Última revisión
07/02/2008
Sentencia Social Nº 360/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 547/2007 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 360/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100356
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 547/2007
Recurso contra Sentencia núm. 547/2007
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a siete de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 360/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 547/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Elche, en los autos núm. 222/06, seguidos sobre IT, a instancia de D. Carlos Jesús , asistido del Letrado D. Luis Verdú Cano, contra Mutua Midat, asistida del Letrado D. Ramón León Celdran, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 21 de noviembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra Mutua Midat debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra y confirmar la resolución recurrida".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D. Carlos Jesús , está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM000 , teniendo concertada la cobertura de incapacidad temporal con la Mutua Midat. SEGUNDO.- Con fecha 4/07/05 la parte actora fue dada de baja laboral por enfermedad común por los servicios públicos de la Consellería de sanidad, permaneciendo en esa situación. TERCERO.- Con fecha 25/11/05 la parte actora presentó solicitud de pago directo de prestaciones de IT ante la Mutua Midat, que es la entidad que cubría la contingencia con el actor, recayendo resolución de la Mutua de fecha 28/11/05, en la que se le denegaba la prestación por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, según lo dispuesto en el art. 3.2 del RD 2110/1994 de 28 de octubre. CUARTO .- No estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa en tiempo y forma, y el día 2/02/06 la Mutua resolvió que no procede estimar la reclamación previa porque no se encontraba al corriente de pago en la fecha de la baja médica. QUINTO.- Que el actor en la fecha de la baja médica 4/07/05 tenía pendientes de abono a la Seguridad Social cuotas del RETA. El actor abonó las cuotas debidas a la Seguridad Social en el mes de noviembre de 2005, no teniendo cuotas pendientes de abonar a 25/11/2005 por cuotas vencidas con la seguridad social, según certificación de la TGSS, habiendo ingresado pago de deudas en vía de apremio el 7/11/05 por importe de 2.294,90 euros y con fecha 22/11/05 por importe de 2.550,65 euros a favor de la TGSS recaudación ejecutiva de la Seguridad Social. SEXTO.- La base de cotización del actor para la prestación de IT por contingencias comunes es de 770,40 euros. El actor abonó a la TGSS en noviembre de 2005, por cuotas del mes de junio de 2005 la cantidad de 510,16 euros más 102,03 euros de recargo."
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia formula el actor recurso, impugnado por la Mutua demandada, interesando modificación del hecho probado 6º para que se modifique el valor de la base de cotización en los términos que indica, aquí por reproducidos, a lo que no se accede, porque se recoge la base señalada en la demanda ratificada en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del art. 28.2 RD 2530/1970 y del art. 57.2 O. 24-9-70 y Disp. Ad. 9ª de la LGSS, porque entiende, en resumen que señalo como causa de denegación de la IT no estar al corriente en el pago de las cuotas en el momento del hecho causante, sin efectuar invitación al pago en el plazo de los 30 días siguientes, y el pago efectuado antes de dicha invitación supone considerar al interesado al corriente; y solicita que se declare el derecho del recurrente a percibir las prestaciones de I.T en los términos pedidos.
El motivo no debe prosperar pues de los hechos probados resulta que el actor, afiliado al RETA, fue baja médica el 4-7-05, teniendo en esa fecha pendientes de pago varias cuotas, que abonó con posterioridad, antes del 25-11-05, en cuya fecha solicitó pago directo de prestaciones de IT ante la Mutua, que las denegó por no hallarse aquel al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante y ello es conforme con la Legislación aplicable, que exigía estar "al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación", pero no la invitación al pago respecto a la I.T, no inicialmente incluida en la acción protectora del RETA (arts. 27.1 y 28.2 D. 2530/1970 ; 56.1 y 57.2 O. 24-9- 70), manteniéndose con posterioridad, una vez incluida la IT al requisito de "estar al corriente" (art. 3.2 RD 2110/1994, Disp. Adicional 11 bis ap. 3 LGSS); y aunque hayan podido mantenerse criterios distintos, incluso por esta Sala, de doctrina más reciente de T.S (s. 30-9-04, 24-1-06 ), cabe entender, que para el reconocimiento de la prestación de IT es necesario estar al corriente en el pago de cuotas en el momento del hecho causante, destacando que la regulación posterior sobre la protección de la I.T en el Reta no han atenuado este requisito, como habrían podido hacerlo y que una interpretación finalista lleva a la misma conclusión, pues la obligación de invitación al pago podría justificarse en prestaciones a largo plazo, para no producir un perjuicio desproporcionado, pero no en los subsidios de I.T, en los que el genérico otorgamiento de virtualidad a cotizaciones efectuadas después del hecho causante podría conducir a situaciones de "compra de prestaciones".
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Elche de fecha 21 de noviembre de 2006 en virtud de demanda formulada contra Mutua Midat, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
