Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 360/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2016 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 360/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100188
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:325
Núm. Roj: STSJ CANT 325/2016
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000360/2016
En Santander, a 18 de abril del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Zulima , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm.3 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Zulima , siendo demandada Fundación Residencia San Pedro, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de enero de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º .- La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 2-1-06 con categoría de auxiliar de clínica - gerocultora y salario bruto diario de 40,51 euros.
2º .- La demandante presta servicios en un centro de atención a personas dependientes. En agosto de 2015, este centro contaba con 75- 80 residentes.
La actora prestaba sus servicios en la planta segunda, donde se ubican los residentes con mayor dependencia. La actora tenía a su cargo a residentes.
3º .- El 23-8-15 al concluir de cenar (los residentes), la demandante se dispuso a trasladar a sus ocho residentes a sus habitaciones respectivas. La actora trasladó a la residente Eugenia (en silla de ruedas), quien estaba dormida, la introdujo en su habitación y fue a buscar al pasillo la ayuda técnica (pequeña grúa) con el fin de depositarla en su cama. Al regresar, la residente se había caído al suelo.
Como consecuencia de esta caída sufrió un traumatismo cráneo encefálico en región frontal con herida y exposición de hueso frontal. (La habitación de la residente citada, prevista para dos personas, mide unos 15- 20 metros cuadrados con baño incluido; el día de los hechos no tenía compañero de habitación).
4º .- Durante 2015, los residentes de la demandada sufrieron 50 caídas (heridas, deslizamientos, hematoma...), 4 de ellas de cierta consideración (fracturas).
5º .- El día de los hechos trabajaban con la actoras otras tres auxiliares y una enfermera.
6º .- La residente Eugenia tiene pautada contención (cinturón) en cama, no en la silla de ruedas.
6º .- El 7-10-15 la demandada remitió a la demandante esta carta de despido: 'Muy Sra. Nuestra': 'Esta empresa ha recibido escrito suscrito por Vd., de fecha 2 de Octubre de 2015, donde efectúa alegaciones en su defensa respecto de los hechos que tuvieron lugar el pasado día 23 de Agosto del año en curso, los cuales le fueron notificados en tiempo y forma para ello, trámite por Vd. cumplimentado en dicho escrito.
Visto su escrito de alegaciones, donde reconoce expresamente los hechos, resulta acreditado que: 'El pasado día 23 de Agosto, traslada Vd. a Dña. Eugenia a su habitación para acostarla y, al llegar a la misma, la deja sola en su silla de ruedas mientras va Vd. a buscar la ayuda técnica, momento en que la Sra. Eugenia se cae de la silla de ruedas, golpeándose fuertemente en la cabeza, por donde sangraba abundantemente, por lo que hubo que avisar inmediatamente al Servició de Urgencias, cuyo médico decide su traslado al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, donde la diagnosticaron traumatismo en región frontal con herida de unos 3 cm en forma de 'T' y exposición de hueso frontal, que precisó de sutura con anestesia local.'.
El protocolo y registro de medidas preventivas de caídas de fecha 22/02/2011 (F02-PR06-PCU) vigente y aplicable en el centro, que Vd. bien conoce y obra en su poder, establece, entre otras medidas NO DEJAR NUNCA SOLO AL RESIDENTE durante la realización de procedimientos como la higiene transferencias traslados o movilizaciones.
Haber dejado sola a la Sra. Eugenia , a resultas de lo cual ha sufrido un grave daño a su integridad física, es constitutivo de una falta MUY GRAVE, tipificada como tal en el articulo 59 c), apartados 10 y /o 17 y del VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
Dado que las alegaciones por Vd. formuladas reconocen los hechos, y su gravedad, esta empresa ha decidido, al amparo de lo previsto en el Convenio antes citado, sancionarla con el despido, como medida disciplinaria y con efectos al día de hoy'.
