Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00036/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2020 0000879
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000872 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Alejo
ABOGADO/A:JESUS SAIZ HERRAIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:EXTINTORES TORRIJOS SL
ABOGADO/A:ANA BELEN PALOMARES DOMINGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a uno de febrero de dos mil veintiuno.
D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000872 /2020 a instancia de D. Alejo, contra EXTINTORES TORRIJOS SL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Alejo presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra EXTINTORES TORRIJOS SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos, con posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Alejo, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa EXTINTORES TORRIJOS, S.L. desde el 23 de julio de 2.008 con la categoría profesional de 'Oficial de 2ª', mediante contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, y un salario diario, a efectos del despido, de 43,76 €, con prorrata de pagas extras. (No controvertido).
SEGUNDO.-En fecha 4 de agosto de 2.020 la empresa demandada remite al actor por fax una carta de despido, con el siguiente contenido literal:
'Muy Sr. nuestro:
Por medio del presente escrito pongo en su conocimiento que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido, con efectos del día de la fecha 4 de Agosto de 2020, y ello en virtud de cuanto previene el artículo 30.2 y 5, en relación con el artículo 31.c), todos ellos del Convenio Colectivo de Comercio en general de la Provincia de Cuenca, siendo igualmente de aplicación cuanto previene el apartado d) del número 2 del artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Tal decisión se ha tomado en base a los siguientes hechos:
Nos ha sido notificado con fecha 20 de Julio de 2020, Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca, de fecha 24/2/2020 , por el que se declara la firmeza de la sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2020 , en la causa seguida contra Vd. en dicho Juzgado, con el número de Procedimiento Juicio sobre Delitos Leves 151/2019, en la que se le condenaba como autor de un delito leve de apropiación indebida del artículo 253.2 del Código Penal.
En dicha Sentencia se declarar expresamente como hecho probado: 'El día 25.10.19, Alejo, trabajador de la empresa EXTINTORES TORRIJOS, S.L., de la que es administradora única Dolores, tras realizar un trabajo de mantenimiento en la peluquería sita en la Plaza del Espliego, nº 7, de Cuenca, realizó un albarán por importe de 70 euros, que percibió en dicho momento, sin efectuar la entrega de dicha cantidad ni del albarán a la empresa para la que trabajaba'.
Una vez tuvo conocimiento esta empresa de tales hechos, se le concedió un plazo de tres días, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2019, para que justificara y procediera al ingreso de la indicada cantidad, de conformidad con las directrices habituales de esta empresa, o bien, alegara los motivos de su omisión, siendo que, dado que esta empresa siempre ha sospechado de su actuación irregular, como lo acredita el hecho de que, ante su no atención del requerimiento del que era objeto, se presentara denuncia ante la Comisaría de Policía de Cuenca, en fecha 8 de diciembre de 2019, si bien no se ha tenido conocimiento efectivo, real y cierto, ni había quedado acreditada fehacientemente su comisión, hasta la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca.
Esta parte da por reproducida íntegramente la Sentencia nº 4/2020, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca , donde de forma expresa en los hechos probados, se recoge su actuación y de la que tiene conocimiento expreso al haber sido parte en dicho procedimiento.
Dicho comportamiento comprende, dentro de la rúbrica general de transgresión de la buena fe contractual, todas las violaciones de los deberes de conducta y cumplimiento de la buena fe que el contrato de trabajo impone al trabajador, lo que abarca todo el sistema de derechos y obligaciones que disciplina la conducta del hombre en sus relaciones jurídicas con los demás y supone, en definitiva, obrar de acuerdo con las reglas morales y sociales imperantes en cada momento histórico, debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber que el trabajador pretendiese un lucro personal, bastando como es su caso, la existencia de una intención dolosa o culpable y conciencia plena que quebrante de forma grave y relevante los deberes de fidelidad implícitos en la prestación de servicios que debe observar con celo y probidad para no defraudar los intereses de la Empresa y la confianza en él depositada, lo que justifica la sanción impuesta.
Dichos comportamientos se encuentran tipificados en los artículos al principio referenciados.
Obra a su disposición la correspondiente liquidación a la fecha del despido.
Lamentando haber tenido que tomar esta decisión, aprovechamos la ocasión para saludarle atte.
POR EXTINTORES TORRIJOS, SL.
Fdo.: Dolores
Administradora Única'.
(Documento nº 1 que acompaña a la demanda).
