Encabezamiento
Recurso de Suplicación 2036/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002036/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a doce de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000036/2021
En el recurso de suplicación 002036/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-06-2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000887/2019, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Tania defendida por el Letrado D. Jose Manuel Garcia Layunta, contra HOSPITAL VALENCIA AL MAR S.L. defendido por la Letrado Dª. Maria Auxiliadora Borja Albiol y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Dª. Tania, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La demandante, Tania, prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa HOSPITAL VALENCIA AL MAR SL, en el centro de trabajo de la calle Río Tajo 1, en Valencia, con antigüedad de 1.10.1977, categoría profesional de técnica de radiología y salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras de 3.119,33 euros. La actora afirmó en el acto del juicio que prestaba sus servicios en el servicio de radiología ocho horas todos los días, de lunes a viernes. SEGUNDO.- La empresa, con fecha 30.9.2019, le comunicó, con efectos de ese mismo día, la extinción del contrato de trabajo por causas económicas (resultado de todos los ejercicios con pérdidas desde el de 2012), organizativas (traslado a otro hospital de los servicios de daño cerebral y de la actividad quirúrgica, sin que se pueda absorber a todo el personal excedente) y productivas (constatación de la reducción de la ocupación en todos los servicios hospitalarios), que determinan que se amortice el puesto de trabajo de la actora. La mercantil demandada puso a disposición de la actora la cantidad de 43.610,82 euros en concepto de indemnización por despido y la de 1.195,74 euros por razón de la falta de preaviso. (Documento 2 de la demandada, que se da por reproducido). TERCERO.- La empresa extinguió también el contrato de trabajo del único radiólogo adscrito al servicio de rayos en el Hospital, Francisco Catalá; quedando dicho servicio sin personal y sin actividad (la demandante era el único trabajador con categoría de técnico de radiología), salvo las ortopantomografías del servicio dental y alguna urgencia que se practican un solo día a la semana (testifical de María Angeles, jefa de enfermería y de Ángel Daniel, delegado sindical de UGT). María Inés, celadora, con varios años de antigüedad en la empresa, ostentaba el título de técnico de radiología y presta ahora servicios como tal, por razón de su polivalencia, sólo un día a la semana, sobre todo para practicar las referidas ortopantomografías. (Testifical de María Angeles, jefa de enfermería, de Ángel Daniel, delegado sindical por UGT y de Eva María, miembro del comité de empresa por CCOO). El comité de empresa recibió la notificación del despido de la demandante. En la entrega por parte de la empresa de la carta de despido a la demandante estuvo presente Ángel Daniel, delegado sindical de UGT -sindicato al que pertenece la demandante- y miembro del comité de empresa. (V. testifical del citado Ángel Daniel). CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC por despido el día 22.10.2019, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 19.12.2019, con el resultado intentado 'sin avenencia'. En fecha 30.10.2019 se presentó demanda por despido ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Tania, impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia por la que se declaraba la procedencia del despido por causas objetivas de la demandante doña Tania, llevado a cabo por el HOSPITAL VALENCIA AL MAR, SL, con intervención del Ministerio Fiscal, recurre en suplicación la representación procesal de la demandante, impugnando su despido la entidad demandada.
SEGUNDO.-1.El recurso se articula en dos motivos, ambos redactados al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 LRJS (en lo sucesivo. LRJS) que comprende dos cuestiones diferenciadas, que pasamos a analizar:
En el primer motivo, que viene precedido de una exposición de hechos que no se corresponde exactamente con los que relata la sentencia de instancia, cuya revisión/adición fáctica no se pide, en especial, en lo que respecta a la relación de trabajadores afectados y su edad, se denuncia la infracción por la sentencia del art. '55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 108.2 y 113 de la LRJS' aunque después cita otros ( art. 14 CE y 17 LET así como el art. 1 de la Directiva 200/1978/CE de 27-11-2000 para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación) e incluso hace referencia a que se trata de 6 trabajadores despedidos, sobre una plantilla de 86, ' al límite del 10% establecido para tener que acogerse a los trámites del despido colectivo' que luego no desarrolla para sustentar el motivo, mantiene que: 'dentro de los 6 puestos de trabajo que la empresa dice que son necesarios extinguir sus contratos, solo 1 de ellos es de forma voluntaria, los demás son despedidos sin que las trabajadoras/es estén de acuerdo con esta decisión y han sido los trabajadores con más de 60 años de edad.' Y, partiendo de que la comunicación del despido no da explicaciones sobre el criterio de selección, demanda su declaración de nulidad, que la sentencia argumenta en sentido desestimatorio, razonando que la causa de las amortizaciones de los puestos, resultan de motivos económicos, productivos y organizativos, independientes de la edad de los trabajadores, todos adscritos a un servicios que se amortiza (el de radiología).
