Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 36/2022, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 472/2021 de 14 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: NIETO MACIAS, SANDRA
Nº de sentencia: 36/2022
Núm. Cendoj: 07040440042022100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1119
Núm. Roj: SJSO 1119:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00036/2022
SEN TENCIA Nº 36 /2022
En Palma, a 14 de enero de 2022
Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo Juzgado de lo Social número 4 de este partido judicial, los autos de despido seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, a instancias de DON Segismundo, asistido por el Letrado, don Carles Juanes Sitjar, frente a la empresa COMESTIBLES DES PLA S.L. asistida por la Letrada, doña Maria Nicolau i Lladó, asistida por el Letrado Don Juan Carlos Burgos Rangel, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 31/05/2021, tuvo entrada en este juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare la improcedencia del despido acordado por la empresa.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el 12/01/2022. En el acto de la vista la parte demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La empresa demandada se opuso al salario postulado por el actor a efectos de calcular la indemnización y alegó que concurría la causa justificativa del despido.
Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRI MERO.-El demandante, DON Segismundo, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa COMESTIBLES DES PLA, S.L., con una antigüedad de 01/04/2020, ostentando la categoría profesional de carnicero 1ª y percibiendo un salario mensual bruto de 55,15 euros diarios a razón de una jornada a tiempo completo de 40 horas semanales. El salario percibido por el trabajador desde abril de 2020 a abril de 2021 es de 17.740, 09 euros anuales (no controvertido; contrato de trabajo, nóminas).
SEGUNDO.-Por carta de despido de fecha 10/05/2021, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa comunicó al trabajador su despido por razones disciplinarias con fecha de efectos del mismo día. En dicha carta se aludía a: 1) faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo; 2) desobediencia en el trabajo; 3) malos tratos de palabra a los jefes y jefas o familiares; 4) transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (carta de despido).
TERCERO.-El actor desempeñaba su trabajo dentro del siguiente horario: de 06:30-07:00 horas a 14:30-15:00h y de 17:30-18:00horas hasta las 22:00h. Dicho horario no le venía impuesto por la empresa demandada, sino que él mismo organizaba las tareas que debía desempeñar, llevándolas a cabo en el citado horario. Las funciones del trabajador consistían en llevar a cabo la gestión de las carnicerías propiedad de la mercantil, especialmente en lo referente a las compras y al personal. Así, el actor se encargaba de la gestión de las carnicerías sitas en Andratx, Vilafranca, Montuiri, Consell, Pau Piferrer, Balmes y Alaró, recogiendo la recaudación de esta última para entregarla a la dirección de la empresa (declaración del actor y de don Jose Ramón, anterior administrador de la demandada).
CUARTO.-En fecha 4 de mayo de 2021, el actor acudió a las Dependencias de la Guardia Civil de Binissalem, sobre las 12h, ausentándose de su puesto de trabajo (carta de despido, declaración del actor).
QUINTO.-Mediante conversación telefónica mantenida en fecha 07/05/2021 entre el actor y doña Elisenda (administradora de la mercantil) esta última requirió al actor para que entregara determinadas cajas que se hallaban pendientes, respondiendo el actor que el mismo disponía de 5.000 euros, inquiriendo a la interlocutora para que se le reconociera por escrito la existencia de una deuda a su favor por parte de la empresa, concretamente 5.000 euros (reproducción de conversación; transcripción, doc. 10 de la parte demandada).
SEXTO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio de les Illes Balears (no controvertido).
SÉPTIMO.-El acto de conciliación concluyó con el resultado INTENTADO SIN EFECTO, por incomparecencia de la parte no solicitante (acta de conciliación).
OCTAVO.-No consta que el actor ostente o haya ostentado la consideración de representante sindical (no controvertido).
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, concretamente de los que se han reseñado entre paréntesis en cada uno de los hechos.
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que la empresa discrepó del salario postulado por el actor a efectos de calcular la indemnización en caso de despido improcedente.
Así, el actor alega en la demanda, que el salario diario de 55,15 euros brutos no incluye la prorrata de las pagas extraordinarias a que tiene derecho el trabajador, por lo que postula un salario diario de 68,01 euros diarios a efectos de cálculo de indemnización por despido improcedente.
Por su parte, la empresa invoca la aplicación del artículo 26.5 del ET, y argumenta que el salario realmente percibido por el actor es superior al previsto en el convenio aplicable, de modo que se ha producido una compensación y absorción del importe de las tres pagas extraordinarias que prevé el mismo en sus artículos 26 y 27.
