Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 360/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 360/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100258
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000360/2014
En Santander, a 19 de mayo de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benigno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Benigno siendo demandado INSS y OTROS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de diciembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
' 1º.- El demandante nació el NUM000 -1957 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .
La base reguladora asciende a 719,43 euros, siendo la fecha de efectos el 20-6-13.
2º.- El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el año 2001 en base a este cuadro: necrosis semilunar del carpo izquierdo operado, etilismo en deshabituación.
3º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 7-6-13 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado formulada por el actor por estimar que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 19-6-13.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 3-7-13 , siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 16-7-13.
4º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. miembro inferior izquierdo : úlcera crónica ; celulitis con episodio de sepsis grave, insuficiencia venosa crónica ; rotura del cuádriceps.
. saos en tratamiento con CPAP.
. alcoholismo en tratamiento, hepatopatía crónica.
. luxación acromio - clavicular, parálisis del plexo braquial del miembro superior derecho.
. obesidad.
. diabetes.
5º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. limitación de movilidad por encima del plano horizontal ( brazo derecho ).
. limitación para permanecer en bipedestación largo tiempo.
. rigidez de muñeca izquierda.
. torpeza general de movimientos ( obesidad ).
. dependencia alcohólica ( en tratamiento ).'
TERCERO.-Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Benigno contra el INSS, TGSS y ASOCIACIÓN RINCÓN DE LA ESPERANZA, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.
CUARTO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria INSS y TGSS, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO .- Se refiere la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que la sentencia de instancia no reconoce la incapacidad permanente absoluta. El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: miembro inferior izquierdo: úlcera crónica; celulitis con episodio de sepsis grave, insuficiencia venosa crónica; rotura del cuádriceps, saos en tratamiento con CPAP, alcoholismo en tratamiento, hepatopatía crónica, luxación acromio clavicular, parálisis del plexo braquial del miembro superior derecho, obesidad, diabetes.
El cuadro anterior provoca este menoscabo funcional: limitación de movilidad por encima del plano horizontal (brazo derecho), limitación para permanecer en bipedestación largo tiempo, rigidez de muñeca izquierda, torpeza general de movimientos (obesidad), dependencia alcohólica (en tratamiento)'.
Tales limitaciones se alejan, desde luego, de aquellas que impiden la incapacidad absoluta. Incluso el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre los supuestos de revisión. Así en Sentencia 15/1991, de 28 de enero , señala: 'El art. 145 LGSS , actual artículo 143, establece la posibilidad de revisión tanto de las declaraciones de incapacidad permanente como de las relativas a los distintos grados de incapacidad en los casos de agravación o mejoría de la situación patológica determinante de la contingencia, o en caso de error de diagnóstico de la misma. Se trata de un supuesto excepcional de modificación o incluso supresión de derechos consolidados a prestaciones de Seguridad Social que tiene su origen, en lo que aquí interesa, en una sensible y permanente modificación del 'factum' de la situación patológica que, en unos casos, da derecho al beneficiario a obtener una mejora de la correspondiente prestación, y, en otros, a la entidad gestora a reducir o incluso suprimir la prestación inicialmente concedida'.
En este caso, aunque puede decirse que se ha producido ese primer requisito para la revisión por agravación; es decir, una mayor disminución de la capacidad laboral del trabajador por agravación de sus dolencias, no se da el otro, que ese cambio en su estado le hagan merecedor de otro grado de incapacidad permanente distinto al que ya tiene reconocido ; estando declarado en el de total para su profesión habitual, el que pretende es el de absoluta para todo trabajo que requiere, sin embargo, la abolición de la capacidad laboral, ya que viene definido en el art. 137.5 LGSS como el que inhabilita por completo al trabajador para cualquier profesión.
No está suprimida la capacidad de desplazamiento por el hecho de que exista una insuficiencia venosa sino tan sólo la bipedestación por largo tiempo, como tampoco impedida la funcionalidad de la extremidad superior sino tan sólo por encima del plano horizontal, de tal forma que están afectadas las profesiones definidas por tales requerimientos.
Respecto al SAOS, como han expresado la Sala de Cantabria y otros tribunales, el síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS) supone limitaciones para tareas de riesgo, ya que tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan 'por completo' para 'toda profesión u oficio, pues puede desempeñar trabajos livianos y sencillos en los que el riesgo derivado de la somnolencia no implique peligro propio o ajeno ( STSJ Cantabria 4-7-2005 . JUR 178402, 31-3-2004. JUR 2004137471, 8-9-1.997 ( Rec. 776/96) sentencia de 13-12-1993 (R° 870/93 ) y 20 de febrero de 1998 (R° 1630/96 ), 17-11-1998 (Rº 773/1998 ) en supuestos muy semejantes en los que la apnea precisaba incluso de oxigenoterapia.
En relación al alcoholismo, que, además, está en rehabilitación, sólo con los síntomas más extremos (pseudo esquizofrenia paranoide alcohólica o alucinaciones alcohólicas, psicosis de Korsakov, delirio celotípico alcohólico) es incluso incompatible con cualquier trabajo porque el sujeto no pude gobernarse y además se dan todos los elementos que configuran la invalidez (riesgo propio y ajeno, falta de rendimiento, de calidad y habilidad en el trabajo). Sirva de muestra el supuesto analizado por la STSJ País Vasco 24-5-2005 (JUR 2005, 192079) en el que el demandante, además de sus pensamientos autolíticos, presentaba una depresión mayor con posibles síntomas psicóticos, que le imposibilitaban no sólo para la recepción de órdenes, sino para la asunción de la propia autonomía de voluntad y conocimiento que requiere todo trabajo, por lo que no se trata de que pueda encuadrarse en actividades sedentarias o livianas, sino en una simple y sencilla organización del trabajo, la que no podía efectuar, al menos en aquel estado. Tampoco éste es el caso.
En definitiva, ni la valoración conjunta, ni individualizada de las dolencias, justifican la incapacidad permanente absoluta por agravación.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Benigno contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres con fecha 2 de diciembre de 2013 dictada en virtud de demanda seguida por D. Benigno contra Instituto Nacional de la Seguridad Social e Instituto Nacional del la Seguridad Social y Asociación Rincón de la Esperanza, confirmando íntegramente dicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

