Sentencia SOCIAL Nº 36/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 36/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 416/2020 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 36/2021

Núm. Cendoj: 28079340042021100097

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2116

Núm. Roj: STSJ M 2116:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0015917

Procedimiento Recurso de Suplicación 416/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 354/2020

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 36/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a veintiuno de enero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 416/2020, formalizado por el LETRADO D.. FERNANDO ENRIQUE RUIZ-BEATO NEGRE en nombre y representación de PAN RUSTICO SL, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid y su Auto de aclaración de fecha 09/06/2020, en sus autos número Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 354/2020, seguidos a instancia de PAN RUSTICO SL contra CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA, sobre impugnación de resolución administrativa, denegación de Erte,, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La empresa PAN RUSTICO SL se dedica a la actividad de comercialización de pan al por mayor, en un centro de trabajo ubicado en la Avenida Ingenieros Hermanos Granda nº 35 Madrid 28022, que da ocupación a 17 trabajadores:

SEGUNDO.- El 75,01 % de los clientes de la empresa son restaurantes, bares y cafeterías, y el 6,67% son colegios.

TERCERO.- El 14 de Marzo de 2020 la empresa presentó solicitud de ERTE POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR ante la Dirección General de Trabajo y Empleo de la CAM, solicitando la suspensión de contratos de seis trabajadores y la reducción de la jornada del 50% a otros siete trabajadores.

Con la solicitud se adjuntaba una memoria explicativa de las actividades de la empresa y las causas que motivan la presentación del ERTE por causa de fuerza mayor, así como un acta final con la firma de la comisión negociadora o representantes de los trabajadores, con el consenso unánime de los trabajadores.

CUARTO.- Con fecha 19-3-20 se solicitó de la Inspección de Trabajo el preceptivo informe.

QUINTO.- El 24-3-2020, la Inspección de Trabajo requiere a la empresa a fin de que aporte la siguiente documentación:

- Anexo relación de trabajadores afectados por el expediente

- Anexo relación de trabajadores no afectados por el expediente

- Documento de designación comisión representantes de los trabajadores debidamente firmada por los integrantes

- Notificación comisión representantes presentación expediente de regulación de empleo por fuerza mayor debidamente firmado por todas las partes

- Titularidad establecimiento del centro de trabajo, bien a través de escritura de compraventa o de contrato de alquiler

- Modelo 347 año 2019

- Memoria firmada por representante legal de la empresa.

Documentación que fue remitida por la empresa el día 25-3-2020 a la Inspección de Trabajo y a la autoridad laboral.

SEXTO.- El 2-4-2020 la CAM recibe el Informe de la Inspección de Trabajo

SEPTIMO.- El día 3 de abril de 2020 se notifica a la empresa resolución del expediente NUM001 número de referencia NUM000, denegando la solicitud del ERTE por fuerza mayor, por no constatar la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas.

OCTAVO.- Conforme al Informe Pericial aportado por la parte actora y debidamente ratificado en el acto del juicio, el cierre de restaurantes, bares, cafeterías y colegios ha supuesto para la empresa la minoración de su actividad y ventas hasta cuantificarse en una pérdida del 82% de sus ventas y actividad, ya que el 75,33 % de los clientes son restaurantes, bares y cafeterías y el 6,67% de los clientes son colegios, lo que supone un 82% de la totalidad de los clientes de la empresa, que ha visto reducida su actividad y las ventas.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda de IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN SOBRE CONSTATACIÓN DE FUERZA MAYOR EN EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO TEMPORAL DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS formulada por PAN RUSTICO S.L., contra LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE CONSEJERÍA ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados. '

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante PAN RUSTICO SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/08/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha 29 de mayo de dos mil veinte, con Auto de Aclaración de fecha nueve de junio de 2020, en procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social excluidos los prestacionales, nº 354/2020, desestima la demanda de PAN RUSTICO SL, contra La DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO E CONSEJERIA ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que tiene por objeto la impugnación de la Resolución dictada en el expediente NUM001 de fecha 3 de abril 2020 por la que se deniega la solicitud del ERTE por fuerza mayor, al no constatarse la existencia de causa de fuerza mayor alegada.