El artículo 26 del citado convenio dispone que ' se establecen dos pagas extraordinarias equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del importe del salario base acorde a su puesto de trabajo según el grupo profesional correspondiente, incrementado, en su caso, con la antigüedad que perciba la persona trabajadora y demás complementos salariales que pudiera percibir con carácter fijo y no variable. Dichas pagas se abonarán, una de ellas, dentro del mes de junio con devengo de 1 de julio a 30 de junio de cada uno de los años y, la otra, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre con devengo de 1 de enero a 31 de diciembre de cada uno de los años. No obstante y de mediar acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, podrán prorratearse el pago de dichas gratificaciones mensualmente, sin que en ningún caso, el importe de las mismas, en cómputo anual, pueda ser inferior a la suma de las dos gratificaciones mensuales.
Las personas trabajadoras que perciban, en la actualidad, gratificaciones superiores, seguirán manteniendo su mismo derecho.
Quienes no hayan completado un año de servicio a la empresa en la fecha de vencimiento de las respectivas gratificaciones, percibirán su importe prorrateado con relación al tiempo trabajado. Igual tratamiento, en cuanto a prorrateo, se dará a quienes ingresen y/o cesen en el transcurso del año'.
Por su parte, el artículo 27 del mismo cuerpo normativo señala que ' se establece una paga extraordinaria en concepto de beneficios, equivalente al importe del salario base correspondiente al puesto de trabajo correspondiente al grupo profesional de la persona trabajadora, incrementando, en su caso, con el complemento salarial por antigüedad que perciba el mismo o la misma y demás complementos que pudieran percibir con carácter fijo y no variable. Dicha paga se devengará por años naturales y deberá hacerse efectiva dentro de los primeros quince días del mes de marzo del año siguiente a terminar su devengo. No obstante y de mediar acuerdo entre empresa y la persona trabajadora, podrá prorratearse el pago de la gratificación en cuestión mensualmente, sin que en ningún caso, el importe de la misma, pueda ser inferior, en cómputo anual, al devengo mensual.
Únicamente cuando por pacto individual con la empresa una persona trabajadora perciba comisiones, esta gratificación podrá ser absorbida, garantizándose, en todo caso y en cómputo anual, la percepción mínima por este concepto, equivalente a dicha gratificación.
Quienes no hayan completado un año de servicio a la empresa a la fecha de vencimiento de esta gratificación, percibirán su importe prorrateado con relación al tiempo trabajado. Igual tratamiento, en cuanto a prorrateo, se dará a quienes ingresen y/o cesen en el transcurso del año'.
Asimismo, es menester recordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26.5 del ET ' operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia'.
Sentado lo anterior, resulta que, tal y como consta en las nóminas aportadas, de abril de 2020 a abril de 2021, el importe realmente percibido por el trabajador es de 17.740,09 euros anuales. Teniendo en cuenta que, según las tablas salariales del convenio el salario base para la categoría de profesional carnicero 1ª, es de 1.039,42 euros, por lo que el salario anual a percibir por el actor sería de 15.591,3 euros, incluyendo las tres pagas extraordinarias previstas en el convenio, se desprende que el trabajador ha venido percibiendo una cantidad superior a la prevista en la normativa convencional, por lo que debe entenderse efectuada conforme a derecho la compensación y absorción de las pagas extraordinarias operada por la empresa.
En consecuencia, el salario diario bruto que debe tenerse en cuenta para el caso de despido improcedente es de 55,15 euros.
SEGUNDO.-El art. 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido (TCT 15/2/82, 22/2/83, entre muchas).
TERCERO.-En primer lugar, debe atenderse a la alegación efectuada por el actor, consistente en la indefensión que le ha generado la causa de despido, si bien dicha alegación no puede prosperar, a juicio de esta juzgadora, dado que la carta de despido concreta cuáles son los hechos en los que el mismo se basa, y lo hace de manera detallada para cada uno de ellos.
Por lo que se refiere a la calificación del despido, es preciso indicar que la carta entregada por la empresa al trabajador alude a múltiples causas.
La primera de ellas consiste en faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo en los siguientes días:
- 23/04/2021
- 30/04/2021
- 04/05/2021
- 05/05/2021
Pues bien, para acreditar dichas faltas aporta la mercantil un informe de detective privado (doc. 4), impugnado por el actor en el acto del juicio, que aparece firmado por Adolfo, quien no ha sido propuesto por la empresa a efectos de ratificación, sino que al efecto compareció al acto doña Eugenia, quien no figura a lo largo del informe en cuestión y cuya declaración no puede servir a los efectos probatorios pretendidos, de modo que no pueden tenerse por probados los hechos que en el mismo se relatan.
