Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 26 de abril de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ignacio Hidalgo Espinosa, en nombre y representación del trabajador Don Nicanor , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de febrero de 2015 , dictada en el recurso de suplicación número 702/2014 , interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, de fecha 3 de marzo de 2014 , dictada en virtud de demanda formulada por el citado trabajador, frente a Chrono Expres, S.A., en reclamación de despido. Ha comparecido en concepto de recurrido Chrono Expres, S.A., representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: 'Hecho probado 1°.- Inició el demandante su prestación de servicios por cuenta de la demandada en fecha 20 de Julio de_201-0 en virtud de contrato de trabajo instrumentado por escrito que expresa regular 'la relación laboral de carácter indefinido...' que se establece entre las partes. Sin perjuicio de darlo por íntegramente reproducido, de dicho contrato es de resaltar: Que en su cláusula primera se afirma que el contrato tendrá por objeto la realización de las funciones propias de Director de Finanzas, puesto que forma parte del Comité de Dirección de la Sociedad, en dependencia directa del Director General y que a efectos de antigüedad se tomarán en consideración los servicios prestados por el trabajador desde su incorporación a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, esto es desde 15 de Junio de 2005. Que en su cláusula segunda se establece que en relación con la indemnización, en el supuesto de extinción del contrato por desistimiento del empresario, se estará a lo dispuesto en el apartado 1° 2b del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de Diciembre de 1993 (BOE 31/12/1993). Que en su cláusula quinta se establece que percibirá de la Empresa la cantidad de 75.000,00 euros anuales en concepto de retribuciones fijas, integras y totales, comprensivas de todo ingreso o devengo exigible, que se distribuirán en 14 pagas iguales correspondientes a 12 mensualidades más dos pagas extraordinarias en junio y diciembre (...) Independientemente de la retribución fija establecida, el directivo percibirá anualmente una retribución variable de hasta el 25% de su retribución fija de conformidad con los criterios que determine el Consejo de Administración. Que en su cláusula octava se establece que para los supuestos de extinción el presente contrato estará sujeto a un preaviso de tres meses. Hecho probado 2°.- Chronoexprés Sociedad Anónima es una Sociedad unipersonal cuyo socio único es la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, con una participación de la SEPI del 100%. Hecho probado 3°.- Mediante comunicación de 12 de abril de 2012, obrante al folio 47 y siguientes del expediente judicial, sé le comunica la adaptación de su contrato de trabajo a lo dispuesto en la Disposición adicional 8' del Real Decreto- Ley 3/2012 y RD 451/2012 y que en consecuencia 'la relación contractual que mantiene con esta sociedad [es] de alta dirección'. También se establece cuáles serán sus retribuciones fijándosele una retribución básica anual de 80.000,00 euros; una retribución complementaria de 9.750,00 euros y una retribución variable que no podrá superar los 4.000,00 euros. Para caso de desistimiento del empresario se establece un plazo de preaviso de quince días y una indemnización equivalente a siete días de salario anual en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades. Para determinar el importe de la indemnización se tomará en cuenta el salario anual en metálico que estuviera percibiendo en el momento de la extinción con exclusión de las retribuciones complementarias variables a que se refiere la cláusula IV. Hecho probado 40.- Por carta de fecha 25 de Abril de 2013 la Mercantil demandada comunica al actor la finalización de su contrato de trabajo con efectos del día 24 de Abril por desistimiento unilateral de la Sociedad estatal, 'de acuerdo con lo establecido en su cláusula IX 3.-b en relación con el art. 11.1 del RD 1382/1985 de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y demás normativa concordante'. Con la carta se le ponen a su disposición dos cheques contra cuenta bancaria uno de ellos por importe 2.642,39 euros que se imputa a indemnización por falta de preaviso y otro por importe de 13.723,58 que se imputa a indemnización por desistimiento y se le abona conjuntamente con la liquidación de haberes al cese. Se da por íntegramente reproducida la expresada comunicación (al folio 11 del expediente judicial). Hecho probado 5°.- El actor hasta la modificación legal retributiva (13 de Abril de 2012) percibía las siguientes cantidades anuales: 75.000,00 euros por el concepto de retribuciones fijas 11.250,00 euros por el concepto de retribución variable. Hecho probado 6°.- En fecha 11 de Junio de 2013 se celebró ante el SMAC de mensualidades calculadas sobre la indemnización a metálico, como los Altos directivos tradicionales, y establece además el no devengo de esta indemnización en los supuestos, que no es el caso, de que el desistimiento afecte a un máximo responsable o directivo de cuyo contrato se desista y sea funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o sea empleado de Entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo. Todo ello de acuerdo con la Disposición Adicional 8a del RDL 3/2012 '.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON contra, y a su tenor, previa declaración de inexistencia de Despido, debo absolver libremente a la demandada. Y en cuanto a la reclamación acumulada de Cantidad, debo igualmente desestimarla de manera íntegra'.