2. Para decidir el motivo, debemos acudir al relato de hechos probados, no combatido en el recurso, que, en lo que al que ahora analizamos, compete, la resolución de instancia
2.
establece lo que sigue: ' La empresa, con fecha 30.9.2019, le comunicó, con efectos de ese mismo día, la extinción del contrato de trabajo por causas económicas (resultado de todos los ejercicios con pérdidas desde el de 2012), organizativas (traslado a otro hospital de los servicios de daño cerebral y de la actividad quirúrgica, sin que se pueda absorber a todo el personal excedente) y productivas (constatación de la reducción de la ocupación en todos los servicios hospitalarios), que determinan que se amortice el puesto de trabajo de la actora.
La mercantil demandada puso a disposición de la actora la cantidad de 43.610,82 euros en concepto de indemnización por despido y la de 1.195,74 euros por razón de la falta de preaviso. (Documento 2 de la demandada, que se da por reproducido).' (HPO segundo).' Y continúa diciendo en HP tercero: 'La empresa extinguió también el contrato de trabajo del único radiólogo adscrito al servicio de rayos en el Hospital, Francisco Catalá; quedando dicho servicio sin personal y sin actividad (la demandante era el único trabajador con categoría de técnico de radiología), salvo las ortopantomografías del servicio dental y alguna urgencia que se practican un solo día a la semana (testifical de María Angeles, jefa de enfermería y de Ángel Daniel, delegado sindical de UGT).' María Inés, celadora, con varios años de antigüedad en la empresa, ostentaba el título de técnico de radiología y presta ahora servicios como tal, por razón de su polivalencia, sólo un día a la semana, sobre todo para practicar las referidas ortopantomografías. (Testifical de María Angeles, jefa de enfermería, de Ángel Daniel, delegado sindical por UGT y de Eva María, miembro del comité de empresa por CCOO).'
3. El Tribunal Constitucional, en sentencia del Pleno de 4-10-2001 afirmó que '(e)l art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas'.
Por lo que se refiere en concreto a la edad como factor de discriminación, el Tribunal ha considerado que ' se trata de una de las condiciones o circunstancias incluidas en la fórmula abierta con la que se cierra la regla de prohibición de discriminación establecida en el art. 14 CE , con la consecuencia de someter su utilización como factor de diferenciación al canon de constitucionalidad más estricto, en aplicación del cual hemos llegado a soluciones diversas,
en correspondencia con la heterogeneidad de los supuestos enjuiciados, tanto en procesos de amparo constitucional como de control de normas con rango de ley (entre otras, SSTC 190/2005 , 7 de julio ; 247/2005 , de 7 de noviembre ; 280/2006 , de 9 de octubre ; 341/2006
, de 11 de diciembre ; 63/2011 , de 16 de mayo ; 79/2011 , de 6 de junio ; 117/2011 , de 4 de julio , y 161/2011 , de 19 de octubre ).
Esta interpretación del Tribunal se ve reforzada, de acuerdo con lo previsto en el art. 10.2 CE , por el tenor del art. 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , que prohíbe expresamente toda discriminación por razón de la edad, referencia expresa que ha llevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a reafirmar el carácter de 'principio general del Derecho de la Unión' que alcanza esta concreta prohibición (Sentencia de la Gran Sala de 19 de enero de 2010, asunto C - 555/07 , Kücükdeveci c. Swedex GmbH , FJ 21)'.