En cuanto a los días 4 y 5 de mayo de 2021, no mencionados en el informe de seguimiento, cabe señalar que, en el primero de ellos, el actor reconoció en el acto del juicio que acudió a las dependencies de la Guardia Civil de Binissalem, ausentándose así de su puesto de Trabajo. En cuanto al 5 de mayo de 2021, no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la falta del actor en el puesto de Trabajo.
De este modo, la primera causa en la que se funda el despido del actor no puede prosperar, dado que únicamente ha quedado acreditada la ausencia del actor en el día 4 de mayo, al acudir a las dependencies de la Guardia Civil de Binissalem, siendo que se trata de una falta aislada, que no puede en modo alguno justificar la màxima de las sanciones como es el despido.
La segunda causa en la que se basa el despido es la desobediencia del actor consistente en:
- No ingressar las cajas del supermercado correspondientes a la sección de carnicería de la segunda mitad del mes de abril de 2021 y parte del mes de mayo de 2021.
- No tramitar los pedidos de carne con el proveïdor 'Germanes Buades', correspondiente al día 28 de abril de 2021 para las tiendas sitas en Pau Piferrer y Montuiri.
- No haber entregado nunca su registro horario a la empresa a pesar de los múltiples requerimientos realizados en este sentido.
- Incumplir la orden de utilizar el programa informático de la carnicería de Alaró, obviando las instruccions recibidas al respecto, cobrando un IVA incorrecto.
Pues bien, de todos los anteriores hechos, el único que ha sido debidamente acreditado es la negativa del actor al ingresso de las cajas de la carnicería de Alaró. Conclusión a la que puede llegarse tras la escucha de la conversación telefónica mantenida por el Sr. Segismundo y la Sra. Elisenda,en la que el propio actor manifiesta que dispone de ese dinero y que si no lo devuelve es porque la empresa le debe a su vez dinero. La cantidad que dispone el actor es de 5.000 euros.
Tal conducta del trabajador es, a juicio de esta juzgadora, de relevancia suficiente para justificar el despido del mismo, considerádose que dicha conducta reviste las notas de gravedad, culpabilidad y falta de justificación.
En efecto, dentro de las funciones del propio actor se encuentra la de recoger la recaudación de las cajas de la carniceria de Alaró y entregarlas a la dirección de la empresa o ingresarlas, siendo que el Sr. Segismundo decidió incumplir dicho cometido, reteniendo el importe de 5.000 euros. Para justificar dicha conducta, el actor alude a la existencia de una deuda al mismo por parte de la empresa, obviando los mecanismos legales que a tales efectos existen para reclamar el dinero que se le debe.
En cuanto al resto de conductas que la mercantil achaca al trabajador, ninguna mención se ha hecho en el acto del juicio sobre la no tramitación de los pedidos de carne en fecha 28 de abril de 2021 con el proveïdor 'Germanes Buades', así como tampoco en cuanto a la incorrecta utilización del programa informático de la carnicería de Alaró. Por lo que respecta a la no entrega del registro horario, tampoco se ha probado dicho extremo en el acto del juicio, limitándose la mercantil a sostener, mediante la declaración de don Jose Ramón, que el Sr. Segismundo fue requerido en diversas ocasiones, sin que se haya practicado prueba alguna tendente a corroborar dicho extremo, como podria ser la declaración testifical de otro trabajador de la empresa que viniera a afirmar la obligación de todos los trabajadores de llevar el registro horario. Es más, el propio Sr. Jose Ramón reconoce que el actor disponía de cierta flexibilidad en cuanto a la organización de su jornada laboral, además de que desconoce cuál sería, en su caso, el horario que debía cumplir el Sr. Segismundo.
Como tercera causa del despido, alude la empresa a los malos tratos de palabra del Sr. Segismundo a don Jose Ramón, proferidos el 3 de mayo de 2021, consistentes en amenazas con frases como 'TE VOY A ABRIR EN CANAL', 'NO VA A SER HOY NI MAÑANA, PERO CUANDO MENOS TE LO ESPERES ESTARÉ ALLÍ Y TE VOY A ABRIR EN CANAL'. Pues bien, dicho extremo tampoco ha sido debidamente acreditado por la mercantil, limitándose el Sr. Jose Ramón a afirmar tales hechos, llamando la atención que él mismo sostenga en el acto del juicio que se hallaban presentes dos personas el día en que sufrió esas amenazas por parte del Sr. Segismundo, y sin embargo no se haya propuesto por la empresa la declaración testifical de dichas personas.