8º .- Precedió a la emisión de la mencionada carta un expediente disciplinario, en el que la actora alegó lo siguiente: 'EN ASTILLERO, A 28 DE AGOSTO DE 2015'. 'EN RESPUESTA A SU PETICIÓN, LE DETALLO LA VERSIÓN DE LOS HECHOS DEL INCIDENTE PRODUCIDO CON LA RESIDENTE DOÑA Eugenia .
LA LLEVÉ A SU HABITACIÓN PARA ACOSTARLA, APROVECHANDO QUE ESTABA DORMIDA FUI RÁPIDAMENTE A BUSCAR LA AYUDA MECÁNICA QUE ESTABA EN EL PASILLO, AL VOLVER ME ENCONTRÉ A Eugenia EN EL SUELO'. 'FIRMADO: Zulima ' 9º .- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.
10 .- El 21-10-15 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.
TERCERO .- En dicha sentencia se dicto el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Zulima contra la FUNDACIÓN RESIDENCIA SAN PEDRO, declaro procedente el despido de la demandante de 7-10-2015 con expresa absolución de la demandada'.
CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de fecha 11 de enero de 2016 , declara la procedencia del despido de Dª Zulima , acordado por la empresa el 7 de octubre de 2015, al entender que con la conducta del día 23 de agosto de dicho año incurrió en una negligencia que repercutió en la salud e integridad física de una de las usuarias de la residencia de personas dependientes en la que prestaba servicios.
Disconforme con dicha resolución judicial recurre en suplicación la trabajadora, por medio de un único motivo y con correcto encaje procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; habiendo sido objeto de impugnación por la empleadora.
SEGUNDO .- 1.- Denuncia la recurrente la vulneración del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 59 y siguientes del Convenio Colectivo de Atención a la Dependencia , invocando su representación legal los principios de proporcionalidad y graduación de la gravedad y culpabilidad en la imposición de la sanción.
Sostiene el representante legal de la trabajadora que la sanción se funda en el incumplimiento de un protocolo de actuación (F02-PR06-PCU), cuyo contenido los trabajadores del centro y, en concreto, la actora no conocían. Afirma que es materialmente imposible cumplir el protocolo; así, cuando el auxiliar del centro tiene que acostar a un residente, debe dejar solos a los otros cuya vigilancia tiene encomendada. Además, considera que si la silla de ruedas utilizada por la residente accidentada no tenía cinturón de contención, que hubiera evitado la caída, fue responsabilidad exclusiva de la residencia y no de la actora. Argumenta que la actuación de la despedida no puede ser entendida como negligencia constitutiva de una falta muy grave, al ser la práctica habitual del centro estar en la silla de ruedas sin contención, en los salones u otras dependencias de la residencia. Y que se debe valorar tanto la alta siniestralidad del centro, constatada en el cuarto hecho probado, como el dato de que es la única medida sancionadora adoptada en la empresa por caídas de residentes en el último año, y también que no existen previos expedientes sancionadores a la actora en los nueve años de relación laboral, lo que enlaza con la desproporción de la medida sancionadora adoptada.
2.- Para resolver la cuestión litigiosa debemos partir de los hechos que la resolución da por probados.
En el caso aquí enjuiciado, consta acreditado que: a) La demandante prestaba servicios para la Fundación demandada, desde el 2 de enero de 2006, como auxiliar de clínica gerocultora, con las funciones propias de dicha categoría profesional y sin antecedentes sancionadores previos.
b) Los servicios se desempeñaban en una residencia para personas dependientes (en el momento de los hechos estaban ingresados unas 75 a 80 personas), teniendo la demandante a su cargo ocho de los residentes con mayor dependencia.
c) El día 23 de agosto de 2015, una vez finalizada la cena de los usuarios del centro, la actora procedió a trasladar a una de las residentes a su habitación, Dª. Eugenia , portándola en silla de ruedas y estando dormida; la introdujo en su habitación, que en aquella fecha no tenía otro ocupante, dejándola sola y saliendo al pasillo para conseguir una pequeña grúa con la que depositarla en la cama, y al regresar comprobó que Dª. Zulima había caído al suelo, sufriendo un traumatismo cráneo encefálico en la región frontal con herida que precisó asistencia en un centro hospitalario.
d) Dicha residente tenía pautada contención (cinturón) en la cama, no así en la silla de ruedas; y e) En la planta en la que trabajaba la actora, donde se ubican las personas de mayor dependencia, también lo hacían otras tres auxiliares.