TERCERO.-En fecha 24 de enero de 2.020 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca (aportada a las actuaciones y que se tiene por reproducida en su integridad), en la cual se contienen los siguientes extremos:
- Hecho Probado Único: ' El día 25.10.19, Alejo, trabajador de la empresa EXTINTORES TORRIJOS, S.L., de la que es administradora única Dolores, tras realizar un trabajo de mantenimiento en la peluquería sita en la Plaza del Espliego, nº 7, de Cuenca, realizó un albarán por importe de 70 euros, que percibió en dicho momento, sin efectuar la entrega de dicha cantidad ni del albarán a la empresa para la que trabajaba'.
- Fundamento de Derecho Segundo, ab initio: ' En el caso que nos ocupa la versión del denunciante, que resulta verosímil por la coherencia de su relato y persistencia en la incriminación, no ha sido desvirtuada por el denunciado, que reconoce los hechos,....'.
- FALLO: ' CONDENAR a Alejo como autor de un delito leve de apropiación indebida[...]Notifíquese la presente resolución al ministerio Fiscal y a las partes. Contra esta sentencia, que no es firme, cabe interponer, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, recurso de apelación ante este Juzgado'.
(Documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada, aportados en el acto de Vista).
CUARTO.-Ante la falta de notificación de la firmeza de la antedicha Sentencia, en fecha 15 de julio de 2.020 la representación letrada de la mercantil EXTINTORES TORRIJOS, S.L. remitió escrito al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca solicitando notificación sobre la firmeza de la misma, si así hubiera acaecido. En contestación del día 20 de julio de 2.020, el citado Juzgado remitió a la representación letrada de la mercantil demandada copia del Auto de fecha 24 de febrero de 2.020 en la que se declaraba la firmeza de la referida Sentencia penal, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes. (Documentos nº 8 y 9 del ramo de prueba de la demandada aportado en el acto de Vista).
QUINTO.-Que el actor inició situación de incapacidad temporal, por contingencia común ('estados de ansiedad') en fecha 4 de diciembre de 2.019, permaneciendo en la misma, al menos, hasta el 14 de julio de 2.020 (fecha del último parte de confirmación, en la que consta como siguiente fecha de revisión médica el 18 de agosto de 2.020).
SEXTO.-Que en fechas 5 y 12 de diciembre de 2.019 el aquí actor presentó sendas denuncias en dependencias del Cuerpo Nacional de Policía, siendo en ambas el denunciado D. Candido, dueño de la empresa donde prestaba sus servicios el actor. No consta la apertura de diligencia judicial alguna sobre el particular. (Documentos nº 2 y 3 aportados con la demanda).
SÉPTIMO.-Que el actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical alguno. (No controvertido).
OCTAVO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio de la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 114, de 29 de septiembre de 2.017). (No controvertido).
NOVENO.-Que en fecha 17 de agosto de 2.020 el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose ante el Letrado Conciliador el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 1 de septiembre de 2.020, con el resultado de intentada la conciliación 'SIN AVENENCIA'. (Documentos nº 4 que acompaña a la demanda y nº 10 del ramo de prueba de la demandada).
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, referida en cada uno de los ordinales, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral. No mostrando las partes controversia alguna sobre los hechos narrados, al centrar la disputa de la presente litis en un tema eminentemente jurídico.
SEGUNDO.-Con carácter previo a conocer del fondo del asunto, en preciso dar respuesta a las excepciones procesales planteadas por la representación letrada de la mercantil demandada sobre (1ª) modificación sustancial de la demanda y (2ª) falta de conciliación administrativa previa, estando la segunda condicionada a la primera.
La empresa plantea que el contenido de la papeleta de conciliación presentada por la parte actora ante la U.M.A.C. de Cuenca es muy distinto de la demanda posteriormente presenta ante esta jurisdicción, por cuanto en la primera nada se dice sobre una posible nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales del actor y en el segundo sí, lo que considera que con ello se le ha causado indefensión por alteración del contenido de la demanda.