En el supuesto ahora analizado, la actora no ha conseguido aportar a la Sala indicio alguno que permita afirmar la existencia de discriminación por razón de edad. Por el contrario, se dice que todos los afectados, son mayores de 60 años (lo que no consta en el relato, por lo que se usa la reprochable técnica procesal de la denominada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión' que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas de las que declara probadas la resolución recurrido - por todas, la STS 14-05-2020 RCUD 214/18-) y además, frente a ello, se declara probado que son todos los que pertenecen a servicio que se amortiza en el Hospital, que desaparece, con la salvedad de un servicio absolutamente residual y puntual, como se ha visto.
Así pues, el despido vino motivado por la desaparición del servicio al que estaba adscrita, con los otros 5 despedidos, doña Tania, que además no cuestiona en el recurso, las causas objetivas de la amortización, tanto las económicas, como las organizativas y las productivas, por lo que no resulta de recibo imputar a la empresa una actitud discriminatoria por la edad que se dice 'avanzada' y que en todo caso, no consta, de los cesados, que deviene por todo ello, notoriamente extraña a los despidos, cuya causa es objetiva.
Por tanto, este motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-1. En el segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción de los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 108.1 y 110 de la LRJS (estos dos últimos adjetivos y por lo tanto, de indebida articulación en este aparado c) del art. 193 LRJS), se incluyen dos cuestiones diversas, de fondo y de forma, que debemos separar.
Se dice en primer lugar, como cuestión de fondo, debemos entender, relacionada con la causa objetiva del cese, que el servicio amortizado se sigue desarrollando en el hospital pues hay una trabajadora de la empresa, con una categoría inferior (celadora) que tiene los conocimientos técnicos, a juicio de la empresa, para desarrollar esa tarea cuando es necesario.
Como ya vimos en el anterior motivo, esa alegación no desnaturaliza la causa del cese, pues no es equiparable la prestación puntual de un solo servicio de radiología ' solo un día a la semana para practicar las referidas ortopantomografías' como se dice en HP tercero de la sentencia, con la prestación habitual del mismo, para todo tipo de prácticas de dicha especialidad, todos los días y con aplicación al mismo de 6 trabajadores, que es lo que se deja de hacer en el Hospital, por su amortización, habiendo señalado la jurisprudencia, al respecto de la causa productiva en el aspecto ahora analizado - STS de 13 de mayo de 2019 RCUD 246/2018 - que: ' debemos recordar que la misma existe cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa, tal y como las define el art. 51 del ET al señalar que existen 'causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. Por ello esta Sala ha dicho que 'Diversas son las sentencias de la Sala que han abordado las causas productivas. En ellas hemos entendido que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende ( STS de 26 de abril de 2013, Rcud. 2396/2012 ). Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso, el centro de trabajo, con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación (Por todas: STS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior). Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada' ( STS 229/2018 ).'.
2. En el mismo motivo, se hace referencia al incumplimiento por la empresa del requisito formal de dar traslado a la Sección Sindical y a los Delegados Sindicales de UGT, según exige el artículo 10.3 LOLS que atribuye competencias o prerrogativas a determinados delegados sindicales, en concordancia con el art. 55 del ET y se añade que el hecho
coincidente que el miembro Sindical de UGT en el Comité de empresa, estuviera presente en el momento de la comunicación de la decisión extintiva de la empresa, no convalida el requisito formal imprescindible, necesario y preceptivo de dar traslado de la decisión empresarial a los Delegados Sindicales y a la Sección Sindical a la que pertenecía la trabajadora. Se añade que la empresa conocía la afiliación sindical de la trabajadora porque le practicaba el descuento de la cuota sindical en la nómina mensual y que al no cubrir el trámite de la audiencia previa, incurrió en un defecto formal que determina la improcedencia del despido.
A efecto, el art. 10.3 Ley Orgánica de Libertad Sindical, que efectivamente, atribuye competencias o prerrogativas a determinados delegados sindicales, en concordancia con el art. 55 del ET, dispone lo que sigue: 'Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1 .º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2 .º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.
