Sentencia Social Nº 360/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 360/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1374/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 360/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100144

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00360/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0103234

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001374 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001200 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s: Pascual

Abogado/a:ANTONIO DEL HOYO JARA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001374 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001200 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s: Pascual

Abogado/a:ANTONIO DEL HOYO JARA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:PREFABRICADOS ARQUITECTONICOS, S.L., MUTUAL MIDAT CYCLOPS

Abogado/a:INMACULADA RUIZ TENDERO, JOSE RAMON SERNA HERNANDEZ

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ponente: Iltma. Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 360

En el Recurso de Suplicación número 1374/13, interpuesto por Pascual , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 2-7-13 , en los autos número 1200/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos MUTUAL MIDAT CYCLOPS y PREFABRICADOS ARQUITECTONICOS, S.L. INSS Y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por D. Pascual , asistido por el Letrado D. Félix Valle Ruiz, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), asistidos por la Letrada de la Seguridad Social Dª. Araceli de la Fuente Soliva, contra la Mutua 'Mutual Midat Cyclops', asistida por el Letrado D. José Ramón Serna Hernández, y contra la empresa 'Prefabricados Arquitectónicos S.L', asistida por la Letrada Dª. Inmaculada Ruiz Tendero, a los que debo absolver y absuelvo de todas las pretensiones formuladas de contrario, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Pascual , nacido el día NUM000 -78, con N.I.E nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , prestaba sus servicios para la empresa demandada 'Prefabricados Arquitectónicos S.L', en virtud de contrato temporal, modalidad eventual, de fecha 24-11-11, con la categoría profesional de oficial de 2ª albañil y un salario mensual bruto de 1.268,56 euros, cuando el mismo día que iniciaba la prestación de servicios, 24-11-11, sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del cual se fracturó el extremo distal de radio izquierdo, iniciando un proceso de incapacidad temporal (I.T) que se prolongó hasta su alta médica el día 28-3-12.

SEGUNDO.- La empresa demandada tiene asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua codemandada 'Mutual Midat Cyclops', hallándose al corriente en el pago de las cuotas.

TERCERO.- A instancia de la Mutua codemandada se incoa expediente administrativo de incapacidad permanente, en el que con fecha 17-5-12 se emite informe por el Equipo de Valoración de Incapacidades Médicas (EVI) con las siguientes conclusiones: 'SECUELAS AT: FRACTURA EXTREMO DISTAL RADIO IZQ... EVOLUCIÓN CRÓNICA ...LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: CICATRIZ QUELOIDEA MUÑECA IZQ DOLOROSA A LA PALPACIÓN. LIMITACIÓN MARCADA MOVIMIENTO MUÑECA SOBRE TODO DESVIACIÓN CUBITAL Y RADICAL. LIGERA PÉRDIDA DE FUERZA MANO IZQ. PINZAPOTS, nº 1177/2002, de 02/12/2002, Rec. 1367/1997-12 en el que, recogiendo el diagnóstico y las limitaciones de su informe previo, proponía el reconocimiento al demandante de la prestación propia de las lesiones permanentes no invalidantes por importe total de 2.510 euros; sobre la base del informe y dictamen aludidos, la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por resolución de fecha 25-5-12 reconoce al demandante la prestación propuesta.

CUARTO.- El demandante presentó con fecha 17-7-12 reclamación administrativa previa contra la resolución anteriormente referida, insistiendo en el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, oficial de 2ª albañil, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca de fecha 8-8- 12.

QUINTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico: FRACTURA EXTREMO DISTAL RADIO IZQ... EVOLUCIÓN CRÓNICA; dicho cuadro clínico le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: CICATRIZ QUELOIDEA MUÑECA IZQ DOLOROSA A LA PALPACIÓN. LIMITACIÓN MARCADA MOVIMIENTO MUÑECA SOBRE TODO DESVIACIÓN CUBITAL Y RADICAL con una limitación global de flexión 'ligeramente superior al 50%'. LIGERA PÉRDIDA DE FUERZA MANO IZQ. PINZA POSIBLE CON LIGERA PÉRDIDA FUERZA, limitaciones que no le incapacitan para la realización de las tareas esenciales propias de su profesión habitual de oficial de 2ª albañil, ni reducen su capacidad laboral en un 33%, consistiendo básicamente tales tareas en: preparación y organización del ámbito y entorno de trabajo, carga y descarga de materiales, colaboración en la preparación, clasificación y stock de materias primas, cribado de materias primas y áridos, colaboración en la dosificación de elementos, carga y calibrado de las tolvas, colaboración en al preparación, montaje y conservación de moldes de fabricación, su recuperación y limpieza, mantenimiento de herramientas ... manipulación de elementos, herramientas, materiales ....