Como es doctrina de la jurisprudencia constitucional ya asentada, dicha excepción sólo es admisible si supone una ' variación sustancial de los términos esenciales del pleito causantes de indefensión', o que 'afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamente, variando la causa de pedir o «causa petendi»' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 191/1987, de 1 de diciembre, y 32/1992, de 18 de marzo; y S.T.S. de 9 de noviembre de 1.989 [EDJ 1989, 10008]), circunstancias todas ellas prohibidas por la norma rituaria de referencia ( artículo 85.1 de la L.R.J.S.). En consecuencia, dicha excepción ha de ser estimada (y la unida 'falta de conciliación previa' ante el U.M.A.C.), toda vez que siendo la principal de las peticiones formuladas en el escrito de demanda la declaración de nulidad del despido del actor por vulneración de sus derechos fundamentales (garantía de indemnidad), según se expone en el Suplico de la demanda, dicha cardinal alegación no consta que se formulara previamente en la papeleta de conciliación ante la U.M.A.C. de Cuenca, ni tampoco que se expusiera en el mismo acto de mediación laboral extrajudicial, cuando los elementos fácticos en los que se ha fundamentado la posterior alegación en la demanda y en acto de Vista ya eran conocidos por el actor en el momento de su planteamiento ante el citado órgano conciliador, ocultándolos a la parte contraria, pero también con ello autolimitando el propio objeto material de la demanda rectora de las presentes actuaciones, que ya no podrá extenderse a ámbito materiales ajenos a su propio planteamiento en sede conciliatoria, que es lo que ha pretendido y ha de ser rechazado por contrario a elementales derechos de defensa que la norma también ampara a la demandada, al constituir, en definitiva, una variación sustancial de los términos esenciales del pleito que pudieran ser causantes de indefensión a la demanda, variando con ello la causa de pedir o «causa petendi», lo que impide entrar a conocer de dicha petición principal.
En consecuencia, procede estimar las excepciones procesales planteadas por la demandada, quedando limitado el objeto del pleito a la calificación del despido efectuado sin posibilidad de considerar concurrente la alegación de vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la variante de garantía de indemnidad.
TERCERO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, se ha de partir de la premisa principal de que el actor ha reconocido expresamente la veracidad objetiva de los hechos motivadores de su despido disciplinario expuesto en la carta extintiva, siendo los mismos así también declarados como probados en el correspondiente proceso penal que finalizó con la Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca de fecha 24 de enero de 2.020, en la que se le condenaba por la comisión de un delito leve de apropiación indebida, así como a la adicional condena a indemnizar a la empresa aquí demandada a la cantidad económica de la que se había apropiado el actor, como este mismo reconoce.
Su defensa en el presente procedimiento se fundamenta, en exclusiva, en la alegación de concurrencia de defectos formales en la formulación de su despido, en concreto que habría prescrito el derecho de la empleadora a poder sancionar el comportamiento del trabajador, al haber transcurrido más de 60 días desde que los hechos eventualmente sancionables fueron efectivamente conocidos en toda su extensión por la empresa ('prescripción corta'), y/o, en cualquier caso, habrían transcurrido más de seis meses desde que la acción sancionada se produjo, con independencia de que la empresa la hubiera conocido o no ('prescripción larga'), vulnerándose con ello, en cada una de las variantes, lo dispuesto en el artículo 60.2 del E.T..
Para una completa descripción extensiva de los términos de la cita norma legal procede acudir, por su claridad expositiva y por lo asentado de los argumentos jurisprudenciales referenciales sobre el tema, a la doctrina expuesta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su Sentencia nº 1.521/2019, de 20 de noviembre de 2.019, en resolución de Recurso de Suplicación nº 912/2019 interpuesto por el allí demandante frente a Sentencia de este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca en supuesto equiparable al de la presente causa (despido del trabajador tras conocimiento cabal por la empresa de las acciones cometidas por éste al haber así sido declaradas como acreditadas y punibles en Sentencia recaída tras procedimiento penal, aun cuando su comisión fue muy anterior a los 60 días e, incluso, a los 6 meses desde su inicial conocimiento por la mercantil del ilícito laboral):
'Como se ha dicho, el artículo 60 LET establece que las faltas muy graves prescriben a los 60 días a partir de que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses desde su comisión. En este régimen no puede ser objeto de sanción aquella infracción que habiendo acontecido hace más de seis meses no haya sido sancionada a lo largo de ese periodo, haya sido conocido o no por la empleadora, conclusión ineludible a partir de la clara mención de la norma legal. Esto ocurre siempre y en cualquier caso de forma irremediable, con independencia de que los hechos no se hayan conocido con anterioridad o hayan permanecido ocultos por sí mismos o por voluntad directa del infractor. Para determinar el ámbito de la prescripción es de referencia la doctrina del Tribunal Supremo que fija el dies a quo en la fecha en que la noticia de la infracción llega hasta un órgano de la empresa con capacidad para sancionar. Esta doctrina ha tenido su génesis y desarrollo esencial, precisamente, en el ámbito de las entidades bancarias y con referencia en la sentencia de S 19-9-2011, recurso 4572/2010 , y las que esta menciona 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ) se asienta con los postulados siguientes:
1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadoresno es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ).
