Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00036/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Tfno:947284055
Fax:947284056 947284145
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MIV
NIG:09059 44 4 2020 0001100
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000365 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Ricardo
ABOGADO/A:JULIA MARIA MANERO IZQUIERDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA
ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En BURGOS, a tres de febrero de dos mil veintiuno.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO 365/2020, seguidos a instancia de DON Ricardo, que comparece asistida por el Letrado Sra. Julia Manero, contra el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, asistida por el Letrado Sr. Cenicero Herrera.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº 36/21
Antecedentes
PRIMERO.-DON Ricardo presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante,DON Ricardo, con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de DIRECCION000, en virtud de los siguientes contratos:
- Contrato temporal (eventual circunstancias producción) a tiempo parcial, como monitor de ocio y tiempo libre del 23/5/2014 al 30/5/2014, con objeto de cubrir calendario del espacio DIRECCION002 - Contrato temporal (eventual circunstancias producción) a tiempo parcial, como monitor de ocio y tiempo libre para el día 3/7/21014, con objeto de excursión a Burgos con el DIRECCION001
- Contrato temporal (obra o servicio determinado) a tiempo parcial, como monitor de ocio y tiempo libre del 27/7/2014 al 7/8/2014, con objeto DIRECCION001
- Contrato temporal (eventual circunstancias producción) a tiempo parcial, como monitor de ocio y tiempo libre para el 7/8/2014, con objeto excursión a Burgos con el DIRECCION001
- Contrato temporal (eventual circunstancias producción) a jornada completa, como monitor de ocio y tiempo libre del 22/12/2014 con objeto Excursión a Vitoria con jóvenes del DIRECCION002
- Contrato temporal (eventual circunstancias producción) a jornada completa, como monitor de ocio y tiempo libre para el 28/3/2015 con objeto excursión al PARQUE000 de Madrid
- Contrato temporal (obra o servicio determinado) a jornada completa, como monitor de ocio y tiempo libre del 13/7/2015 al 24/7/2015 con objeto campamento urbano
- Contrato temporal (eventual circunstancias producción) a tiempo parcial, como monitor de ocio y tiempo libre del 14/10/2015 al 31/3/2016 con objeto atención de DIRECCION002, ludoteca y colaboración en las actividades del servicio
- Contrato temporal (obra o servicio determinado) a jornada completa, a jornada completa, como monitor de ocio y tiempo libre del 11/7/2016 al 22/7/2016 con objeto campamento urbano
- Contrato de interinidad por sustitución de trabajadora por baja por enfermedad común, a jornada completa, con reserva de puesto de trabajo, como Técnico Educador del 26/11/2016 al 28/4/2017
- Contrato temporal (eventual circunstancias producción) a tiempo parcial, como Técnico educador del 2/5/2017 al 26/5/2017 con objeto organización, ejecución y desarrollo de todas las actividades que se realicen en el DIRECCION002 de la localidad, atención al público, atención y asesoramiento en la oficina de información juvenil, así como cualquier otra tarea que le sea encomendad de acuerdo con el puesto de trabajo, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
- Contrato temporal(eventual circunstancias producción) a jornada completa, como Auxiliar de juventud para el 17 y 18/6/2017 con objeto excursión a DIRECCION003 organizada por el DIRECCION002 para actividad de multiaventura y supervivencia
- Contrato temporal (eventual circunstancias producción) a jornada completa, como Técnico educador 24/6/2017 al 4/8/2017 para organización, ejecución y desarrollo de todas las actividades que se realicen en el DIRECCION002 de la localidad, atención al público, atención y asesoramiento en la oficina de información juvenil, así como cualquier otra tarea que le sea encomendad de acuerdo con el puesto de trabajo, aun tratándose de la actividad normal de la empresa
- Contrato de interinidad por sustitución de titular por excedencia por cuidado de menor (Doña Sacramento) desde 12/9/2017 hasta reincorporación del titular, a jornada completa, por el que percibía un salario mensual no discutido de 1.918,86 euros.
SEGUNDO.-A la finalización de todos los contratos temporales anteriormente reseñados, el Ayuntamiento abonó al trabajador la indemnización correspondiente por fin de contrato.
TERCERO.- Desde el 23-5-2014, el actor ha prestado servicios para DIRECCION004, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de DIRECCION000 y el DIRECCION005. en los periodos que figuran en el informe de vida laboral aportado como documento 1 de la parte actora, obrante en el acontecimiento 22 del expediente, que se da por reproducido.
CUARTO.- Doña Sacramento solicitó excedencia para el cuidado de su hijo desde el 12-9-2017 hasta el día 2-5-2018, solicitando prórroga hasta el día NUM001-2020, fecha en que el menor cumplía 3 años, excedencia que fue prorrogada por resolución de fecha 2-5-2018.
QUINTO.- En fecha 18-3-2020 Doña Sacramento presentó escrito renunciando a su puesto de trabajo como Técnico de Juventud para el DIRECCION002 de la localidad a partir del día 23-4-2020.
