Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 360/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 507/2015 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 360/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100280
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1081
Núm. Roj: STSJ AND 1081/2016
Encabezamiento
Rº 507/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a nueve de febrero de dos mil dieciseis
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 360/16
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE
ANDALUCIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA, Autos nº 135/14
ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Ildefonso contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA, PESCA, MEDIO AMBIENTE Y AGUA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 18/11/14 por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.1.- D. Ildefonso (en adelante, el actor), mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , -en lo que importa a la presente litis - forma parte de la plantilla laboral de la empleadora Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (en adelante, la demandada), sin solución de continuidad, desde el 1 de julio de 1993.
2.- Durante el tiempo que del 1 de junio al 31 de octubre de 2013, éste ha desarrollado para la demandada los cometidos inherentes a la superior categoría profesional/convencional de conductor de vehículo de retén especialista (cuando su categoría profesional de partida , según el Convenio colectivo de aplicación, era la de especialista forestal) y cobrado además lo convencional y legalmente establecido para ello, en particular, el denominado plus de TSC Esp. For. A Conduc. Vehículo .
En dicho espacio temporal, por cierto, el actor, que tiene su domicilio en Espiel (Córdoba), debía desplazarse hasta el denominado Punto de Encuentro sito en Fuente Obejuna (Córdoba); en lo que invertía, durante cada día de trabajo, aproximadamente una hora y media (sumadas la ida y la vuelta).
3.- Resta indicar lo siguiente: La demandada dispone de un Convenio propio, cuya copia consta a su ramo de prueba documental y lo doy aquí por íntegramente reproducido.
El 1 de octubre de 2013, en el Conflicto colectivo núm. NUM001 , ante el SERCLA de Córdoba, la demandada se comprometió ante sus trabajadores a regularizar, con carácter retroactivo desde enero de 2013, las nóminas de quienes, por error, les había sido computada (a efectos de la detracción del 5% sobre toda la masa salarial impuesta por la Ley andaluza 3/2012) como salario la oportuna indemnización por desplazamiento .
Obran al ramo de prueba documental de ambas partes las nóminas del trabajador y correspondientes al período febrero a octubre de 2013, cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos.
SEGUNDO.- 1.- El 13 de diciembre de 2013, el actor interpuso ante la empresa preindicada, la oportuna reclamación administrativa previa a la vía judicial y por las razones que de inmediato se dará cuenta.
[Con todo, y sin explicación alguna en el acto del juicio, entonces ciñó su reclamación a sólo el período junio a octubre de 2013: 236,34 euros y curiosamente también 88 horas.] 2.- Y el 6 de febrero de 2014, por último, ante el silencio de la dicha Agencia andaluza, el actor formalizó ante este juzgado de lo social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones: a) Según ésta, en aplicación del preindicado Acuerdo SERCLA de 1 de octubre de 2013, y considerando también aplicable ( por exclusión ) lo dispuesto en el art. 24 de la Ley andaluza 30/2012, el trabajador reclama la suma de 256,90 euros y en concepto de injustificada detracción del 5% de su masa salarial, correspondiente al período febrero a octubre de 2013.
b) Del mismo modo, y considerando haber realizado 88 horas por encima de su jornada ordinaria convencional en el mismo período anterior, el trabajador peticiona su derecho a la compensación de éstas como días de descanso.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que no fue mpugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO .- En la demanda inicial del proceso el actor reclamaba la cantidad de 256,90 ?, como correspondiente al 5% detraído a virtud de laLa sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a la Agencia demandada a conceder al trabajador el equivalente a 88 horas de descanso compensatorio por las jornadas de conducción realizadas entre los meses de junio a octubre de 2013, desestimándola en cuanto al resto y absolviendo de ello a la demandada.
Contra dicha sentencia interpone la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario, en que aunque se invoca erróneamente el apartado b) del artículo 193 LRJS se viene a denunciar la infracción, por indebida aplicación, del artículo 16.3 del Convenio Colectivo , al estimar que el que corresponde es el apartado 4 de dicho precepto por ella invocado.
Pero la Sala, sin entrar a examinar el recurso de suplicación, debe apreciar la falta de competencia funcional para conocer del mismo, al ejercitarse en los autos una acción de reclamación de cantidad, por importe de 256,90 ?, y otra acumulada de reconocimiento de derecho a la compensación con descanso de 88 horas invertidas en acudir diariamente desde su domicilio en Espiel (Córdoba) hasta la base en Fuente Obejuna, cuya traducción económica, atendido el salario mensual que figura en la demanda de 1.398,86 ? es a todas luces inferior a la cuantía mínima de 3.000 euros que fija el art. 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para que contra la sentencia recaída en el procedimiento quepa recurso de suplicación, al no haberse alegado ni probado en instancia, ni declarado en la sentencia y no ser un hecho notorio o sobre el que exista conformidad de las partes, la concurrencia del requisito de afectación general que daría acceso al recurso en todo caso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191. 3.b) de la LRJS .
Como declaró el Tribunal Supremo, bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral, en sentencias de 7 de Marzo de 1997 ( Recurso nº 1554/1996), de 9 de Marzo 1998 ( Recurso nº 1306/1997 ) y de 3 de diciembre de 1998 ( Recurso nº 350/98 ), que contemplaban supuestos semejantes al aquí enjuiciado, ' las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts.
5 , 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas -actualmente 1.803 euros-', siendo esa doctrina concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1.991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de Septiembre, 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998), en la que manifiesta ' que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes' En el presente caso, la acción declarativa es cuantificable y, como se ha indicado, su importe económico es inferior a la cantidad de 3.000 euros, sin que se haya alegado por la parte recurrente ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados b ), d ) o e) del art. 191.3 de la LRJS , que determinarían por sí, en todo caso, la procedencia del recurso de suplicación (no se discute la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida, ni se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento, ni es un supuesto de afectación general), por lo que, aunque el recurso hubiere sido admitido en la instancia, siendo las normas relativas a la competencia funcional de Derecho necesario por afectar al orden público procesal, resulta obligada la declaración de falta de competencia funcional, por razón de la cuantía, para el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto anulación de oficio de la resolución que tuvo por anunciado el recurso, declarando la no admisión a trámite del mismo y la consiguiente la firmeza de la sentencia recurrida.
Fallo
Declaramos la falta de competencia funcional, por razón de la cuantía, para el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba en fecha 18 de noviembre de 2014 , en virtud de demanda en su contra presentada por Ildefonso , sobre Derecho y Cantidad; y decretamos la inadmisibilidad de dicho recurso y la nulidad de las actuaciones a partir de sentencia, que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 ?, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.
4.052-0000-66-0507-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-

