Sentencia Social Nº 360/2...ro de 2012

Última revisión
07/02/2012

Sentencia Social Nº 360/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2911/2011 de 07 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 360/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100356

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:887

Resumen:
46250340012012100356 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 360/2012 Fecha de Resolución: 07/02/2012 Nº de Recurso: 2911/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

2

R.C.Sent nº2911/11

Recurso contra Sentencia núm. 2.911/11

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidenta

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a siete de febrero de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 360 de 2.012

En el Recurso de Suplicación núm. 2911/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón , en los autos núm. 491/11, seguidos sobre rescisión de contrato, a instancia de D. Herminio , contra Iberoamericana de Equipos para la Construcción SL, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente la Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 22 de julio de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con desestimación de la demanda presentada por Herminio contra la empresa IBEROAMERICANA DE EQUIPOS PARA LA CONSTRUCCIÓN SL (IBEQUIP SL), debo absolver a esta última de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Herminio ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada, con antigüedad del 30 de junio de 2.005, con la categoría profesional de delineante 2ª, y con un salario mensual de 1330,13 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El demandante fue incluido con fecha 22 de septiembre de 2.010 en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 autorizado en esa fecha por la Dirección Territorial de Empleo en Castellón, en base al descenso de ventas y por carecer de pedidos que atender, con un plazo inicial de seis meses.TERCERO.- Con fecha 11 de enero de 2.011 la empresa demandada comunicó ala Dirección Territorial de Empleo en Castellón la reincorporación del actor a la empresa por necesidades temporales, verificándose la misma el 12 de enero de 2.011.CUARTO.- La empresa demandada a fecha 19 de julio de 2.011 contaba con la cartera de pedidos siguiente:-UTE Metro Txurdinaga (Bilbao): 138.729 euros.-UTE Metro Uribarri (Bilbao): 125.000 euros.-CYES Puerto de Barcelona: 45.125 euros.La empresa demandada había realizado ofertas para adjudicación de obras, todavía pendientes, por un importe de 6.316.025 euros.QUINTO.- El demandante desde su reincorporación el 12 de enero de 2.011 ha venido realizando trabajos de preparación de planos, en el desempeño ordinario de las tareas propias de su categoría profesional.SEXTO.- Al demandante se le indicó por la dirección de la empresa que carecía de permiso para estacionar su vehículo en el interior de las instalaciones de la empresa, como había realizado hasta ese momento, por motivos de seguridad ya que entorpecía las tareas de carga de los vehículos pesados.SEPTIMO.- El demandante inició un periodo de incapacidad temporal el 14 de abril de 2.011 derivado de enfermedad común, en la que persiste en la actualidad.OCTAVO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado a la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.NOVENO.- Con fecha 25 de marzo de 2.011 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 11 de abril de 2.011, terminando con el resultado de "intentado sin efecto". El día 13 de abril de 2.011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se combate desestimó la demanda presentada y frente a aquella se recurre en suplicación por la representación jurídica del demandante, proponiendo dos motivos de impugnación, referidos a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico. Con carácter previo y en relación al documento (fotocopia no adverada) que se adjunta con el escrito de impugnación debemos señalar que el mismo se relaciona por la empresa para justificar el rechazo de la demanda al aducirse que la verdadera causa de la acción planteada por el trabajador era cesar en la empresa cobrando la indemnización, sin existir motivo para la extinción. Como quiera que dicho documento no se aporta ni se justifica como prueba en base a lo establecido en el art. 231 de la LPL no habrá lugar a su admisión en ésta fase procedimental.

Se solicita por la parte recurrente -amparándose en lo previsto en el art.191 b) de la Ley de procedimiento laboral - la revisión del hecho probado cuarto y quinto de la sentencia al mostrar su disconformidad pero sin señalar prueba alguna que avale el contenido del texto propuesto lo que hace decaer la modificación interesada pues uno de los requisitos imprescindibles para el éxito de aquella consiste precisamente en la cita de forma precisa y concreta de los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso así como que de esos documentos o pericias se ponga de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

SEGUNDO.- El siguiente motivo, dedicado a la censura jurídica, debidamente encajado en lo previsto en el art.191 c) de la LPL plantea la infracción de lo dispuesto en el art. 50.1 a y c del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo establecido en el art.4.2 a y e del mismo texto legal y con lo dispuesto en el art.50.2 ET . Se discrepa en definitiva de las afirmaciones que se contienen en la sentencia sobre la inexistencia de falta de ocupación efectiva por carencia de pedidos entendiéndose por el recurrente que el actor no desarrollaba actividad profesional con la efectividad debida, criticándose la falta de valoración de la prueba testifical practicada en la instancia, así como la prohibición de estacionar el vehículo en el aparcamiento de la empresa aduciéndose que tales situaciones atentatorias supusieron tras la desestimación de la demanda una solicitud de baja voluntaria en la empresa.

Pretende pues la parte actora justificar la baja voluntaria en la empresa y por lo tanto la ruptura del vínculo laboral al haber existido una situación de castigo y de reproche a la dignidad del trabajador. Sin embargo, nada de ello se constata en la resolución de instancia que frente a las manifestaciones de parte vertidas en el recurso reflejan que la empresa si contaba con una cartera de pedidos y que el demandante desde su reincorporación el 12/1/2011 vino realizando trabajos de preparación de planos dentro del desempeño ordinario de sus funciones por lo que ningún dato fáctico consta sobre la falta de ocupación efectiva invocada. Tampoco se considera relevante a éstos efectos la prohibición de aparcar dentro de las instalaciones que se comunicó al demandante para no entorpecer las tareas de carga de vehículos pesados, sin que exista elemento fáctico alguno que justifique la baja voluntaria del trabajador por razones de peligro o de una situación acreditada de malos tratos o vejaciones, supuestos excepcionales en los que podría admitirse la ruptura del vínculo con alteración de la continuación efectiva de servicios hasta la firmeza de la resolución de instancia. Razones que nos conducen a desestimar íntegramente el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 22 de julio de 2011 en virtud de demanda formulada frente a Iberoamericana de Equipos para la Construcción SL , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma Sra Magistrada Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.