3 .º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos'.
Por otra parte, el HP tercer, último párrafo de la sentencia da cuenta de que: ' El comité de empresa recibió la notificación del despido de la demandante. En la entrega por parte de la empresa de la carta de despido a la demandante estuvo presente Ángel Daniel, delegado sindical de UGT -sindicato al que pertenece la demandante- y miembro del comité de empresa. (V. testifical del citado Ángel Daniel).'
A la luz de dicho relato, notorio es que no se cumplió por la empresa el trámite de audiencia previa, el cual, no es identificable con el de comunicación de la carta de despido, que es lo de lo que da cuenta el hecho probado y en suma, analiza, para descartar defectos de comunicación, la sentencia.
Ahora bien, ello en modo alguno da lugar a las consecuencias postuladas en el motivo pues, al margen de que no estamos ante un despido disciplinario, sino objetivo, en todo caso, la doctrina jurisprudencial acerca de este requisito, y en glosa de los preceptos invocados en el recurso, reflejada en la STS de 24/06/2020 RCUD 810/18, es la siguiente: ' Como recuerda el Ministerio Fiscal, sobre la cuestión suscitada en el presente recurso ya se ha pronunciado esta Sala, en la sentencia de 9 de mayo de 2018, rcud 3051/2016 . Resumidamente, se dice en dicha resolución judicial lo que seguidamente se va a trascribir, tras recoger y referenciar la doctrina jurisprudencial y constitucional que en materia de Secciones Sindicales y Delegados Sindicales se ha elaborado, en los distintos aspectos sobre los que se han suscitado controversias.
Así, se parte de las siguientes consideraciones:
'A) La doctrina constitucional presupone que no todos los delegados sindicales poseen los mismos derechos y facultades, siendo ello acorde con la Constitución.
B) Nuestra doctrina siempre ha concordado los artículos del ET y de la LOLS a la hora de establecer el alcance de la audiencia previa al despido que debe darse al delegado sindical.
C) La autonomía sindical permite que cada sección se organice en la empresa del modo que decida (por centro de trabajo, por unidad electoral o por empresa), siendo ello determinante a la hora de precisar el volumen de la plantilla y el tipo de delegado sindical que puede designar.
D) Solo los delegados de las secciones que cumplen los requisitos del artículo 10.1LOLS poseen las competencias legalmente asignadas en ese precepto u otros concordantes'.
Las anteriores premisas llevan a la siguiente valoración:
'E) Aunque no hemos sentado doctrina unificada respecto de la cuestión controvertida, las aproximaciones al problema que hemos hecho inclinan a pensar que la audiencia al delegado sindical contemplada en el artículo 55.1 ET va referida a la figura regulada en el artículo 10.3 LOLS '.
A la hora de abordar el concreto tema que se le suscitó, igual que el aquí formulado, se hacen las siguientes observaciones:
'Primera: conforme a los hechos probados y a cuanto indica la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, nos encontramos con una sección sindical en empresa con menos de 250 trabajadores.
Segunda: en ningún momento se ha cuestionado la capacidad de la CGT para decidir el modo en que se organiza dentro de la empresa o el cauce a cuyo través desea aparecer representada (ha designado trece delegados)...'
Tras ello, se pasa a examinar la normativa relevante al caso, cual es el art. 55.1 del ET , en los siguientes y textuales términos, según los criterios de interpretación de las normas:
'B) El artículo 55.1 ET prescribe que, en caso de despido disciplinario, el empresario debe 'dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato'.
Se trata de previsión ausente de la versión originaria de dicho texto legal, aprobada mediante Ley 8/1980. La Ley 11/1994, de 19 de mayo, reforma numerosos preceptos del ET, incluyendo el dedicado a la 'forma y efectos del despido disciplinario', introduciendo el párrafo sobre audiencia al delegado sindical.