2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ).
3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 ).
Es evidente que toda comisión de hechos presuntamente disciplinarios merecen algún tipo de averiguación sin que por ello se altere la eficacia de la previsión legal sobre la prescripción, esta ampliación temporal jurisprudencial del periodo prescriptivo tiene lugar para aquellos supuestos en que la noticia 'críminis' no tiene suficiente contenido o entidad, y no se refiere realmente al desconocimiento de alguien con capacidad en la empresa para sancionar sino a la necesidad de transformar un hecho meramente indiciario en un hecho imputable. Esta referencia doctrinal se asienta para aquellos supuestos en que los hechos salen a la luz sin conocimiento presunto alguno de autoría o definición valorativa mínima y necesitan completar el conocimiento con datos de mayor entidad, o cuando se han ocultado los hechos o éstos no podían salir o no necesitaban salir de la esfera del infractor que se beneficiaba así de su falta de conocimiento por otros de su existencia. Esto se advierte porque tampoco puede extenderse libremente en el tiempo la averiguación de los hechos a voluntad de la propia empresa que es la que realiza la averiguación, siendo necesario tanto en el control de esta extensión como en la necesidad de la misma que exista una necesidad racional, lógica y vinculante legalmente, de realizar una instrucción para conocer los hechos e imputarlos, frente a una conveniencia de asentamiento de los hechos que podrían ser imputados sin necesidad de ella. Esta última afirmación es importante porque la extensión del plazo de prescripción no se hace para analizar la historia laboral de un trabajador buscando hechos presuntamente infractores sino para confirmar aquellos de los que ya se tiene noticia pero se hace necesario investigar con el fin de asentarlos.
En aplicación de estas consideraciones el Tribunal Supremo ha concluido que el plazo de seis meses del artículo 60-2 del E.T debe computarse a partir del día en que los perjudicados denunciaron los hechos, cesó la ocultación y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del actor, y el plazo de los sesenta díasdesde que se tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos ( TS 19-9-2011, recurso 4572/2010 ). De esa doctrina jurisprudencial resulta también ( TS 22 de diciembre de 2016, recurso: 658/2015 y 9 de febrero de 2017, recurso 1033/2016 dictadas con afirmación de falta de contradicción pero dando la pauta al determinar por qué no hay contradicción) que cuando hay una denuncia o noticia críminis directa de un trabajador y la empresa lleva a cabo algunas averiguaciones se sitúa el comienzo de las acciones preliminares o instructoras cuando esas indagaciones (Informe) llegan a conocimiento del órgano competente, y cuando es la propia estructura empresarial la que detecta las anomalías en que incurre el trabajador, el comienzo de esa actividad preliminar o instructora acontece cuando tras constatarlas y emitir el Informe se tomar conocimiento de lo acaecido; de este modo, la actividad esclarecedora desplegada por el jefe inmediato del trabajador equivale a las comprobaciones de la conducta defraudatoria y solo una vez que el órgano competente toma conocimiento de lo que parece haber sucedido es cuando cabe hablar de interrupción de la prescripción y a partir de ahí es cuando puede operar, en su caso, el plazo máximo de seis meses.
Debe concluirse, según lo expuesto, que el beneficio empresarial de extender el dies a quo en el cómputo de la prescripción, no solo debe ser apreciado en cada caso concreto, sino que, por afectar a un beneficio de quien se ampara en la presunción de inocencia en el ámbito de un Derecho sancionador, solo puede ser interpretado restrictivamente. En definitiva, para permitir que el plazo de 60 días comience en un momento y no en otro es necesario que exista alguna de aquellas circunstancias, pero el cómputo de los sesenta días se iniciará desde el momento en que la noticia de los hechos es suficientemente clara para trasladar a la empresa la posible existencia de hechos o conductas trasgresoras, con independencia de que la empresa decida realizar mayores acciones de averiguación e investigación.