El fallo de instancia argumenta, que, pese a la situación excepcional que afecta a todos los sectores de la actividad del país, y asumiendo que la actividad de la empresa demandante y sus ventas se ha visto afectada y disminuidas éstas de forma considerable como consecuencia de la declaración del estado de alarma, al suponer el cierre impuesto el 82% de sus clientes, sin embargo, razona, que dicha situación no puede justificar una suspensión del contrato por causa de fuerza mayor, sino por causas económicas o productivas ETOP en la modalidad excepcional que prevé el R.D. Ley 8/2020.

Se argumenta, en síntesis, que no cabe hacer aplicación extensiva de los supuestos de fuerza mayor fijados en el art. 22.1 del RDL 8/2020 de 17-3, y que no concurre fuerza mayor directa al no encuadrarse la solicitud en ninguno de los supuestos tasados y determinados en el mencionado precepto, analizando cada uno de ellos, en relación con los supuestos en los que se suspenden expresamente la actividad educativa presencial y las actividades de hostelería y restauración, ( que no la comercialización del pan) previstos en el RD 463/2020, de 14-3 y su anexo, por lo que concluye que no cabe apreciar fuerza mayor, sin perjuicio de que la disminución de actividad pudiera justificar una suspensión de contratos por causas productivas o económicas.

Partiendo de estas premisas, se formaliza por la representación letrada de PAN RUSTICO SL, recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, donde previa petición de revisión de los hechos probados, que examinaremos, denuncia, en el segundo motivo, la infracción de lo previsto en el art. 22 del Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19, en el tercero motivo, se denuncia la infracción de la Disposición Final octava del R.D. Ley 15/2020 y el art. 1 del R.D.Ley 18/2020. El motivo cuarto, denuncia la infracción del art. 10 del R.D. 463/2020 apartados 1 , 2 y 3. El motivo quinto, denuncia el art. 47 del ET y el art. 23 del R.D. Ley 8/2020 de 17 marzo. El motivo sexto la infracción del art. 22. 1d) y 48.2 de la Ley 39/2015.

El recurso es impugnado por la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la adición de los siguientes hechos como probados:

NOVENO. ' la pérdida del 82% de sus ventas y clientes es fruto de la suspensión de actividad, tanto de restaurantes, que representan el 75,33% de sus clientes como los colegios, que representan el 6,67%. Suspensión de actividad expresamente adoptada en virtud de orden 338/2020 de la Comunidad de Madrid, la orden 367/2020 de la Comunidad de Madrid y el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID -19'.

Esta redacción se apoya en la memoria de la empresa recogida en los folios 291 a 304 de los autos, y en la prueba pericial a los folios 371 a 374.

DECIMO. ' La media diaria actual de ventas está en 2.775 euros lo que nos llevaría a unas ventas mensuales durante el mes de abril de 83.250 euros habiendo sido la cifra de este mes el año anterior de 481.912,68 euros, lo que representa una pérdida de actividad y ventas del 82%, por la suspensión de la actividad educativa y la restauración actividad adoptada en virtud de la Orden 338/2020 de la Comunidad de Madrid, la Orden 367/2020 de la Comunidad de Madrid y el Real Decreto 463/2020 , de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID 19'.-

(doc. Al folio 371 a 374).-

En ninguno de los dos casos, la propuesta se justifica, ni razona la equivocación del Juzgador, cuando parte de la afirmación, que sí se recoge en la Sentencia con evidente valor fáctico de que el 81,68% de los clientes de la empresa sufrieron el cierre por decisión del Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Madrid y del Gobierno.

TERCERO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 22 del R.D. Ley 8/2020, de 17 de mayo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19.

El RDL 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece como medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos,determinadas disposiciones o medidas especiales en relación con los - ya existentes, conforme al art. 47 del ET y el RD 1483/2012 - procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada, distinguiendo los fundados en causa de fuerza mayor (art. 22) y los basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 23). El fallo recurrido ha denegado la concurrencia de fuerza mayor manteniendo, como se ha expuesto, que el posible descenso productivo debería encauzarse no por el art. 22 sino por el art. 23.

Establece el art. 22.1 citado que 'las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre'.

En cambio, el art. 23.1 se refiere a 'los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID- 19'.