SEGUNDO.-Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: 'Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Nicanor contra la sentencia de tres de marzo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid , en autos n° 706/2013, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra CHRONO EXPRES SOCIEDAD ANONIMA, en reclamación sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas'.
TERCERO.-Por la representación Letrada de Don Nicanor , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega dos motivos: Primer motivo: En este motivo se trata de determinar el carácter 'ultra vires' del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo que regula el Régimen Retributivo de los Máximos Responsables y Directivos del Sector Público Empresarial, invocando como sentencia de contraste la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8- marzo-2013 (rec. 6640/2012 ) y, respecto al segundo motivo: Se trata de determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral de un directivo que prestaba servicios para una empresa de capital público y que ostentaba la dirección de un área funcional de la empresa, invocando como sentencia de contraste la misma aportada par ael primer motivo.
CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 26 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-1.La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16/02/2015 (recurso 702/2014 ), confirma la de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, desestimatoria de la demanda formulada por el actor en reclamación por Despido contra la Sociedad demandada.
2.En el resultando de hechos probados de la sentencia de instancia, reproducido en los antecedentes de la presente resolución, consta acreditado, en lo que aquí interesa, lo siguiente : a) El demandante viene prestando servicios para CHRONOEXPRESS SA [Sociedad unipersonal cuyo socio único es la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos con una participación de la SEPI del 100%] en virtud de contrato de trabajo de 20-5-2010, en cuya cláusula primera se afirma que tendrá por objeto la realización de funciones propias de Director de Finanzas, puesto que forma parte del Comité de Dirección de la Sociedad, en dependencia directa del Director General, en las condiciones que allí obran; b) El 26-7-2010 se eleva a público el acuerdo del Consejo de Administración de la demandada, por la cual acuerda otorgar poderes al actor en el ámbito de sus funciones como Director Financiero y para ejercitarlos por cuantías superiores de 60.000 € de forma mancomunada, encabezando una de las siete Direcciones en que se estructuraba la empresa; c) Mediante comunicación de 12-4-2012, se le participa la adaptación de su contrato de trabajo a lo dispuesto en la Disposición adicional 8ª del RDL 3/2012 y RD 451/ 2012 y que en consecuencia 'la relación contractual que mantiene con esa sociedad es de alta dirección'; y, d) Por carta de 25-4-2013, la demandada comunica al actor la finalización de su contrato de trabajo con efectos del 24-4-2013 por desistimiento empresarial.
3.Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, la Sala, en coincidencia con la instancia, lo desestima, tras una profusa tarea argumental, razonando que, a la vista de las funciones desempeñadas por el demandante, y de la interpretación literal de las cláusulas del contrato, no cabe duda de que se trataba de un contrato de alta dirección, sin que sea dable sostener que el RD 451/2012 haya incurrido en 'ultra vires' al regular las condiciones de trabajo del personal de alta dirección del sector público.