Lo anterior sirve para acomodar la realidad de las cosas a la decisión del inicio del cómputo de la prescripción y de su significado; pero lo verdaderamente trascendente es que la norma aplicable, el artículo 60 LET, declara prescritas las faltas en cualquier caso a los seis meses desde la comisión de los hechos sancionables. Esto ocurre siempre y en cualquier caso de forma irremediable, con independencia de que los hechos no se hayan conocido con anterioridad o hayan permanecido ocultos por sí mismos o por voluntad directa del infractor. Solo hay una matización que añadir a tal efecto temporal que acontece con los supuestos en los que hay una falta continuada porque en estos casos la comisión del hecho, al margen de cuando haya comenzado, se ha mantenido en el tiempo y por tanto el momento computable no es el del inicio de la conducta sino el del último día en el que se haya realizado esa conducta continuada; aunque debe añadirse que ni siquiera en estos casos podría irse más allá de los seis meses en el reproche si éste contemplase normativamente elementos de cuantificación puesto que el límite legal sigue existiendo y es eficaz; cualquier sanción impuesta cuando han transcurrido más de seis meses desde que tiene lugar el hecho es ilícita y no se ajusta a Derecho, precisamente por ello se impone en aquella doctrina antes aludida el que desde la noticia del hecho no puede transcurrir más de seis meses ya que la sanción carecería de cobertura.
Esta realidad jurídica, por tanto, no implica que puedan traerse a la discusión hechos que se encuentren fuera del periodo de prescripción, puesto que el efecto de la continuidad de la conducta es que se pueda considerar el conjunto de actos como uno solo y no sea necesario perseguirlos individualmente, uno a uno; podrá, eso sí, valorarse a efectos de convicción y de enjundia de la conducta reprochable el hecho de que esa conducta haya sido realizada ya con anterioridad, pero en ningún caso como conducta sancionable.
Aunque pueda parecer aparentemente claro el estatus de la prescripción conviene dejar sentado cual es el régimen jurídico que deriva de todo lo expuesto.
1. Las faltas muy graves prescriben a los sesenta días desde a partir de que la empresa tuvo conocimiento de su comisión.
2. El conocimiento de los hechos que determina el inicio del cómputo de los sesenta días es el conocimiento de la infracción por un órgano de la empresa con capacidad para sancionar.
3. Cuando por la naturaleza de los hechos de los que se tiene noticia sea necesaria una investigación profunda y exhaustiva, el plazo de los sesenta días se inicia desde que éste órgano tiene conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, normalmente a través de un informe de auditoría o investigación expresamente dirigido a ello. En este caso, desde que tiene la noticia el órgano competente para sancionar hasta que recibe el informe se produce la interrupción de la prescripción de sesenta días y se inicia la de seis meses; y desde que tenga el informe a su disposición se inicia de nuevo el plazo de sesenta días de modo que la sanción deberá imponerse dentro de los sesenta días desde que se recibe el informe y necesariamente dentro de los seis meses desde que se tuvo por el órgano competente la noticia de la posible infracción de modo que en ningún caso transcurran más de seis meses desde esa noticia hasta la imposición de la sanción.
4. En todo caso, las faltas prescriben a los seis meses desde la comisión de los hechos sancionables, con independencia de que los hechos no se hayan conocido con anterioridad o hayan permanecido ocultos por sí mismos o por voluntad directa del infractor. Es imposible perseguir hechos acontecidos seis meses antes de la imposición de la sanción.
[...]
Es ahora cuando interviene la doctrina jurisprudencial que deriva de la aludida por la sentencia del Juzgado y las partes en sus escritos de recurso sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2017, recurso 218/2016 , y la que se cita en ella de 9 de febrero de 2017, recurso 1033/2015 , aunque realmente la doctrina de referencia -ya que ambas estiman falta de contradicción a efectos del recurso de casación para unificación de doctrina- es la de la sentencia de 09 de febrero de 2009, recurso: 4115/2007 , que, como dice en su fundamento primero, resuelve la cuestión de 'determinar el alcance de la prescripción de las faltas que se contempla en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, en aquellos casos en los que la empresa, ante la realidad de hechos de complejo descubrimiento y antes de proceder al despido disciplinario del trabajador, inicia la vía penal para conocer su alcance y espera a la existencia de una sentencia firme para imponer la referida sanción'. Tal doctrina es la que entiende queel conocimiento completo y exacto de la conducta sancionada, en casos como el analizado, tiene lugar cuando el camino de análisis judicial de la conducta del trabajador lleva a cabo todo su recorrido en la jurisdicción penal, de manera que la sentencia en cuyos hechos se base sea firme. Ello resulta lógico puesto que el documento sería trascendente para determinar el resultado del litigio en el que se presentó y éste queda paralizado por la interposición de la querella, del mismo modo que siendo la falsedad la esencia de la conducta reprochable y siendo necesario que haya una decisión judicial que declare la existencia de esa falsedad, no puede imputarse una conducta contraria a la buena fe hasta que se constata judicialmenteesa falsedad. Por ello, si la sentencia firme, la de la Audiencia Provincial, se notificó el 20 de abril de 2018, que es un hecho no controvertido, y la decisión empresarial se adoptó el 4 de mayo de 2018, no han transcurrido más de cincuenta días desde que se tuvo conocimiento cabal y pleno de la conducta reprochable, no concurriendo prescripción de la falta.'.
