Última revisión
08/02/2006
Sentencia Social Nº 360/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2360/2005 de 08 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 360/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100072
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5824
Encabezamiento
1
SECCIÓN 1º J.S.
SENTENCIA NÚM. 360/06.
Autos Num. 692/04.
Social cinco de Granada.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a ocho de Febrero de dos mil seis.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2360/05, interpuesto por DOÑA Carolina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Granada, en fecha treinta de Junio de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Carolina , en reclamación sobre I.P.A., contra el INSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha treinta de Junio de dos mil cinco , por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª Carolina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La actora Carolina , nacida el3 de enero de 1951, vecina de Alpujarra de la Sierra (Granada), por Acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de abril de 2002, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 4 de abril e Informe Médico de Síntesis de 2 de igual mes, fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón agrícola por enfermedad común con derecho a pensión en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena del 55 % de su base reguladora de 435,26 euros por padecer entonces hipertensión arterial controlada farmacológicamente y coxartrosis derecha que dio lugar a que se le realizara a primeros del año 2002 artroplastia total de la cadera derecha.
2.- El 19 de abril de 2004 solicitó revisión por agravación denegada en Acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de junio de 2004 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de igual fecha e Informe Médico de Síntesis de 16 de junio en base: "A NO HABER EXPERIMENTADO AGRAVACIÓN LA INCAPACIDAD QUE DIO ORIGEN A SU SITUACIÓN DE PENSIONISTA DE INCAPACIDAD PERMANENTE, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ART. 143 DE LA LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO (BOE DE 29-6-94), GRADO DE INCAPACIDAD QUE, DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO 2 DEL CITADO ARTÍCULO, EN SU NUEVA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 15 DE LA LEY 52/2003 DE 18 DE DICIEMBRE , DE DISPOSICIONES ESPECIFICAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, PODRÁ SER REVISADO A PARTIR DEL 01/06/2006 ; disconforme en 27 de agosto interpuso reclamación previa desestimada el 15 de octubre teniendo entrada el 29 de noviembre de 2004 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
3.- A la coxartrosis derecha que dio lugar a la prótesis de cadera en el año 2002, se ha unido en la actualidad hallazgos radiológicos moderados de coxartrosis izquierda y en rodillas, persistiendo la hipertensión arterial controlada. Poliartralgias crónicas de ritmo mecánico de predominio en cadera izquierda, hombro derecho y muñeca derecha, constatándose a la exploración un balance articular del hombro derecho limitado por encima de 100°, Y retropulsión hasta nivel L4, limitación moderada por dolor en la cadera izquierda y marcha independiente sin apoyos. Limitada para actividades de esfuerzo y bipedestación prolongada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Carolina , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Denuncia la recurrente, con correcto amparo procesal en la letra c) del vigente Art. 191 de la L.P.L ., que la sentencia infringe el 137.5 de la LGSS y, a su socaire, la del Art. 17 de la O.M. de 15 de Abril de 1969 en el que se establecen, reconocida la invalidez absoluta, cuales son sus efectos económicos. Pues bien, ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocida la actora ésta Sala tiene declarado al respecto que su éxito precisa concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicha agravación repercuta en su capacidad laboral de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (ss.20.4.92).En el caso enjuiciado, sobre una narración histórica no controvertida, ha de concluirse que no existe ése segundo presupuesto. Es cierto, como expone quien recurre, que aún cuando la agravación pueda calificarse, como hace el Magistrado, de mínima lo que es relevante, en orden a la pretensión deducida, es las repercusiones o alcance limitativo del nuevo cuadro de dolencias reconocido a la actora en la sentencia combatida y, al hilo de lo anterior, analiza las secuelas para concluir, como no podía ser de otra forma, en ésa imposibilidad de prestación servicial de clase alguna. Pero, retomando la cuestión, desde el punto de partida de los hechos probados del Juzgador de Instancia, ha de concluirse que, además de las lesiones originarias de la actora, aquellas que motivaron su declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se han hecho patentes otras enfermedades óseas que, relacionadas con las que sufría, en realidad siguen comportando las mismas limitaciones. Del examen comparativo de las alteraciones funcionales y orgánicas de quien acciona cuando fue declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, descritas en el hecho probado primero, y las que ahora presenta, narradas en el hecho probado tercero, ha de concluirse en que son prácticamente las mismas incidiendo, éste ultimo ordinal, al tratar de las repercusiones de sus enfermedades que "Está limitada para actividades de esfuerzo y bipedestación prolongada" y, siendo ello así, el binomio "secuelas y efectos invalidantes de las mismas" y " toda ocupación laboral" no se ha roto por lo que la trabajadora, privado de la posibilidad de desarrollar las mas fundamentales tareas de su profesión habitual, no lo está de igual forma para toda actividad laboral. Trabajos sedentarios, livianos, que exijan menores esfuerzos de los que precisaba su profesión, pueden ser llevados a cabo dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia y, siendo ello así, es acertada la tesis del Magistrado por lo que, con desestimación del recurso, su sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carolina , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Granada, en fecha treinta de Junio de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Carolina , en reclamación sobre invalidez, contra el INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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