3.- La empresa ha calificado los hechos como falta muy grave del artículo 59 c) apartado 10 y 17 del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (BOE 18/05/2012).
Conviene también recordar el contenido de los preceptos referidos del art. 59 c) del Convenio Colectivo , en el que se considera falta muy grave: '10. La negligencia de la preparación y/o administración de la medicación, o cualquier otra negligencia que repercuta en la salud o integridad de las personas usuarias del centro o servicio.
17. El incumplimiento o abandono de las normas y medidas establecidas de seguridad y salud en el trabajo, cuando del mismo puedan derivarse riesgos para la salud y la integridad física'.
4.- La resolución de instancia tipifica los hechos como falta muy grave del art. 59 c) apartado 10 'como negligencia evidente que repercutió sin duda en la integridad física de la residente' y no como una mera 'negligencia en el cumplimiento de sus funciones', tipificada como falta grave en el art. 59 b) 1 de la norma convencional.
Lo primero que debemos destacar es que en modo alguno se ha demostrado que el protocolo de actuación (F02-PR06-PCU), fuese conocido por la trabajadora, cuya carga de la prueba corresponde a la empresa, razón por la cual el juzgador a quo no incluye los hechos sancionados en el apartado 17 del art. 59 c) de la norma convencional sino en el apartado 10.
Es claro que la conducta de la actora puede ser tipificada como una negligencia que repercutió en la integridad física de Dª. Eugenia .
5.- Procede analizar, a continuación, si la conducta declarada probada tiene la gravedad necesaria para merecer la máxima sanción, como es el despido, y es que en el enjuiciamiento de dicha sanción, que supone la ruptura del vinculo laboral, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho y su sanción, para lo que deben valorarse todas las circunstancias concurrentes en el caso. Así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo señalando que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del ET , para erigirse en causas que justifiquen la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes ( artículo 54.1 del ET ), lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso, pues solo desde esa perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción impuesta.
En el supuesto actual la Sala comparte la argumentación de juzgador de instancia, ya que el hecho de dejar sola en una habitación y en una silla de ruedas, sin ninguna medida de contención, a una persona de gran dependencia (lo que se desprende tanto de la planta en la que se encontraba ubicada como de tener pautada contención en la cama), y que se hallaba dormida (dato fundamental), constituye una clara negligencia o imprudencia que repercutió en la integridad física de la residente que tenía a su cargo, lo que se enmarca en la falta muy grave en la que ha sido subsumida. Ciertamente era previsible que una persona gran dependiente, dormida y situada en una silla de ruedas sin cinturón o contención de otro tipo, pudiera caer al suelo y sufrir graves secuelas, como así aconteció.
La actora pudo y debió bien situarla de alguna forma que impidiese la caída, bien solicitar la ayuda de otro compañero de trabajo, bien despertar a la residente.
La actuación de la trabajadora en las concretas circunstancias de hecho concurrentes, es grave y culpable, prevista en el art. 54.2.d) ET .
En todo caso, su antigüedad en la empresa o el hecho de que no consten sanciones previas, no son circunstancias suficientes para devaluar la sanción y, conforme a la teoría gradualista, impone una inferior a la acordada de despido. No constando probado que las caídas o lesiones de otros residentes, fueran fruto de negligencias de los empleados o tuviesen semejante gravedad a la ahora analizada.
Por todo ello, al no haberse infringido precepto legal alguno, procede rechazar el recurso y confirmar la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Zulima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander (Proc. 650/2015), con fecha 11 de enero de 2016 , en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra la empresa Fundación Residencia San Pedro, sobre despido, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
