Sentencia SOCIAL Nº 36/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 36/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 654/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100060

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:60

Núm. Roj: STSJ M 60:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2018/0032535

Recurso número: 654/19

Sentencia número: 36/2020

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 654/19, formalizado por el Sr/a. Procurador/a Dª MARIA ISABEL SOBERON-GARCIA DE ENTERRIA, en nombre y representación de D. Cesareo contra el auto dictada en fecha 17 de Enero de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de MADRID, en sus autos núm. 719/18, seguidos a instancia de D. Cesareo frente a AIRBUS OPERATIONS, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO.- Por D. Cesareo, se interpuso demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado.

SEGUNDO.- En fecha 6/9/2018 se confirió traslado a las partes sobre una posible falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer del asunto, traslado que se reiteró respecto del Ministerio Fiscal en resolución de 18/9/2018, dictándose auto de fecha 11 de diciembre de 2081, contra el que la parte actora interpuso recurso de reposición en tiempo y forma. Del referido recurso se confirió traslado por diligencia de ordenación de 20 de diciembre a la parte demandada y al Ministerio Fiscal que impugnaron el mismo.

TERCERO:En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra Auto de 11/12/2018 que confirme íntegramente'.

CUARTO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de junio de 2.019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 8 de Enero de 2.020, señalándose el día 15 de Enero 2.020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de suplicación por el actor frente a auto del juzgado de lo social número 29 de Madrid de fecha 17 enero 2019, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado frente a anterior auto de 11 diciembre 2018, el cual declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión actora, entendiendo que la competencia correspondería al orden jurisdiccional civil.

Las referidas resoluciones señalan que la pretensión actora se dirige a reclamar una indemnización a cargo de la empresa demandada por los perjuicios sufridos como consecuencia de la interposición por la empresa de una querella frente al actor, manifestando que con ello la empresa habría atentado contra su dignidad.

Entiende el juzgado de instancia que el demandante no actúa aquí propiamente en su condición de trabajador, sino que lo hace al margen de la preexistente relación laboral, con base en una actuación empresarial ajena al ámbito laboral (presentación de una querella, siendo ésta una actuación judicial que se situaría al margen de la relación laboral que en su momento existió entre las partes).

Se señala asimismo que la parte actora no mantiene actualmente relación laboral con la empresa demandada, no existiendo vinculación real entre la reclamación que se efectúa y la relación laboral que en su momento hubo entre las partes.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia aplicable.

Se señala al respecto que la pretensión actora se encontraría intrínsecamente vinculada a los hechos que motivaron en su día el despido del actor, así como a la querella criminal formulada por la empresa contra el demandante y otras personas, con la cual querella se habría pretendido por la empleadora dotar de veracidad a las incriminaciones efectuadas en la carta de despido.

Se indica asimismo que la querella criminal formulada por la empresa fue objeto de sobreseimiento provisional mediante auto de 30 noviembre 2017 dictado por el juzgado de instrucción número 7 de Getafe en Diligencias previas 2150/2015 -que se incoaron a virtud de dicha querella-.

Añade el recurrente que en el procedimiento por despido seguido entre las partes dicha parte puso de manifiesto su desacuerdo con la decisión extintiva empresarial invocando la falsedad de las causas de despido que se alegaban por la empresa.

Considera la parte actora que la actuación empresarial a que se refiere la demanda se realizó con intención de menoscabar la imagen y la dignidad personal y profesional del actor.

Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 24-1 de la Constitución en relación con el artículo 117 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con la jurisprudencia aplicable.

Se indica al respecto que declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social en este momento procesal constituiría una actuación atentatoria contra los derechos básicos del trabajador, concretamente al juez ordinario predeterminado por la Ley así como al procedimiento legalmente establecido y a las garantías procesales, así como generadora de dilaciones indebidas y de indefensión, toda vez que el único vínculo jurídico que ha existido entre las partes fue una relación laboral, siendo que la actuación empresarial guardaría relación directa de causalidad con dicha vinculación laboral habida con el actor.

Dado que ambos motivos de recurso se encuentran íntimamente relacionados entre sí al realizarse en ellos alegaciones similares o complementarias, procede por razones metodológicas examinar conjuntamente dichos motivos.

Según se desprende de los extremos fácticos contenidos en el auto de 11 diciembre 2018 (folios 58 a 60 de las actuaciones), el actor hubo sido despedido por la empresa demandada, habiendo impugnado dicho despido, dictándose sentencia desestimatoria en relación con tal impugnación, por apreciar caducidad de la acción, sentencia que fue confirmada en suplicación, hallándose esta última sentencia actualmente pendiente de recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por otro lado, la empresa presentó una querella criminal frente al actor, la cual ha sido sobreseída provisionalmente por el juzgado de instrucción.

