. Luis Manuel , sin que en momento alguno reconozca al otro delegado sindical D. Adolfo .

A final de noviembre de 2018, remite una carta al citado D. Adolfo , tal y como consta en el hecho probado noveno, dándole traslado de la apertura de expediente contradictorio disciplinario a D. Luis Manuel , sin que le comunicara expresamente que lo reconocían como tal delegado.

Si bien la empresa alegó en el acto del juicio que efectivamente era correcto lo que mantenía la parte actora desde un principio, en el sentido que le correspondía al sindicato dos delegados sindicales y ello se debió a un error administrativo sufrido, sin embargo, ello no es sostenible cuando ha quedado demostrado que la empresa tenía el número de trabajadores suficientes para que fueran nombrados dos delegados sindicales, como se hizo y posteriormente reconoció, habiendo cercenado la posibilidad de ejercer al segundo delegado sindical, que fuera reconocido como tal desde las elecciones celebradas en noviembre de 2017, la acción sindical de la representación de los trabajadores para los que fue elegido. Es por ello que, pese a que la sección sindical dirigió varios escritos a la Naviera, comunicando el resultado de las elecciones, ella hizo caso omiso y su contestación fue contumaz y así lo hizo saber al sindicato, de que solo reconocían a un delegado sindical tras un año, dice, que se da cuenta que ha habido un error administrativo por parte de la empresa, pero este error no puede conllevar a que se declare que no existe la vulneración postulada por cuanto, como se viene diciendo, impidió la posibilidad de que el sindicato contara con los dos delegados elegidos y sin que el segundo de ellos, el Sr. Adolfo , pudiera ejercer sus derechos conforme determina el art. 10 de la LOLS .

SÉPTIMO.- Al haberse producido la vulneración deducida, ello conllevará la correspondiente indemnización. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 2017 , indica: "Las SSTS/ 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ): El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.

En este sentido, en la LRJS se preceptúa que: a) 'La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización; b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados; c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental; d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ...' ( art. 177.3 LRJS ) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas' ( art. 240.4 LRJS )." A la vista de lo acaecido y dado que la empresa ha venido a reconocer que, en definitiva, le corresponde al sindicato dos delegados sindicales y que ha habido una vulneración en los términos indicados con anterioridad, la indemnización se fija en 6.250 euros, moderación que también ha solicitado el Ministerio Fiscal y en base a que supondría una falta grave recogida en el art. 7 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social , que llevaría aparejada una multa, en todo caso, en su grado máximo dado que se ha cercenado el derecho de un delegado sindical a ejercer sus funciones como tal durante un año.

Todo ello nos lleva a que la demanda sea estimada en parte.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda sobre Tutela Derechos fundamentales-Libertad Sindical, formulada por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA COMISIONES OBRERAS contra NAVIERA ARMAS S.A., reconociendo el derecho a la designación de dos Delegados Sindicales y condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por tal declaración por haberse producido la vulneración a la libertad sindical de la Empresa y al abono de la indemnización de 6.521 euros y se ordena el cese inmediato del comportamiento antisindical de dicha Empresa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, y al Ministerio Fiscal, en su caso, y adviértaseles que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ordinario, que se preparará por las partes por comparecencia, por escrito o por mera manifestación ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, si ha hubiere, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito del SANTANDER c/c nº 3777000066000818, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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