CUARTO.-Por consiguiente, aplicando el contenido de dicha doctrina al concreto supuesto de Autos, imbricando los hechos acaecidos en la presente litis con la misma, procede alcanzar la conclusión de que no concurriría la prescripción legalmente impuesta en el artículo 60.2 del E.T. alegada por el actor, por cuanto son hechos objetivamente acreditados, derivados de un procedimiento penal y de su resolución judicial, que:
1º) El día 25 de octubre de 2.019 el actor se apropió de una cantidad de dinero que debía entregar a su empresa.
2º) En fecha 27 de noviembre de 2.019 la empresa concedió al trabajador la posibilidad de que 'justificara y procediera al ingreso de la cantidad de la que se había apropiado ilícitamente o bien alegara los motivos de su omisión'.
3º) Ante la falta de respuesta satisfactoria por el actor, en fecha 8 de diciembre de 2.019 la Administradora de la empresa presenta denuncia ante la Comisaría de Policía, dando lugar a la apertura de procedimiento penal seguido ante al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca (nº 151/2019), recayendo Sentencia en fecha 24 de enero de 2.020, la cual adquirió firmeza mediante Auto de ese mismo Juzgado de fecha 24 de febrero de 2.020, si bien el mismo fue comunicado a la empresa, tras expresa petición de la misma (el 15 de julio de 2.020), hasta el día 20 de julio de 2.020.
4º) En fecha 4 de agosto de 2.020 la empresa demandada remite al actor por fax su carta de despido.
De referido iter temporal se obtiene que dadas las sucesivas interrupciones del plazo de prescripción de la falta laboral imputada al actor -nunca en período superior a sesenta días-, no sería hasta que la empresa tuvo cabal, pleno y exacto conocimiento de la actuación realizada por el mismo en la fecha en la que le fue comunicada la firmeza de la Sentencia penal (20 de julio de 2.020) cuando se podría dar inicio al cómputo de dicho plazo (dies a quo), por lo que si la misma remite al trabajador su carta de despido el día fecha 4 de agosto de 2.020, en modo alguno habría transcurrido el plazo máximo concedido por el artículo 60.2 del E.T. para considerar que habría prescrito la infracción laboral imputada al actor, pues en supuestos, como el presente, de determinación del acto a sancionar laboralmente con su efectiva consideración ilícita desde una calificación penal, es dable traer a colación lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.017 (rcud. nº 1033/2015), que establece que dicho 'conocimiento pleno' que se constituye como elemento capital a efectos de activación de los plazos prescriptivos, es preciso identificarlo con el momento del ' conocimiento completo y exacto de la conducta sancionada, que en casos como el analizado, no cabe sostener que se produce sino cuando el camino de análisis judicial de la conducta del trabajador lleva a cabo todo su recorrido en la jurisdicción penal, de manera que la sentencia en cuyos hechos se base sea firme.... Esta solución, por otra parte, origina menos disfunciones en orden a una eventual discrepancia sobre lo sucedido y la determinación de los hechos que resulten de la prueba practicada entre la Jurisdicción Penal y la Social' (penúltimo párrafo del FJ 5º STS4ª 9-2-2009)'; concluyendo que 'el cómputo del plazo de prescripción comienza cuando se conocen y concluyen los resultados de la investigación seguida para esclarecerlos,..'no cabe presumir abandono del ejercicio de la facultad sancionadora por el hecho de que la empresa espere a conocer los resultados de la investigación criminal ( SSTS 21-9-1984 y 3-12-1985 )''.