SEXTO.- En fecha 24-3-2020 el Ayuntamiento comunicó al trabajador carta con el siguiente contenido: ' Por medio de la presente le comunico que el próximo día 22 de abril de 2020, finaliza la excedencia por cuidado de hijo de la trabajadora a la que está sustituyendo, por lo que en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le notifica que con esa fecha quedará rescindido su contrato de trabajo.' (acontecimiento 2 del expediente).
SEPTIMO.- Desde el día 22-4-2020 fecha de extinción del contrato, no se ha contratado a ninguna persona para cubrir el puesto que venía ocupando el actor.
OCTAVO.- El demandante no ha ostentado el cargo de representación legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes en el acto de la vista, constituyen las fuentes de prueba que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente el despido producido por la Administración demandada, al entender que la relación que unía a las partes es indefinida no fija por fraude de ley en la contratación. Interesa que se declare la improcedencia del despido y subsidiariamente que se le abone la indemnización correspondiente.
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que no ha tenido lugar un despido sino una válida extinción del contrato de interinidad, al haber renunciado la titular a su reincorporación a su puesto de trabajo sin que se haya contratado a nadie para cubrir dicha plaza y que la contratación no se ha efectuado en fraude de ley, por lo que no procede indemnización alguna. Se opone a la antigüedad interesada en la demanda al entender que no hay unidad esencial del vínculo y que algunos de los contratos lo fueron por un solo día con importantes interrupciones entre ellos.
TERCERO.-Debe determinarse en primer lugar, cuál es la antigüedad de la trabajadora, entendiendo el actor que es la fecha del primero de los contratos temporales suscritos entre las partes, el 23-5-2014.
La doctrina sobre la 'unidad esencial del vínculo' aparece resumida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2017, que cabe extractar así:
' En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.
Una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.
Cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, admitiéndose, por ejemplo, que se mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el trabajador percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior; o que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Esta doctrina de la 'unidad esencial del vínculo ' es, por otro lado, diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas, pues, a efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios.
La unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
Si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Y la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes.
La cuestión a resolver se reduce a determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial.
A los referidos efectos, si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que se siga un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal - en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora.
Y máxime cuando la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de julio de 2006, asunto 'Adeneler ' [ROJ: PTJUE 95/2006]); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
Concretamente, se ha considerado que no se produce una interrupción significativa, en casos de prestación de servicios durante 6 años, en virtud de contratación fraudulenta, lo que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo. Tampoco cuando en un periodo de 14 años, haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de 4 meses y después de más de 1. O cuando se produce una interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años.
Por el contrario, no se ha admitido que pueda existir un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación, en el caso en el que se han suscrito 20 contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los 3 meses e incluso 5 y 6 meses, además de haberse percibido prestaciones por desempleo en algunos periodos. Y se ha considerado que, en casos como éste, mantener que en largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador.
Por último, sobre los criterios aplicables en orden a la determinación de la naturaleza de las interrupciones, se ha señalado que no se debe atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, pues la fijación de un tope exacto (con referencia al plazo de 20 días hábiles) es un enfoque que ya se abandonó. Así mismo, que ha de ponerse en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado. De lo que se desprende que ni se opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias, admitiéndose, incluso, que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.
En definitiva, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos'.
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Así mismo, la STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no puede declararse la antigüedad interesada en la demanda, puesto que desde el 23-5-2014 hasta al menos el 26-11-2016, han tenido lugar nueve contratos temporales de muy escasa duración: cuatro contratos de un día, uno de siete días, uno de once, dos de doce y uno de mayor duración, 5 meses y 17 días, apreciándose interrupciones significativas de hasta tres y cuatro meses entre algunos de ellos, siendo el tiempo de prestación de servicios de 93 días en un periodo de 917 días, de manera que no se puede apreciar una verdadera continuidad laboral y unidad del vínculo contractual, sino desde el día 26-11-2016.
Ello es así puesto que el trabajador prestó servicios desde esa fecha hasta el 28-4-2017, se interrumpió la relación laboral durante 3 días, siendo contratado nuevamente el día 2-5-2017 hasta el 26-5-2017, con una nueva interrupción de 22 días, para ser nuevamente contratado el 17-6-2017 durante dos días, nuevamente del 24-6-2017 al 4-8-2017 y tras una interrupción de poco más de un mes, para el último de los contratos que nos ocupa, hasta el día 20-4-2020.
Por tanto, la antigüedad del trabajador es de 26-11-2016.
CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, el examen de la pretensión de declaración de improcedencia de la decisión extintiva exige con carácter previo, determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que unía a las partes.
Considera la parte actora que debe calificarse su relación laboral como indefinida no fija, al haberse utilizado contratos de naturaleza temporal en fraude de ley.
Como viene indicando reiteradamente la jurisprudencia, para entender que un contrato se ha celebrado en fraude de ley es preciso que se trate de un contrato de duración temporal, pero que en realidad esté cubriendo una necesidad permanente de la empresa o bien que, aun cuando cubra una necesidad temporal, no se hayan respetado los requisitos exigidos para la celebración de dicho contrato, no pudiendo olvidar que el fraude de ley no se presume, sino que debe probarse.
