Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 360/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2017 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 360/2017
Núm. Cendoj: 09059340012017100362
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2208
Núm. Roj: STSJ CL 2208:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00360/2017
RECURSO DE SUPLICACION Num.:347/2017
PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 360/2017
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.
En elrecurso de Suplicación número 347/2017interpuesto porDON Gaspar ,frente a la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 718/2016 seguidos a instancia del recurrente, contraGRADA GYM S.L.yFOGASA,en reclamación sobre despido. Ha actuado como Ponente Ilmo. Sr. MagistradoDon Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 2017 cuya parte dispositiva dice: Que,DESESTIMANDOla demanda formulada por D. Gaspar contra la empresa, GRADA GYM, S.L., absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este procedimiento.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Gaspar , ha venido prestando sus servicios para la empresa Grada Gym, S.L., dedicada a la actividad de gimnasios, desde el día 1 de agosto de 2007, con la categoría profesional de oficial de mantenimiento, realizando los trabajos propios de su grupo profesional, percibiendo un salario diario de 58,22 €, con inclusión de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria o en metálico, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, a jornada completa. (Los recibos de salario, y contratos de trabajo del trabajador se dan aquí por reproducidos). SEGUNDO.- El día 30 de septiembre de 2016 la demandada comunicó al trabajador carta de la fecha, que se tiene por reproducida a estos efectos (doc. Nº 4 de la demanda), comunicándole el despido objetivo por causas económicas, organizativas y de producción al amparo del art. 52.c) E.T . La fecha de efectos del despido es de 15 de octubre de 2016. TERCERO.-La empresa demandada comunicó al trabajador en la carta de despido, su derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por importe de 10.725,24 €, que fue puesto a su disposición mediante entrega de talón nominativo junto a la carta de despido. CUARTO .-El importe neto de la cifra de negocios en el año 2013, declarada fiscalmente (Impuesto de Sociedades) ascendía a 1.147.755,64 €, en el año 2014, ascendía a 979.999,55 €, en el año 2015 a 640.977,39 €. El resultado de la explotación en el año 2013 ascendió a 331.104,71 €, en 2014 ascendió a 177.873,21 € (impuesto de sociedades), y en el año 2015 a -10.285,50 € (impuesto de sociedades). QUINTO .-En el 1º Trimestre de 2013 los ingresos de la empresa ascendían a 305.593 €, en 1º Trimestre de 2014 a 340.079 €, en 1º Trimestre de 2015 a 180.361 €, y en 1º Trimestre de 2016 a 173.844 €. En el 2º Trimestre de 2013 los ingresos de la empresa ascendían a 267.638 €, en 2º Trimestre de 2014 a 251.840 €, en 2º Trimestre de 2015 a 166.341 €, en 2º Trimestre de 2016 a 155.419 €. En el 3º Trimestre de 2013 los ingresos de la empresa ascendían a 227.172 €, en 3º Trimestre de 2014 a 138.609 €, en 3º Trimestre de 2015 a 115.368 €. En el 4º Trimestre de 2013 los ingresos de la empresa ascendían a 323.109 €, en 4º Trimestre de 2014 a 169.945 €, en 4º Trimestre de 2015 a 167.239 €. Las declaraciones trimestrales del IVA, obrantes en las actuaciones, se dan aquí por reproducidas. SEXTO .-En el mes de septiembre-octubre de 2014 se produjo la apertura del Gimnasio Forus Segovia, concesión administrativa municipal, sito a menos de 1 km. del gimnasio titularidad de la empresa demandada, que provocó un descenso en la facturación desde el tercer trimestre del año 2014, del 50% respecto del mismo trimestre del año anterior. SÉPTIMO.-En verano de 2014 se cerró la piscina cubierta del gimnasio, realizándose obra de reforma consistente en cubrimiento del vaso de la piscina ubicado en la planta baja del centro, dedicando eses espacio a salas para actividades deportivas. OCTAVO.-La empresa ha procedido en septiembre de 2016 a reajustar la plantilla en las áreas de recepción, sala de aparatos, limpieza y mantenimiento. En las tres primeras, integradas cada una de ellas por cuatro trabajadores, se ha despedido por causas objetivas a un trabajador de cada área. Se ha suprimido el puesto de trabajo de oficial de mantenimiento. NOVENO.-Grada Gym, S.L. tiene suscrito contratos de servicio de mantenimiento con la entidad Technogym Tradin, S.A., con vigencia de 04-09-2012 a 03-09-2014, 01-12-2015 a 30-11-2016 y de 01-12-2016 a 30-11-2017, con la cobertura de dos visitas de mantenimiento anuales de las máquinas detalladas, servicio de intervención 48/72 horas, servicio de reparación, en los términos recogidos en el contrato (se dan aquí por reproducidos). DÉCIMO.