En los dos casos aparece, evidentemente, el COVID 19 como un factor que interviene en la causación de la situación de la empresa que provoca una necesidad de aminorar el volumen de la prestación de trabajo, suspendiendo todos o parte de los contratos, o reduciendo la jornada de todos o parte de los contratos. Cabe mencionar en este sentido la sentencia del TS de 8-7-2008 (rec. 1857/07) en relación con la fuerza mayor como causa de la extinción del contrato de trabajo, cuando declara que '(...) la fuerza mayor no es causa extintiva en sí misma, sino un acontecimiento susceptible de provocar esa causa, que el precepto citado identifica como una imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo, pero que también podría dar lugar a una situación económica negativa o a dificultades de funcionamiento de la empresa que justificasen las medidas técnicas u organizativas, que, en definitiva, se traducen, según el esquema legal, en la necesidad de amortizar determinados puestos de trabajo.'Es decir, en este caso, el mismo acontecimiento - la pandemia - puede considerarse como el factor que inmediatamente determina la imposibilidad (temporal) de la prestación de trabajo o como un elemento que da lugar a una situación en la empresa en la que se producen pérdidas o disminución de ingresos, o disminución de la producción, o la necesidad de adoptar medidas tecnológicas u organizativas.

Así, partiendo de la premisa de que la pandemia COVID 19 es sin duda un acontecimiento imprevisible e inevitable que puede equipararse a los supuestos típicos de la fuerza mayor (fenómenos como el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas del campo, la guerra, el tumulto y las sediciones, enumerados por el art. 76 de la ya derogada ley de Contrato de Trabajo), el RDL 8/2020 restringe la utilización de este concepto a los efectos de la suspensión o reducción de jornada, a aquellos supuestos que delimita, de forma que si no es posible encuadrar la situación de la empresa en aquellos, habrá que acudir a las causas objetivas en cuyo origen más remoto o indirecto también se halla la pandemia.

Para poder apreciar la fuerza mayor, exige el art. 22.1 que la pérdida de actividad sea una consecuencia directa o inmediata del COVID 19 o de las medidas del estado de alarma adoptadas para hacerle frente. Se enumeran las circunstancias o medidas que provocan la pérdida de actividad de la empresa y tendrán la consideración de fuerza mayor: suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.

Es preciso, por lo tanto, verificar si la pérdida de actividad de la empresa demandante puede quedar encuadrada en alguno de estos supuestos.

La Comunidad de Madrid en el desarrollo de la impugnación argumenta, en síntesis, que no cabe hacer aplicación extensiva de los supuestos de fuerza mayor fijados en el art. 22.1 del RDL 8/2020 de 17-3, y que no concurre fuerza mayor directa al no encuadrarse la solicitud en ninguno de los supuestos tasados y determinados en el mencionado precepto, analizando cada uno de ellos, en relación con los arts. 9 y 10 del RD 463/2020, de 14-3 y su anexo, y concluye que no cabe apreciar fuerza mayor, sin perjuicio de que la disminución de actividad pudiera justificar una suspensión de contratos por causas productivas o económicas, por lo que procedería la desestimación de la demanda como así ha sido y por ende del recurso.

CUARTO:El RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece como medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos,determinadas disposiciones o medidas especiales en relación con los - ya existentes, conforme al art. 47 del ET y el RD 1483/2012 - procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada, distinguiendo los fundados en causa de fuerza mayor (art. 22) y los basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 23). La Administración demandada ha denegado la concurrencia de fuerza mayor manteniendo, como se ha expuesto, que el posible descenso productivo debería encauzarse no por el art. 22 sino por el art. 23.

El RDL 8/2020 restringe la utilización de este concepto a los efectos de la suspensión o reducción de jornada, a aquellos supuestos que delimita, de forma que si no es posible encuadrar la situación de la empresa en aquellos, habrá que acudir a las causas objetivas en cuyo origen más remoto o indirecto también se halla la pandemia. En este sentido dice el preámbulo del RDL 15/2020 que 'en el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 , con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto,no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor. A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral.'

Para poder apreciar la fuerza mayor, exige el art. 22.1 del RDL 8/2020 que la pérdida de actividad sea una consecuencia directa o inmediata del COVID 19 o de las medidas del estado de alarma adoptadas para hacerle frente, que se relacionan en ese precepto. Se enumeran las circunstancias o medidas que provocan la pérdida de actividad de la empresa y tendrán la consideración de fuerza mayor: suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.