Pues bien, examinados los contratos temporales suscritos entre las partes aportados a las actuaciones, cabe reseñar que en todos ellos se han cumplido las formalidades legales, puesto se indica de manera clara la causa o el objeto de cada uno de los contratos, siendo la mayoría de ellos para una excursión de un día o para un campamento urbano o bien para necesidades puntuales del DIRECCION001 o del DIRECCION002, si que se pueda apreciar por tanto, que se trata de cubrir una necesidad permanente del Ayuntamiento. Prueba de ello son los numerosos contratos celebrados, la mayoría de ellos a tiempo parcial, en fechas muy variadas y puntuales, y de muy escasa duración, sin que se haya incumplido por la entidad demandada ninguno de los presupuestos exigidos en el artículo 15 del ET, por lo que no se puede declarar la relación laboral como indefinida no fija por este motivo.
QUINTO.- Una vez descartada la existencia de fraude de ley en la contratación, debemos examinar el último de los contratos suscritos entre las partes, que es un contrato de interinidad por sustitución del titular en situación de excedencia por cuidado de menor, desde el 12-9-2017 hasta la reincorporación del titular que tenía derecho a reserva de la plaza.
Debemos estar a la regulación que al efecto se hace del contrato de interinidad, en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 TRET. (hoy actualmente art. 15.1.c) TRET), que dispone que ' 1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica(...)'.
El contrato de interinidad en nuestra legislación laboral sustantiva requiere quedar debidamente encuadrado en las causas determinadas legalmente, tal cuales son las propiamente reguladas en el citado artículo 4 del Real Decreto 2720/1998.
En el presente supuesto, las partes concertaron un contrato de interinidad válidamente celebrado, en el que se identifica a la trabajadora sustituida, la causa de la sustitución, (por haberse acogido a su derecho de excedencia por cuidado de menor desde 12/9/2017) y fecha de finalización del contrato, hasta la reincorporación de su titular.
Consta en las actuaciones que la titular de la plaza debía incorporarse el día 23-4-2020, si bien renunció a su puesto de trabajo, por lo que pese a que la trabajadora no haya vuelto a incorporarse, una vez efectuada la renuncia, pierde su derecho a la reserva del puesto de trabajo, de manera que el contrato de interinidad ha llegado a su fin, al amparo de lo previsto en art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que indica que la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, así como de lo previsto en el art. 8.1.c) del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre, que declara que ' El contrato de interinidad se extinguirá cuando se extinga la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo', que es lo que ha tenido lugar en el caso de autos, tras la renuncia de la trabajadora sustituida.
En consecuencia, a pesar de que la trabajadora sustituida no se haya incorporado a su puesto de trabajo, el contrato de interinidad llegó a su fin por lo ya indicado anteriormente, sin que el Ayuntamiento demandado haya contratado a ningún otro trabajador para cubrir dicho puesto, como resulta del certificado emitido por la Secretaria General del Ayuntamiento, aportado como documento 17 de la parte demandada.
Por lo tanto, no habiendo quedado acreditada la existencia de fraude de ley en la contratación, considerando válido el contrato de trabajo de interinidad que unía a las partes y llegado éste a su término por la causa determinada en el mismo, no puede tener favorable acogida la pretensión principal de la demanda de declaración de improcedencia del despido, toda vez que no nos encontramos ante un despido sino ante una válida extinción del contrato por haber llegado éste a su término. Ello resulta conforme con el art. 49.1.b) ET en relación con el art. 8.1.c) del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre.
SEXTO.- Procede analizar ahora la pretensión subsidiaria, esto es, si procede la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, pretensión que también debe ser desestimada, al no encontrarnos ante un contrato indefinido no fijo y ser válida la extinción de la relación laboral.
Sobre esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-6-2020 dictada en unificación de doctrina, reitera la doctrina SSTS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), 8/05/2019 (Rcud. 3921/2017), 21/05/2019 (Rcud. 2060/2018), 23/05/2019 (Rcud. 2401/2018) y 28/5/2019 (rcud. 749/208), entre otras, las Sentencia del TJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16 PTJUE, Sección: 1ª, 05/06/2018Válida extinción de contrato temporal: indemnización aplicable); y las de 5/6/2018, Montero Mateos ( C-677/16Jurisprudencia citada a favor PTJUE, Sección: 1ª, 05/06/2018Válida extinción de contrato temporal: indemnización aplicable), y 21/11/2018, De Diego Porras, ( C-619/17Jurisprudencia citada a favor PTJUE , Sección: 1ª, 21/11/2018Válida extinción de contrato temporal: indemnización aplicable), indicando lo siguiente:
'Nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto en el art. 49.1 c) ETningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, a lo que debe añadirse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) en la que se basa la sentencia recurrida, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C- 574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 [...] en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53ET'.
SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por DON Ricardo contra el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0365.20.
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.