-El Informe de predicción de crédito adjuntado como documento nº 5 del ramo de la demandante en el acto del juicio, se da aquí por reproducido. UNDÉCIMO.-Grada Gym, S.L. y Dreamfit Innovación y Desarrollo, S.L. suscribieron en fecha 15 de diciembre de 2016 contrato privado de gestión, con objeto de gestionar el gimnasio titularidad de la empresa demandada. (El contrato se da aquí por reproducido). DUODÉCIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. DECIMOTERCERO.-En fecha 28 de noviembre de 2016 tuvo lugar el acto de conciliación en relación con la reclamación preprocesal por despido, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia, previa interposición de la papeleta en fecha 9 de noviembres 2016.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario por la codemandada Grada Gym S.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con tres primeros motivos de recuso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , pretendiendo otras tantas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores
Sentado lo anterior, se solicita, con el motivo primero, una revisión del ordinal sexto, en sus términos, la cual se rechaza por intranscendente, estando ya contenida en lo necesario en el propio ordinal a revisar.
Con el motivo segundo, se pretende otra revisión del ordinal séptimo, en cuanto a los porcentajes de trabajadores que recoge, la cual no se acepta al implicar operaciones aritméticas y valoraciones y conclusiones improcedentes.
Finalmente, con el motivo tercero, se pretende una revisión del ordinal noveno, en sus términos, la cual tampoco se acepta, al basarse en documentos ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.
SEGUNDO:Por último, como motivo cuarto de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 52 c) y el Art. 51.1 ET , entendiendo no se han acreditado las causas económicas alegadas como base del despido efectuado.
En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales cuarto y quinto de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, la empresa ha tenido pérdidas acreditadas desde el año 2013, con disminución de ingresos durante tres trimestres consecutivos. Asimismo la apertura de otro gimnasio en Octubre de 2014 de concesión administrativa, como recoge el ordinal sexto, ha perjudicado a la empleadora por la competencia que supone, en un período, además, de crisis económica generalizada. Siendo ello así, entendemos sí se han acreditado, en forma suficiente, a los efectos del Art. 51.1 ET , las causas económicas invocadas, base del despido efectuado, que, por ello, debe considerarse como procedente.
Y todo ello, conforme sentada doctrina en supuestos similares, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 12-6-2012:
'A este respecto conviene recordar que desde la reforma del Art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores llevada a cabo por laLey 11/1994, de 19 de mayo, seguida de otra reforma del texto de dicho artículo llevada a cabo por RD Ley 8/1997, que pasa alETdespués de tramitarse como Ley 63/1997 de 30 de diciembre, se produjeron diversos criterios interpretativos - fundamentalmente en las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, por las dificultades para acceder a la casación para la unificación de doctrina, debido al carácter circunstancial de estas causas económicas y de su justificación- en relación con el concepto de causas económicas . Pero ya una temprana doctrina de esta Sala (STS de 24 de abril y de 14 de junio de 1996 , rcud 3543/95 y 3099/95 ) desautorizó las interpretaciones mas rigoristas, estableciendo como pauta interpretativa quelas 'situaciones económicas negativas' deben entenderse referidas a situaciones de pérdidas, pues tal situación constituye sin duda el indicador principal de un peligro que se cierne sobre la pervivencia de la empresa o sobre la necesidad de mejorar su viabilidad futura, de modo que, en principio, dicha situación determina ya la posibilidad de proceder a un despido objetivo por causas económicas strictu sensu, por cuanto en este tipo de causas es el propio despido la medida fundamental para contribuir a la superación de la crisis,a diferencia de lo que ocurre en el caso de cambios técnicos u organizativos, en los que es con esos cambios con los que se trata de solventar la crisis y los despidos no son mas que una consecuencia obligada de tales cambios. En este sentido, dejando al margen las pérdidas económicas meramente circunstanciales, se estimó que la situación económica negativa existe cuando se trata de pérdidas de cierta importancia en relación con la envergadura económica de la empresa, sostenidas durante varios ejercicios económicos , e incluso durante un solo ejercicio cuando se trate de pérdidas muy elevadas, sin llegar a exigirse que la situación tenga carácter irreversible, pues como se ha dicho gráficamente 'situación económica negativa no es equivalente a estado terminal'.