Pues bien, el recurso nada dice respecto a la ratio decidendide la sentencia, limitándose a efectuar una exposición genérica de la normativa en vigor, concluyendo, que ' entiende que no existe causa objetiva ni jurídica que le excluya o le impida la aplicación del ERTE por fuerza mayor y en consecuencia acceder a la exoneración de cuotas que le correspondan' (sic).

En la fundamentación de su tercer motivo de recurso, con igual amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de lo previsto en la Disposición final octava del R.D. Ley 15/2020, de medidas de defensa del empleo, y lo hace aludiendo a la interpretación restrictiva de tales normas, que se justifica en la sentencia recurrida, e incluso menciona la 'falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad' referenciados a los suyos, como uno de los supuestos que dan lugar a la apreciación de la fuerza mayor, pero se refiere a aquellas empresas que no puedan continuar su actividad por falta de suministro de recursos o de proveedores, pero de conformidad con el art. 10. R.D. 463/2020 apartados 1, 3 y 4, se hace referencia a la suspensión de la apertura al público de ciertos locales, establecimientos o empresas, lo cual no impide que se pueda seguir desarrollando la actividad en parte. Por lo que no estarían afectadas de fuerza mayor aquellas actividades de dichas empresas que aun cerradas al público puedan seguir realizando su actividad, como es el sector de la hostelería, cliente preferente de la actora. En este punto si bien la actividad de la empresa ha disminuido de una forma considerable por cierre impuesto al cerca del 82% de sus clientes, estaremos ante el supuesto expuesto y por lo tanto el criterio que se mantiene en la sentencia de instancia no vulnera la norma denunciada. Tampoco la D.F. octava del R.D. Ley 15 /2020, que se denuncia en el tercer motivo del recurso, en relación con el art. 1 del R.D. Ley 18/2020, por lo expuesto, y a lo que nos remitimos para desestimar este motivo.

El cuarto, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del art. 10 del R.D. 463/2020, apartados 1, 2, y 3. y con igual amparo se ha formulado un motivo alegando la infracción de los siguientes preceptos: art. 47 del ET, art. 23 del RDL 8/2020, art. 2.2 1 d) y 48.2 de la Ley 39/2015,

En síntesis, la empresa mantiene que debió apreciarse el silencio administrativo positivo, que la sentencia ha rechazado razonando que la resolución fue dictada dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud y que posteriormente fue notificada dentro del plazo legal de diez días hábiles. Para la recurrente, en cambio, el silencio positivo debería apreciarse unificando en un solo plazo de cinco días hábiles el dictado de la resolución y su notificación, por lo que se habría excedido el plazo. Asimismo sostiene que el cómputo del plazo comienza el mismo día de la presentación de la solicitud.

Pero esta sala ya ha rechazado la tesis así formulada, en sentencia de fecha 29-10-20 (sección 3ª recurso 452/20) en los términos siguientes, que ahora compartimos:

'Consta acreditado que la solicitud de la empresa se presentó el día 30 de marzo de 2020, por lo que el plazo para el dictado de la resolución por la autoridad laboral expiraba el día 6 de abril de 2020 en que efectivamente tuvo lugar y la notificación de dicha resolución a la interesada se produjo el día 13 del mismo mes.

Hemos de tener en cuenta que el artículo 24 LPA, al tratarse en este caso de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, dispone que 'el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo', y el artículo 40.2 de la misma ley establece que 'Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado' por lo que cuando, como en este caso el dictado de la resolución se ha llevado a efecto dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 22.c) del RD Ley 8/2020 , que se refiere exclusivamente a ese dictado, ha de ser seguidamente notificada dentro del plazo establecido por el citado artículo 40.2 y solo si transcurre éste sin que ello tenga lugar se producirá la estimación por silencio positivo, pero no cuando, como aquí acontece, si ha habido notificación dentro de ese plazo porque el precepto se refiere, como se ha transcrito, a que transcurra el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa y ese plazo máximo está conformado por el establecido legalmente para su dictado más el señalado para su notificación, por todo lo cual la desestimación expresa de la solicitud ha sido eficaz.'