En consecuencia, no pudiéndose entender sino que la empresa tuvo conocimiento de la firmeza de la Sentencia en el momento en el que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca se lo comunica el día 20 de julio de 2.020 (aunque dicha firmeza se alcanzara en fecha muy anterior: el 24 de febrero de 2.020), no constando otro dato y habiéndose podido entender por la mercantil que el procedimiento penal aún podía seguir vivo tras el dictado de misma por planteamiento de recurso de apelación ante ese mismo Juzgado (tal y como se informa en la propia resolución judicial in fine), bien por el propio condenado (aquí actor) bien por el Ministerio Fiscal -aunque nada sobre el particular se alega por la parte demandante en la presente litis, ni consta que a la misma se le hubiera notificado con anterioridad-, máxime teniendo en cuenta la suspensión de los plazos procesales y actuaciones judiciales (notificaciones) por causa de la pandemia COVID-19 (R.D. 463/2020, de 14 de marzo), no habría transcurrido el plazo legal referido para la imposición de la máxima sanción laboral como es el despido.
En conclusión, dado que la parte actora no ha planteado ninguna otra cuestión referida a irregularidades formales sobre el despido disciplinario efectuado, y/o sobre la incorrecta calificación jurídica del ilícito laboral cometido por el trabajador, o sobre cualquier otra cuestión principal o accesoria sobre el particular (tipificación, proporcionalidad), procede declarar que la empresa ha cumplido con las formalidades legales exigibles para realizar el despido del actor (artículo 55 del E.T.).
CUARTO.-Finalmente es necesario convenir que es laboralmente sancionable la conducta contraria a las obligaciones propias del puesto de trabajo realizada por el trabajador ( SS.T.S. de 4 de junio de 1.990 [Ar. 5011]; y de 12 de febrero de 1.990), pudiéndose incurrir en esta causa de despido tanto de forma intencional y deliberada, como por descuido o imprudencia imputable al trabajador, pues el citado precepto sólo exige la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable ( SS.T.S. de 30 de abril de 1.987 [Ar. 2841]; de 14 de mayo de 1.987 [Ar. 3708]; de 30 de junio de 1.988 [Ar. 5495]; y de 21 de julio de 1.988 [Ar. 6221]; y S.T.S.J. de Galicia de 3 de diciembre de 2.014 [AS 638]). Además la falta se entiende cometida aunque no se acredite o concurra la existencia de lucro, con independencia de la cuantía de lo defraudado ( SS.T.S. de 2 de octubre de 1.986 [Ar. 5367]; de 29 de octubre de 1.988 [Ar. 8176]), pues lo esencial es la violación del deber de buena fe, incluso aunque no haya perjuicio para la empleadora, máxima si efectivamente concurre ( SS.T.S de 8 de febrero de 1.991; y S.T.S.J. de Andalucía/Sevilla de 14 de enero de 2.010 [AS 1258]; y SS.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 18 de diciembre de 1.998 [AS 6742]; y de 25 de abril de 2.001 [AS 2069]).
Por lo que respecta a los motivos y calificación de las sanciones, analizándolos de forma conjunta (transgresión de la buena contractual y abuso de confianza), es criterio exegético general del artículo 54.2.d) del E.T. -invocado por la empresa para proceder al despido disciplinario del actor- el que considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando se han violado los deberes de fidelidad y el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora, sin que sea necesaria la concurrencia de dolo específico, bastando la negligencia culpable ( S.T.S. de 24 de enero de 1.990), contrariando a los esenciales deberes de conducta, que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y las relaciones entre las partes ( S.T.S. de 26 de febrero de 1.991), siendo indiferente la gravedad de dicha transgresión, toda vez que la infracción del deber de buena fe se produceper se( SS.T.S. de 26 de mayo de 1.986; de 9 de diciembre de 1.986, EDJ 1986, 8085; de 19 de enero de 1.987, EDJ 1987, 356; y de 9 de mayo de 1.988, EDJ 1988, 3929; entre otras). Pues la buena fe es inherente al contrato de trabajo y conlleva un comportamiento ético que se concreta en valores que puedan traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, por lo que la esencia del incumplimiento no está -entiende este juzgador- en la causación de un daño, sino en el quebranto de los referidos valores, por lo que a pesar de la posible inexistencia de perjuicio alguno a la empresa -a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad- no se enerva la propia transgresión. Sólo la transgresión de la buena fe contractual que por ser grave y culpable suponga una violación de un deber de conducta del trabajador, puede justificar el despido ( S.T.S.J. de Madrid de 11 de noviembre de 2.013, rec. sup. 1159/2013); en todo caso, para poder apreciar la posible transgresión de la buena fe contractual no es preciso que el trabajador haya incumplido los deberes que señala el artículo 5 del E.T. ( S.T.S. de 23 de enero de 1.991).
