Sentencia Social Nº 360/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 360/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 942/2014 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 360/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100368


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0006336

Procedimiento Recurso de Suplicación 942/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 150/2013

Materia: Reclamación de Cantidad

C.A.

Sentencia número: 360/2015

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 942/2014, formalizado por el/la Letrado D./Dña. Miguel Quesada Martínez en nombre y representación de D./Dña. Lucas , contra el auto de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 150/2013, seguido a instancia del recurrente frente a MINISTERIO FISCAL y D./Dña. Roberto , en reclamación por Reclamación de Cantidad, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicho auto recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Lucas , contra Providencia de fecha 07/02/2013, manteniéndolo en todos sus términos.'

TERCERO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Lucas , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

QUINTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

UNICO.-Se ha dictado auto por el Juzgado de lo Social en el que se declara incompetente para conocer de la materia objeto de la demanda, remitiendo a las partes al orden civil de la jurisdicción.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por el demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 2.1 e) del Estatuto de los Trabajadores . En el siguiente apartado se invoca el artículo 2 f) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social , a los mismos efectos, y la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2012 , porque se entiende que la jurisdicción social debe conocer de la reclamación de cantidad que, por vulneración del derecho de la imagen, se reclama. Y ello porque la reclamación deriva de unas fotos que fueron realizadas durante la vigencia de su relación laboral especial, lo que sitúa a la pretensión en 'conexión directa con la prestación de servicios'.

El motivo no puede ser estimado porque la resolución de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia

En efecto, el artículo 2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que conocerá esta jurisdicción de las reclamaciones ' f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho'.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 177 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando establece la legitimación para el planteamiento de estas demandas.

El alcance de este ámbito de conocimiento de la jurisdicción no es el que la parte recurrente pretende porque en este caso y momento actual, y según se recoge en la demanda, la parte actora no mantiene relación laboral con la parte demandada y lo que está pretendiendo es una reclamación de cantidad por una actuación de la empresa producida en 2013 siendo que aquel vínculo jurídico se extinguió en 2011. Por tanto, como bien señala la resolución de la juez de instancia, las partes deberán solventar esa pretensión en el orden civil. Por tanto, en primer lugar, es evidente que los hechos -uso de material fotográfico con la imagen de la trabajadora- que apoyan su pretensión no se producen en el marco laboral.

Y tampoco se producen en conexión directa con el mismo por cuanto que la referencia a que la acción que se ampare en la vulneración de derecho fundamentales 'contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios', no se está refiriendo a que un trabajador pueda demandar en cualquier momento a quien fue su empleador y por actuaciones de éste realizadas una vez extinguida dicha relación jurídica, sino a comportamientos que se enmarquen dentro de una relación de trabajo.

En este caso, si la empresa ha hecho uso, tras haberse extinguido la relación laboral y según la demanda, de unas fotos obtenidas con ocasión, por razón y durante dicha prestación de servicios, ello no sitúa el hecho en un entorno laboral sino que es ajeno al mismo y por ello, precisamente, la parte entiende que su derecho a la intimidad se ha vulnerado por ese uso de las fotos fuera de la relación laboral, cuando una y otra parte ya no tienen ninguna relación jurídica, al margen de lo ajustado o no a derecho de tal actuar, si así se acreditase. En estas circunstancias, el demandante no interviene en el proceso en su condición de trabajador ni es llevado al mismo el demandado en su condición de empleador sino por una actuación de éste al margen de esa relación de trabajo, como poseedor de un material del que ha hecho uso. No se reclaman el derecho a la imagen en el marco de la relación laboral sino la protección de ese derecho fuera de aquélla.

Cuando el legislador, en el nuevo texto procesal, ha querido determinar el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales vinculadas a la relación laboral no estaba introduciendo nada novedoso en este campo sino que, como la propia exposición de motivos indica, lo que introduce son los criterios constitucionales que hasta entonces se habían emitido y acatado por los órganos judiciales que se enfrentaban a estos temas. Y si ello es así, no encontramos entre ellos ninguno que viniera a ampliar el marco de conocimiento de nuestra jurisdicción, en materia de tutela de derechos fundamentales y por comportamientos ajenos a la relación laboral por no estar ni en su marco ni tener conexión directa con él, por producidos cuando ese vínculo jurídico ya no existía, aunque los implicados hubiesen sido trabajador y empresario, como hemos indicado. El legislador no está queriendo que la jurisdicción social conozca de cualquier conflicto que pueda mantener quien ha sido trabajador con quien haya sido su empresario. Se refiere a la existencia de la relación laboral y en el marco de esa prestación de servicios, ya sea sujeto del comportamiento denunciado el empleador, un trabajador de él y compañero del demandante, u otra empresa en ese entorno de trabajo. Pero la conexión con la relación laboral deja de existir cuando ésta se ha extinguido y lo que se está denunciando como acto atentatorio del derecho de intimidad es un comportamiento- en este caso el uso de unas fotos en posesión de una persona jurídica- que se ha producido una vez extinguida la relación, aunque se obtuvieran durante su vigencia. El uso que se atribuye como atentatorio del derecho de intimidad es, precisamente, por ser ajeno a ese ámbito de relación laboral en el que sí era posible su utilización. Por tanto, su reclamación lo es por no ser ya trabajador de quien fue su empleadora y, por no serlo, es por lo que se reclama. En esa situación ya no es la relación laboral la que justificaría el acudir a estos Tribunales sino una responsabilidad extracontractual atentatoria del derecho a la imagen, que es lo que se denuncia, por carecer de título jurídico para su uso.