En efecto, el art. 22.2.c) del RDL 8/2020 dispone que la resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y no existe ningún fundamento consistente para entender que en ese plazo para dictar la resolución, dentro del cual también se tiene que realizar el informe - potestativo - de la Inspección de T y SS, además haya que realizar también la notificación, convirtiendo el precepto en un mandato (casi) imposible de cumplir y determinando así que la (casi) totalidad de solicitudes de reducción de jornada o suspensión de contratos por fuerza mayor se tengan que considerar estimadas por silencio administrativo positivo.

De acuerdo con el art. 21.1 de la ley 39/2015, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, y a tenor del apartado 2, el plazomáximoen el que debe notificarsela resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. En el apartado 3 se dispone que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. En los expedientes del art. 22 del RDL 8/2020 no se fija plazo máximo para la notificación de la resolución expresa. Por tanto, cabe inferir que en este caso el plazo aplicable para el silencio administrativo positivo es de tres meses, incluyendo, en este supuesto sí, resolución y notificación. El art. 24.1 dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximosin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo. En esta regulación la ley se está refiriendo al plazo máximopara resolver y notificar, que se establece en tres meses si no se ha fijado otro en la norma reguladora del procedimiento. Por ello no cabe apreciar silencio positivo por el transcurso del plazo de cinco días para dictar la resolución. Y si entendemos que el plazo máximode tres meses para resolver y notificar debe sustituirse unificando los dos plazos establecidos, de cinco días ( art. 22.2.c) del RDL 8/2020) más diez días hábiles ( art. 40.2 ley 39/15).-

La norma reglamentaria que desarrolla el procedimiento administrativo para la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor es el RD 1483/12, en sus artículos 31 a 33, modificado por el RD Ley 8/2020 que introduce en su artículo 22.2 una serie de especialidades acordes con la situación producida por el estado de alarma:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.'

Por tanto el plazo máximo que se establece para que la autoridad laboral dicte resolución es de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud, siendo días hábiles de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.2 de la LPA, que no quedaba suspendido, como es evidente, por la disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/20 que declaró el estado de alarma porque así lo establece el propio Real Decreto Ley 8/2020 en su Disposición Adicional 9ª:

'A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Esto es acorde con la grave situación generada por el estado de alarma y la necesidad de agilizar los plazos para no dejar en desamparo a los trabajadores afectados por la suspensión de sus contratos, de manera que pudieran acceder a las prestaciones por desempleo a la mayor brevedad.

Consta acreditado que la solicitud de la empresa se presentó el día 14 de marzo de 2020, se dictó Resolución el 3 de abril de 2020, por lo tanto dentro del plazo, y la notificación de dicha resolución, según se ha declarado en la sentencia recurrida, se produjo dentro del plazo de diez días que establece el art. 40.2 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, por lo que no cabe apreciar, tal cual se ha decido en la sentencia recurrida, la existencia de silencio administrativo positivo, lo que conlleva que el motivo y el recurso sean desestimados.

Hemos de tener en cuenta que el artículo 24 LPA, al tratarse en este caso de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, dispone que ' el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo', y el artículo 40.2 de la misma ley establece que 'Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado'por lo que cuando, como queda dicho, en este caso el dictado de la resolución se ha llevado a efecto dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 22.c) del RD Ley 8/2020, que se refiere exclusivamente a ese dictado, ha de ser seguidamente notificada dentro del plazo establecido por el citado artículo 40.2 y solo si transcurre éste sin que ello tenga lugar se producirá la estimación por silencio positivo, pero no cuando, como aquí acontece, sí ha habido notificación dentro de ese plazo , porque el precepto se refiere, como se ha transcrito, a que transcurra el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa y ese plazo máximo está conformado por el establecido legalmente para su dictado más el señalado para su notificación, la conclusión resulta ser la adelantada, y el criterio de instancia debe ser confirmado.

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 416/2020, formalizado por el LETRADO D. FERNANDO ENRIQUE RUIZ-BEATO NEGRE en nombre y representación de PAN RUSTICO SL, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid y su Auto de aclaración de fecha 09/06/2020, en sus autos número Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 354/2020, seguidos a instancia de PAN RUSTICO SL contra CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA, sobre impugnación de resolución administrativa, denegación de Erte. Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0416-20, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000041620), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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