4.Contra dicha sentencia de suplicación, la representación letrada del demandante formula el presente recurso de casación, planteando como motivo inicial de contradicción la cuestión relativa a la determinación del carácter 'ultra vires' del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo al incurrir éste -dice- en una extralimitación del principio de jerarquía normativa, en la medida que calificó como personal de alta dirección a meros directivos que previamente a la entrada en vigor del RDL 3/2012 gozaban de una relación ordinaria, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 8 de marzo de 2013 (recurso 6640/12 ), que examina el cese de varios trabajadores de la demandada, SEPI DESARROLLO EMPRSARIAL, SA [SEPIDES] que estaban sujetos inicialmente a una relación laboral ordinaria y que, a raíz de lo establecido en la Disp. Adic. 8ª RD-L 3/2012, y RD 451/2102, les fue comunicada (el día 12/04/2012) por la sociedad demandada su condición de directivo. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia desestima el recurso del Abogado del Estado contra la sentencia de instancia que declaró improcedentes los despidos, por considerar que los trabajadores demandantes estaban sujetos a una relación laboral común y no especial de alta dirección y que por esa razón la extinción impugnada fue un despido y no una manifestación de desistimiento empresarial. La sentencia llega a la conclusión de que la relación laboral era ordinaria no sólo porque esa fuera la denominación dada por las partes a la misma, sino porque las responsabilidades atribuidas a los actores -sobre las que nada dice el relato fáctico, sin que la recurrente postulara incluirlas en el mismo- eran en todo caso limitadas en sus objetivos, a determinadas áreas parciales de la empresa demandada, integrada en un grupo empresarial más amplio que es el SEPI, al tiempo que su ejercicio requería siempre el concurso mancomunado de otro apoderado. Por otra parte la sentencia rechaza que el RD-L 3/2012 resulte de aplicación a la demandada SEPIDES porque si bien esta forma parte del sector público, no es uno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, a lo que añade que dicha norma no modifica el concepto jurídico de personal de alta dirección, que sigue siendo el mismo cualquiera que sea el sector, público o privado, a que pertenezca la empresa de que se trate, así como tampoco cabe admitir que dicha modificación se lleve a cabo por la norma reglamentaria, en un evidente exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria que sería contrario al principio de jerarquía normativa, sino que sólo modifica el régimen jurídico relativo a las retribuciones e indemnizaciones de los contratos de alta dirección en el sector público.
SEGUNDO.-1.El Abogado del Estado, en representación de la sociedad demandada, al impugnar el recurso, alega, esencialmente, como causas de inadmisibilidad del mismo, y en primer lugar, su muy defectuosa formulación, en dos extremos esenciales : a) el recurso no cita en cuál de los apartados del artículo 207 de la LRJS fundamenta cada uno de los dos motivos de casación que formula; y, b) por otro lado, señala que en ninguno de los dos citados motivos de recurso expresa ni fundamenta jurídicamente en que consiste la infracción que denuncia. En segundo lugar, también como causa de inadmisibilidad del recurso, aduce falta de contradicción en las sentencias objeto de comparación. Estas dos causas de inadmisibilidad del recurso son compartidas por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.
2.Dado el carácter de orden público procesal que tiene el incumplimiento que se denuncia, que puede -y debe- ser examinado incluso de oficio, antes de entrar no sólo en el fondo de la cuestión controvertida, sino incluso en la necesaria existencia de la contradicción, es preciso analizar si concurren los requisitos establecidos en el artículo 224 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social -que es la norma procedimental aplicable al presente caso, dada la fecha de la sentencia recurrida ( apartado 1 de la Disposición Transitoria segunda de dicha Ley )- precepto que regula el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.
3.La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS -BOE 11-10-2011), en orden al contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, -siguiendo la línea jurisprudencial sentada reiteradamente por esta Sala de casación (entre otras muchas, SSTS/IV 5-marzo-2008 -rcud. 4298/2006 , 8-mayo-2012 -rcud 2404/2011 , 25-octubre-2012 -rcud 3208/2011 y 13-febrero-2013 -rcud 2854/2011 )-, dispone que 'El escrito de interposición del recurso deberá contener: ... b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia' ( art. 224.1.b LRJS ) y que 'Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada' ( art. 224.3 LRJS ).