Finalmente, se basa la empresa, para despedir al trabajador, en la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confiança en el desempeño del trabajo, consistente en las siguientes conductas:
- Apropiación del material propiedad de la empresa, el 23 de abril de 2021, consistente en una caja de champiñones, sustracción de los locales de mercancía y genero sin autorización para ello, desviando dicho material a la carnicería de su hijo. .
- Mentir a la dirección de la empresa indicando que los proveïdores no han entregado los pedidos correspondientes al 28 de abril de 2021 a las tiendas sitas en Pau Piferrer y Montuiri por indisponibilidad del propio proveïdor.
- Irrogarse facultades que jamás le ha conferido la empresa, y en concreto las siguientes:
a) Ordenar a los trabajadores la realización de hores extra sin el previo ni posterior conocimiento de la empresa
b) Pactar sueldos con los trabajadores de la sección de carnicería a su libre criterio
c) Impedir y obstaculitzar a los trabajadores de la sección de carnicería puedan contractar con la dirección de la empresa para comunicar las horas de más que el Sr. Segismundo les obligaba a hacer.
d) Contratar con otros proveïdores y empreses en nombre de la Sociedad demandada sin autorización prèvia.
e) Ordenar a los trabajadores que en los días 24 y 31 de diciembre de 2020 se cerraba la sección de carnicería con anterioridad a la hora establecida por la empresa
f) Ordenar a los trabajadores de la carnicería de Consell y Montuiri que el día 1 de abril de 2021 debían cerrar a medio día, cuando debían de estar abiertas todo el día
g) Aprovechas las negociacions de la empresa para captar Nuevos centros, en beneficio propio
h) Comunicar a la dirección de la empresa, en fecha 7 de mayo de 2021, que no se entregaran las cajas de Alaró correspndientes a la segunda mitad del mes de abril de 2021 y las de mayo de 2021, hasta que se le abone una supuesta deuda a su favor de 5.000 euros.
i) Regalar dinero y/o vender el mismo a muy bajo precio a los clientes de la carnicería de Consell en fecha 8 de mayo de 2021, sin autorización ni instrucción alguna de la empresa en tal sentido.
j) Calumniar y difamar a la empresa frente a los clientes de la carnicería de Consell el día 8 de mayo de 2021
k) Dejar, el día 8 de mayo de 2021 en la carnicería de Consell los cajones de carne al sol y fuera de la càmera, incumpliendo la normativa sanitaria.
En cuanto a tales conductas, únicamente se ha probado el hecho de que el actor manifestó a la Sra. Elisenda que continuaria en la detentación de los 5.000 euros correspondientes a las cajas de la carnicería de Alaró hasta que se le reconociera mediante escrito la deuda de la empresa para con el mismo.
El resto de conductas que se atribuyen al trabajador no han sido objeto de cumplida prueba en el acto del juicio, además de que ni siquiera han sido objeto de mención en dicho acto por parte de la empresa.
Llegados a este punto, lo que debe examinarse es si la conducta del actor, consistente en disponer de la cantidad de 5.000 euros pertenecientes a cajas de la empresa, basada en la existencia de una deuda de la mercantil para con el mismo, reviste de la relevancia suficiente para justificar el despido disciplinario.
El articulo 64.3 del Convenio colectivo de comercio de la Comunidad de les Illes Balears dispone que 'se considera como falta grave, la desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa, podrà ser considerada como falta muy grave'. El articulo 65 del mismo texto normativo establece que 'se consideran como faltas muy graves, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. Por su parte, el articulo 54 del ET, señala en su apartado primero que 'El contrato de trabajo podrà extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del trabajador', y en su apartado segundo considera como incumplimientos contractuales 'la indisciplina o desobediència en el trabajo y la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Sentado lo anterior, la referida conducta del trabajador se encuadra tanto en el articulo 54 del ET, como en los articulos 64 y 65 del Convenio Colectivo, carente de toda justificación el hecho de que la mercantil pudiera deber dinero al propio trabajador, por lo que dicha conducta justifica la decisión extintiva adoptada por la empresa. Es por ello que el despido debe calificarse como procedente, lo cual conduce a la desestimación de la demanda.
CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en el art. 191 LRJS frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por DON Segismundo frente a la empresa COMESTIBLES DES PLA, S.L y, en consecuencia, declaro procedente el despido del actor ocurrido el 10/05/2021 y convalido la extinción del contrato de trabajo que tuvo lugar en dicha fecha, todo ello con absolución de la mercantil demandada de todos los pedimentos de la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta indicada . En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Exp ídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así lo pronuncio y firmo.
PUB LICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