Y así recordamos la doctrina constitucional que venía a mantener la tutela jurisdiccional del orden social en materia de tutela de derechos fundamentales que una trabajadora formulada cuando el implicado no era el empleador sino un empleado a su cargo y calificó ese conflicto como producido en 'conexión directa con la relación laboral al llevarse a cabo, en primer lugar, con ocasión de la prestación del trabajo de la actora y del ejercicio por el demandando de las funciones inherentes a su cargo y, en segundo lugar, en el centro de trabajo donde uno y otro coincidían.....' ( STC 250/2007, de 17 de diciembre )

Igualmente, la jurisprudencia recogía esa doctrina constitucional con ocasión de resolver sobre el litisconsorcio pasivo necesario en los procesos de tutela de derechos fundamentales, trayendo al proceso a los sujetos directamente causantes de la vulneración aunque no mantuvieran la relación directa con el trabajador demandante pero sí había sido producido 'en el ámbito de las relaciones jurídicas de trabajo' ( STS de 30 de enero de 2008, Recurso 2543/2006 )

A la hora de justificar este criterio y lo que se quiere significar con los términos 'conexión directa' podemos remitirnos a la regulación que en materia de accidente de trabajo introdujo la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en donde atrajo hacia este orden social cuestiones sobre las que se venían generando conflictos de competencia y que no encajaba bien el que fueran resueltas de forma separada cuando lo que se estaba protegiendo por las diferentes jurisdicciones era el resarcimiento de un mismo daño, lo que aconsejaba un trato unitario de tutela jurisdiccional. Con esta finalidad, por fin, el legislador centró en nuestra jurisdicción el enjuiciamiento de todas las conductas que en ese entorno estuvieran implicadas, ya directamente vinculadas al entorno laboral o 'en conexión directa con el mismo', en clara referencia a comportamientos de sujetos distintos del empresario del trabajador siniestrado.

En el ámbito de la tutela del derecho de libertad sindical y del derecho de huelga la nueva redacción que se ha dado al ámbito material de conocimiento del proceso especial de tutela de derecho fundamentales y la vis atractiva que se impone tampoco se extiende a todo conflicto en el que esté implicado el sindicato u órganos de representación de los trabajadores o éstos mismos en el marco de esos derechos, cualquier que sea el sujeto frente al que se quiera hacer valer el derecho constitucional en cuestión. Esta no lo es en todo caso y circunstancia sino que ha de estarse, precisamente, a la conexión a la que se refiere el precepto, tal y como advierte el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribual Supremo, de 20 de febrero de 2013, Recurso 34/2012.

La parte recurrente invoca en el motivo la sentencia de esta Sala, de 16 de noviembre de 2012, Recurso 5519/2012 , en la que, habiéndose extinguido la relación laboral el 1 de septiembre de 2011, la actora presenta demanda por intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen porque en febrero de 2012 conocía que la empresa estaba comercializando una camiseta con una foto suya y que la empresa había encargado en diciembre de 2011. En esta sentencia se dice, en esta cuestión, que ' , conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios. Así las cosas, partiendo de que el único vínculo que ha existido entre las partes es laboral, en virtud de un contrato de trabajo suscrito el 17 de enero de 2011, categoría de dibujante, como se desprende del hecho probado primero, y que las fotografías se hicieron para unas 'pruebas de diseño' en tiempo y lugar de trabajo, con el consentimiento de la demandante pero sin conocer la misma iban a ser comercializadas apareciendo su imagen en unas camisetas, es evidente que, de entenderse se ha vulnerado el derecho fundamental a la propia imagen, ello está en relación directa de causalidad con la prestación de servicios, y por ello se cumplen todos los presupuestos legales para que la jurisdicción social asuma la competencia, con lo que el motivo inicial se desestima'.

Es evidente que este criterio es contrario al que se recoge en la presente resolución, pero las razones que hemos dado justifican, a nuestro entender, la incompetencia del orden social para conocer de la pretensión sobre la que la juez de instancia se ha declarado incompetente, cuyo criterio se confirma en este momento, sin perjuicio de que la parte pueda hacer valer en recurso de unificación de doctrina su derecho contra nuestra decisión.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, de fecha catorce de mayo de dos mil catorce , en el procedimiento seguido ante el mismo a instancia del recurrente frente a D. Roberto y MINISTERIO FISCAL , en reclamación de cantidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0942-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 094214), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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