En su demanda el actor solicita en su 'suplico' que se declare la existencia de una vulneración de derechos fundamentales y se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 60.000 euros por daños morales y 455.361 euros por daños materiales.

Como fundamento de su pretensión señala que la empresa demandada formuló querella frente al actor acusándole de un delito de corrupción en los negocios, no habiéndose acreditado en absoluto tales extremos, acordando el juzgado de instrucción el sobreseimiento provisional de las actuaciones penales.

Aunque en la demanda no se indica la fecha concreta en que se presentó la querella, por el número asignado a las diligencias penales incoadas por el juzgado cabe deducir que ello fue en el año 2015. Por tanto, tal querella se presentó con anterioridad al despido del actor, que -según indica en su demanda- le fue comunicado el 11 agosto 2016.

En consecuencia, cuando la empresa formuló la referida querella la relación laboral se encontraba viva.

Sin embargo, cuando se formula la demanda iniciadora de las presentes actuaciones (10 julio 2018) la relación laboral se encuentra ya extinguida.

Por otro lado, en el escrito de demanda (que se quiere articular por la vía de vulneración de derechos fundamentales, con emplazamiento del Ministerio Fiscal) se alegan como vulnerados los derechos del actor al honor, a la integridad moral y a la dignidad personal y profesional (hecho décimo de la demanda).

Pues bien, así las cosas ha de entenderse que la pretensión actora trae causa de la relación laboral que ha existido entre las partes y de las circunstancias y avatares o vicisitudes producidos durante la vigencia de dicha relación laboral.

Es claro que en este momento y dados los límites del recurso de suplicación -deducido contra el auto que declaró la incompetencia del orden social- no cabe efectuar pronunciamiento alguno sobre la prosperabilidad de la pretensión (y posibles defectos, excepciones oponibles, etc), pues nuestro examen ha de limitarse únicamente a determinar si la competencia material u objetiva para conocer de la pretensión actora (con independencia, se insiste, de su mayor o menor fundamento y de sus posibilidades finales de prosperar) corresponde o no al orden jurisdiccional social.

Y a este respecto ha de señalarse que, fundándose la pretensión actora en hechos, actuaciones y circunstancias producidos durante la vigencia de la relación laboral y en clara conexión o vinculación con ella, la competencia objetiva o material para conocer de la pretensión corresponde al orden social de la Jurisdicción, con arreglo al artículo 2-a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.

Es notable, por otro lado, que la situación aquí suscitada en relación con la pretensión actora, es bien distinta de la que fue objeto de la sentencia de esta Sala de 29 mayo 2015 (Recurso 942/2014), que se cita en la resolución recurrida, pues en aquel caso se trataba de un uso por el empleador de material fotográfico en que aparecía la imagen física de una antigua trabajadora, habiéndose producido dicho uso cuando la relación laboral ya había quedado extinguida; mientras que en el presente caso las circunstancias, actos o elementos de hecho en que se funda la pretensión actora tuvieron lugar durante la vigencia de la relación laboral y con manifiesto vínculo, nexo o hilación con ella, pues la pretensión se funda en hechos supuestamente producidos durante la prestación de servicios laborales del actor para la empresa o bien al tiempo de despido del actor, e incluso la querella presentada por la empresa contra el trabajador (a juzgar por el número de las diligencias penales incoadas -del año 2015-) se formuló antes de tal despido (producido en julio de 2016).

Debe, por tanto, estimarse el recurso de suplicación y revocarse el auto recurrido por el que se declinó la competencia del orden jurisdiccional social y se declaró la competencia material u objetiva del orden civil; estableciendo en su lugar que, con independencia de cualquier consideración acerca del fondo de la reclamación, la competencia material u objetiva para conocer de la pretensión deducida corresponde al orden social de la Jurisdicción.

TERCERO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996)- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art. 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por don Cesareo frente al auto dictado por el juzgado de lo social nº 29 de Madrid de fecha 17 de enero de 2019, que desestimó el recurso de reposición formulado frente al auto del mismo juzgado de 11 de diciembre de 2018, en autos nº 719/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Airbus Operations SL, el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, en materia de Derechos fundamentales. En consecuencia, revocamos el auto recurrido.

Y en su lugar, declaramos que la competencia material u objetiva para conocer de la pretensión actora corresponde al orden social de la Jurisdicción, debiendo por tanto el juzgado de lo social conocer de dicha demanda.

Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000065419.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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