La culpabilidad del trabajador en la concreta conducta transgresora o abusiva no sólo se refiere a una conducta dolosa, sino también a la negligente, imprudente o, en ocasiones, derivada de un simple descuido del trabajador, incluido aunque el mismo no hubiera previsto o prevenido las consecuencias de su actuación ( SS.T.S. de 30 de abril de 1.991; y de 14 de febrero de 1.990), siempre que la misma sea grave e inexcusable ( S.T.S. de 30 de abril de 1.991; y S.T.S.J. de Castilla- La Mancha de 2 de junio de 2.005 [rec. sup. nº 515/05]); sin que sea posible acudir al elemento mitigador de la teoría gradualista ( SS.T.S. de 9 de diciembre de 1.986 [EDJ 1986, 8085]; y de 19 de enero de 1.987 [EDJ 1987, 356]), pues producida la transgresión de la buena fe contractual es posible el despido disciplinario, con independencia de su gravedad o de la entidad del daño causado a la empresa ( SS.T.S. de 21 de febrero de 1.983 [EDJ 1983, 1169]; y de 20 de enero de 1.990 [EDJ 1990, 384]), sin que sea, por tanto, imprescindible la existencia de perjuicio económico para la empresa ( S.T.S. de 20 de enero de 1.990 [EDJ 1990, 384]), bastando con la simple pérdida de confianza generada por la actuación laboralmente reprobable cometida por el trabajador ( S.T.S. de 8 de febrero de 1.991).
Una vez constatada la existencia de las faltas objeto de sanción, siendo las mismas incardinables tanto en el tipo exigido en la norma legal de referencia ( artículo 54.2.d) del E.T.), como en la convencional ( artículo 30.2 y 5 del Convenio Colectivo de Comercio de Cuenca), por transgresión de la buena fe contractual, como en su correlativa calificación (muy grave) realizada por la empresa, como en su consecuencia jurídica dentro de las previstas y permitida por la norma ('despido disciplinario') -principio de tipicidad-, el juzgador carece de competencia para imponer una sanción inferior a la impuesta por la empresa ( S.T.S. de 11 de octubre de 1.993), pues para realizar un juicio de 'procedencia' o 'improcedencia' del despido, el juez debe efectuar un juicio sobre la gravedad de la falta y la culpabilidad del trabajador, examinando la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recoge en el Convenio aplicable, y así, si los incumplimientos no encajan en el tipo de falta muy grave, procede declarar la improcedencia del despido, pero si los hechos probados se ajustan al tipo previsto en el cuadro sancionador como 'falta muy grave', se debe declarar que la calificación empresarial es adecuada, y confirmar la sanción impuesta ( SS.T.S. de 21 de marzo de 1.990; de 2 de enero de 1.991, EDJ 1991, 26; y de 12 de abril de 1.993).
Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), en relación con el artículo 108.1 de la L.R.J.S., corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime más adecuada dentro del catálogo de sanciones establecido en el Convenio Colectivo de referencia, y el juez debe respetarla, pues si no lo hace, y declara que ha de imponerse un correctivo distinto al despido, estaría realizando un juicio de valor que descalificaría todo el cuadro normativo sancionador pactado en la negociación colectiva, excediendo dicha postura la potestad revisora del juzgador ( SS.T.S. de 11 de enero de 2.000 [Ar. 395]; de 11 de octubre de 1.993 [Ar. 9.065]; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 29 de octubre de 2.003 [AS 809/2004], entre muchas).
QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede calificar el despido disciplinario realizado por la demandada como procedente, al haberse acreditado los incumplimientos e infracciones laborales cometidas por el trabajador, con adecuación y correcta calificación jurídica de las faltas atendiendo al catálogo establecido para las mismas en las normas legales y convencionales de aplicación y cumpliendo con los requisitos formales establecidos para así realizarlo ( artículos 55.4 del E.T. y 108.1 de L.R.J.S.).
SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S..
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimolas excepciones de modificación sustancial de la demanda y de falta del cumplimiento del intento de conciliación previa ante el órgano administrativo correspondiente formulada por la representación letrada de la empresa EXTINTORES TORRIJOS, S.L., no pudiéndose entrar a valorar la concurrencia de VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES del actor planteada por vez primera en la demanda.
Desestimola demanda formulada por D. Alejo, sobre DESPIDO, en contra de la empresa EXTINTORES TORRIJOS, S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos de la demanda.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.