En lo que se refiere a la conexión entre la decisión de amortizar y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, la doctrina jurisprudencial señalada mantuvo que dicho punto de conexión se encontrará en la adecuación o proporcionalidad de la medida en orden al saneamiento de la empresa. Y así, en la sentencia de 11 de junio de 2008 (rcud 730/07 ),se resume la doctrina de la Sala hasta entonces, señalando que' la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna'. Y especifica:' Si estas pérdidas son determinadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario...., que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa' , pues,'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados', y respecto de la presunción de que la amortización es medida que en estos casos coopera a la superación de la situación económica negativa, cuando las pérdidas son continuadas y cuantiosas, se matiza que'con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa....., pero esta conexión no es automática.....y no autoriza que la empresa.....pueda prescindir libremente de todos o de algunos de los trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro......, lo que se puede exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido.'
En resumen. Según la doctrina de aquel momento, 'la situación económica negativa' se equipara a una situación de pérdidas, sin que sea necesario haber llegado a una situación irreversible, pues la finalidad de la medida extintiva es la de contribuir a superar esa situación, de modo que cuando la situación de pérdidas es elevada (suficiente) y se prolonga en el tiempo (no meramente conyuntural), se presume, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo contribuye a esa superación de la crisis ( STS 15/10/03 , rcud 1205/03 y 11/6/08, rcud 730/08 ). A contrario sensu, podía deducirse que no está justificada la medida ante una mera situación de mengua de los beneficios, siempre que no se haya incurrido en pérdidas.
Por otra parte, la expresión 'necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo' fue interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que no es necesario que con el despido del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos que contribuya a superar las dificultades de funcionamiento de la empresa. En este sentido, para un caso en que el empresario, titular de una empresa de panadería, asumió personalmente como trabajador autónomo el trabajo que desempeñaba el trabajador despedido (oficial en el obrador), la sentencia de esta Sala de 29/5/01 (rcud 2022/00 ) señala que'la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales'.Y para otro caso en que, acreditadas las pérdidas económicas, el cometido de una trabajadora de personal administrativo pasa a ser desempeñado por otro trabajador de la empresa, la sentencia de esta Sala de 15/10/03 (rcud 1205/03 ) declara que el Art. 52.c)ET se refiere'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma'.
En general, tanto la doctrina científica como la jurisprudencial estiman que estos criterios legislativos más flexibles en la interpretación de las causas del despido económico se deben a que el legislador asumió como propia la flexibilidad interpretativa que adoptó la jurisprudencia. Y esta flexibilización en la configuración de las causas se pone de relieve, de forma más acentuada todavía, en la reforma de 2010 que cristaliza en la LRMT 35/2010 de 17 de septiembre, que es la norma aplicable en este caso dada la fecha de los despidos producidos (en el caso de la sentencia recurrida, el 19 de octubre de 2010 , y en el caso de la sentencia de contraste, a los dos días, el 21 del mismo mes y año).
En efecto, se unifica la definición de las causas de los despidos económicos, que se centra en el Art. 51.1 ET , eliminando del Art. 52.c) la mención que anteriormente se hacía a'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo ',con lo que parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo mas que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores. Además, en la definición unificada que incorpora la nueva redacción del Art. 51.1 para las causas 'económicas', varia el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el Art. 52. c) anterior'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas',sino quebasta con que la situación de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente en su nivel de ingresos,'puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo'.Además la'situación económica negativa'se identifica ahora, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las'previstas',y también con'la disminución persistente de su nivel de ingresos',corrigiendo así el criterio restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior.
Es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas'.
En su consecuencia, en relación con lo dispuesto en el Art. 97.2 LRJS , procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Qu e debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Gaspar , frente a la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 718/2016 seguidos a instancia del recurrente, contraGRADA GYM S.L.yFOGASA,en reclamación sobre despido y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00347/2017.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