Como se observa, el trámite de audiencia al delegado sindical se introduce solo una vez que la figura ya ha sido incorporada a nuestro Derecho por mandato de la LOLS. Se trata de un poderoso argumento a favor de la tesis que estamos acogiendo: la norma sobre garantías del despido solo ha establecido un trámite de audiencia a favor de los delegados sindicales cuando ya existe un concepto legal acerca de los mismos.
C) Junto al argumento histórico debemos aludir asimismo al sistemático, es decir, a la toma en consideración del ordenamiento jurídico en su conjunto ( art. 9.1 CE ).
La referencia a los 'delegados sindicales' contenida en la Ley que regula las garantías en caso de despido disciplinario no viene acompañada de mayor precisión en ella. La especificación, por tanto, de quiénes sean esos 'delegados sindicales' o esa 'sección sindical correspondiente' ha de venir de mano de la norma que establece esas instituciones. La Ley (de carácter orgánico, a diferencia del ET, por así exigirlo el artículo 81 CE ) que disciplina la libertad sindical es, de manera natural, la sede donde aparecen contemplados unos y otras. Por tanto, las personas que cumplen los requisitos del artículo 10.1 LOLS son las que deben ser oídas antes del despido disciplinario que afecte a cualquiera de sus afiliados.
D) La interpretación del artículo 55.1 ET , por razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) ha de ajustarse a cuanto hemos manifestado en anteriores ocasiones, bien que fuera a los efectos de poner de relieve la diferencia entre unos y otros casos.
C)
La citada STS 31 mayo 2007 (rec. 640/2006 ) advierte que el trámite de audiencia solo cabe cuando existe el delegado sindical que 'no lo tienen todas las secciones sindicales sino solamente aquéllas que reúnan las exigencias del art. 10.1 de la LOLS '.
Además, y como resulta necesario, descarta los argumentos de la sentencia de contraste, diciendo lo que pasamos a trascribir:
E) Sostiene la sentencia referencial que la literalidad incondicionada del artículo 55.1 ET conduce a una interpretación expansiva acerca del alcance de los delegados sindicales , puesto que la norma no diferencia tipo alguno de ellos. Se trata de doctrina errónea, tanto por las apuntadas razones (histórica, sistemática, precedentes) cuanto por la necesidad de atender a la propia redacción del precepto.
Qué sean los 'delegados sindicales' y las 'secciones sindicales' remite a unos conceptos que el intérprete debe rellenar siguiendo los dictados del legislador. Identificarlos con cualquier tipo de representante, portavoz, comisionado o mandatario equivale a contrariar la expresa dicción del precepto en cuestión. Si la norma hubiera querido ser genérica, abarcando todos los supuestos de afiliados, cualquiera que sea el modo en que se organice el sindicato, no habría utilizado uso términos tan específicos como los de 'secciones' y 'delegados' sindicales.
Si la norma hubiera querido abrir el trámite a favor de las personas afiliadas a cualquier sindicato habría residenciado la audiencia en las secciones y no en los delegados de las respectivas secciones.
La conclusión de dicha sentencia no es otra que la que expresamente dice:
'F) A la vista de cuanto antecede consideramos que la sentencia recurrida alberga la buena doctrina'.
En igual sentido la más reciente STS de 30 de enero de 2020, rcud 3983/2017 .'
En nuestro caso, nos encontramos ante una empresa que cuenta con menos de 250 trabajadores y aunque hubiere constituido en la misma una Sección Sindical (circunstancia que no consta) o designado un delegado sindical (circunstancia que parece desprenderse del relato), en todo caso, esa estructura en el ámbito de la empresa, no está configurada bajo las reglas del art. 10 de la LOLS, tal como concluye la jurisprudencia trascrita a efectos de poder exigir los derechos que allí se contemplan para quienes son designados conforme a sus exigencias.
Por tanto, el trámite cuyo incumplimiento se reprocha, no es exigible y por lo tanto, no puede influir en la calificación del despido, lo que supone la confirmación de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Tania frente a la Sentencia dictada el 23 de junio de 2020 por el Juzgado de lo social número 7 de Valencia, en autos número 887/19 seguidos a instancia del precitado recurrente frente al HOSPITAL VALENCIA AL MAR SL, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2036 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.