4.Pues bien, el escrito de interposición del recurso ahora interpuesto (en fecha 30 de abril de 2015) formula dos motivos de casación -además de uno previo introductorio-, los dos con invocación de la sentencia de contraste ya señalada. En ambos motivos -el primero sobre el carácter 'ultra vires' que se atribuye al RD 451/2012, y el segundo sobre la calificación de la naturaleza jurídica de la relación laboral de directivo que prestaba servicios para una empresa del sector público y que ostentaba la dirección de un área de la empresa- la parte recurrente se limita, estrictamente, a transcribir parte de los fundamentos de derecho tanto de la sentencia recurrida como la de contraste, reiterando la doctrina contenida en esta última, sin mención alguna, por su parte, de precepto o preceptos y norma o normas que pudieran haber sido infringidas por la sentencia recurrida, por lo que, en definitiva, resulta evidente que no contiene el referido escrito de interposición del recurso de casación unificadora, la exigible fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, siendo ello más claro en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación, respecto a la que -como señala el Ministerio Fiscal en su informe- se olvida de los requisitos del artículo 1.1 del RD 1382/1982 , y de la doctrina de esta Sala sobre la determinación de la existencia de relación laboral ordinaria o especial de alta dirección. En definitiva, no se razona sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo ni sobre el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, todo lo que constituye un defecto insubsanable ( SSTS/Sala IV de 13-02-2013 (rcud 2854/2011 ); 23-04-2013 (rcud. 622/2012 ); 10-12-2013 (rcud. 628/2013 ) y 03-04-2014 (rcud. 1688/2013 ) y 04-06-2014 (rcud. 2705/2013 ), entre otras muchas.
5. Pero con independencia de ese evidente defecto, lo cierto es que el recurso también incurre en falta de contradicción, como se desprende lo expuesto en los apartados 2 y 4 del fundamento jurídico anterior. Así pues, mientras que en la sentencia recurrida el demandante ocupaba el cargo de máximo responsable de la Dirección de Finanzas, bajo las órdenes y con la obligación de reporte directo del Director General de la empresa siendo su relación contractual con la empresa de alta dirección y los poderes otorgados al mismo se ejercían de forma mancomunada por cuantías superiores a 60.0000 euros, en la contradictoria no constan las funciones concretas que tenían encomendadas los actores, sus poderes se ejercían de forma mancomunada, sin precisar las concretas facultades de cada uno de los demandantes. En la recurrida el demandante fue afectado por el proceso derivado de la Orden de 30 de marzo de 2012, por el que se aprobaron los modelos de contratos de alta dirección exigidos por el RD 451/2012, produciéndose el cese por desistimiento casi un año después, sin que impugnara en su demanda su adecuación a la legalidad de la disposición adicional octava del RD Ley 3/2012 y RD 451/2012, mientras que en la referencial el cese se produjo inmediatamente después de la adecuación de los contratos al RD 451/2012. Todo ello determina que no pueda apreciarse la contradicción alegada, aunque las sentencias interpreten la regulación aplicable de manera distinta porque la Sala ha señalado con reiteración en inveterada doctrina -contenida en tan gran número de sentencias que hacen ociosa su concreta cita- que la contradicción exigida en el art. 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, siendo de destacar que esta respuesta de falta de contradicción la dado ya esta Sala en Autos de 11-09-2014 (rcud. 177/2014) y 16-07-2014 (rcud. 88/2014), dictados en asuntos similares y con la misma sentencia de contraste.
TERCERO.-1.Los razonamientos procedentes conllevan -visto el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta de fundamentación legal y del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del trabajador demandante, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación letrada de D. Nicanor , contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 702/2014 , que a su vez había sido formulado frente a la sentencia que, con fecha 3 de marzo de 2014, pronunció el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid , en los autos número 706/2013, seguidos en reclamación por despido, a instancia del trabajador recurrente contra la sociedad 'CHRONOEXPRESS, S.A.'.Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.