SEXTO.- La base reguladora de la prestación reclamada no consta acreditada.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 2-7-13 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la modificación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, para sustituir la mención a que las dolencias no incapacitan al interesado para el desarrollo de su profesión habitual, por otra que diga que sí lo hace.

Tal pretensión modificativa debe ser rechazada en cuanto que no se basa en un concreto documento o pericia que pongan de manifiesto la existencia de un error en el sentido exigido por la jurisprudencia, esto es, en relación a una constatación de orden material que puede hacerse evidente sin necesidad de valoración integradora. Por el contrario, se intentan hacer valer los informes y pericias ya considerados y comentados por la juzgadora de instancia en su resolución, para darles de manera plenamente valorativa un alcance distinto al que objetiva e imparcialmente les ha sido atribuido.

Es más, como en efecto la descripción atacada contiene una indudable valoración del alcance de las dolencias, la misma podrá ser combatida, como en efecto se hace, por su cauce natural, que no es otro que el de la revisión jurídica que a continuación se aborda.

TERCERO: En el último motivo del recurso se interesa la revisión jurídica, invocando la infracción de los arts. 136 , 137 1 b / y 3 , 139.1 y 2 y 140 de la LGSS , por entender en lo sustancial que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial.

La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Queda por decir e esta primera aproximación que, como señala el TS en su st. de 26-6-91, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.

Pero como además se solicita con carácter subsidiario la invalidez permanente parcial, los datos generales anteriores deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, para recordar que aquella se define en el art. 137.3 de la LGSS invocado como aquella que ' sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el demandante sufrió accidente de trabajo el día 24-11-11 consistente en fractura del extremo distal de radio izquierdo, que tras el oportuno tratamiento presenta como secuelas cicatriz queloidea en muñeca izquierda dolorosa a la palpación, limitación marcada movimiento muñeca sobre todo desviación cubital y radical con una limitación global de la flexión ligeramente superior al 50%, con pinza posible, y ligera limitación de fuerza.

Pues bien, de la anterior descripción no se deriva la existencia de limitaciones objetivas susceptibles de interferir de manera significativa en el rendimiento laboral. Debe destacarse que la limitación de la fuerza es ligera, y la de la movilidad puede calificarse de ligera a moderada en atención a los arcos afectados, conservando la pinza. Ello significa que puede desarrollarse con eficacia y aprovechamiento el núcleo principal de las tareas propias de un oficial 2ª albañil, que como también se informa se refieren a la preparación y organización del trabajo, así como colaborar en la realización de diversas tareas de albañilería, y carga y descarga de materiales. Todas las descritas implican, o bien aplicación de cierta fuerza física, y/o destreza y pericia manual, pero no apreciamos cómo podrían quedar interferidas por las secuelas aludidas, que son ciertamente veniales.

Es también cierto que pudiera producirse una pequeña y puntal limitación para concretos requerimientos, pero no existe el más leve indicio de que pudiera por ello fundarse una invalidez permanente parcial. En efecto, debemos recordar que, como tantas veces hemos reiterado ya, la invalidez indicada no se basa solo en una estimación global o por aproximación. Es necesario por el contrario que la parte designe, al menos indiciariamente, qué tipo de tareas se encuentran afectadas y qué porcentaje alcanzan dentro de las totales, o partir de qué momento de la jornada se evidencia la incapacidad, salvo que tales datos se deriven por sí solos de la naturaleza de la dolencia y el tipo de trabajo, lo cual no es el caso. Pero nada de ello ha ocurrido, y no puede suponerse por aproximación, ni por lo conocido resulta probable que ello ocurra, la concurrencia de una limitación parcial significativa.

En consecuencia, el criterio de la instancia se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la resolución combatida.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pascual contra la sentencia dictada el 2-7-13 por el juzgado de lo social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, la mutua Midat Cyclops y la mercantil 'Prefabricados Arquitectónicos SL', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1374 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 25-3-14 . Doy fe.


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