Sentencia SOCIAL Nº 360/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 360/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 873/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 360/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100094

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3428

Núm. Roj: SJSO 3428:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00360/2018

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2017 0000895

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000873 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000873 /2017

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ariadna

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO

ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000873 /2017 a instancia de D/Dª. Ariadna , contra AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Ariadna presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica del despido de la actora con posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Hechos

PRIMERO.-Que la actora, Dª. Ariadna , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO (Cuenca), con la categoría profesional de 'Auxiliar de ayuda a domicilio', mediante contratos temporales de obra o servicio determinado a tiempo parcial, tras incorporación de la misma a la Bolsa de trabajo de su categoría profesional a la que accedió en fecha 6 de mayo de 2.011, en los siguientes períodos:

- Año 2.011 (29 días): Del 20/11/2011 al 02/12/2011 y del 15/12/2011 al 30/12/2011.

- Año 2.012 (93 días): Del 29/05/2012 al 22/08/2012 y del 21/12/2012 al 28/12/2012.

- Año 2.013 (37 días): Del 30/07/2013 al 23/08/2013 y del 20/12/2013 al 31/12/2013.

- Año 2.014 (43 días): Del 22/05/2014 al 23/05/2014 y del 15/07/2014 al 25/08/2014.

- Año 2.015 (105 días): Del 29/05/2015 al 03/06/2015, y desde el 20/09/2015 al 31/12/2015 ininterrumpidamente.

- Año 2.016 (365 días): Del 01/01/2016 al 31/12/2016, ininterrumpidamente.

- Año 2.017 (272 días): Del 01/01/2017 al 29/09/2017, ininterrumpidamente.

SEGUNDO.-Que mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villalpardo, de fecha 3 de Enero de 2.017, se aprobaron las Bases de Convocatoria de Empleo para el Servicio de Ayuda a Domicilio (S.A.D.), al cual no se presentó la actora, quedando conformada la misma, conforme al orden de puntuación obtenido, con la siguiente relación:

1ª) Dª. Erica

2ª) Dª. Estibaliz

3ª) Dª. Fátima

4ª) Dª. Felisa

5ª) Dª. Filomena

TERCERO.-Que el Ayuntamiento demandado tiene contratadas como trabajadoras indefinidas, a tiempo completo, en el S.A.D. a Dª. Natividad , a Dª. Rosario y a Dª. Teodora .

CUARTO.-Que el Ayuntamiento tiene la obligación de asignar con carácter preferente a las trabajadoras citadas en el ordinal anterior las necesidades laborales a cubrir para la atención de los usuarios de dicho servicio, y sólo pueden ser contratadas las trabajadoras de las Bolsas de trabajo del S.A.D. en los supuestos en los que, estando ya cubiertas todas las horas de las respectivas jornadas de trabajo de las trabajadoras indefinidas, exista un exceso de jornada por alta de nuevos usuarios en dicho servicio; a su vez, cuando una trabajadora indefinida del citado servicio no completara su jornada por baja de un usuario al que venía atendiendo, el tiempo de atención de los usuarios que estuvieran asignados una trabajadora temporal contratada mediante la Bolsa, pasarían a ser prestados por la primera hasta completar el número máximo de horas a prestar en su jornada de trabajo. En consecuencia, sólo pueden ser contratadas y prestadas horas de trabajo por parte de las trabajadoras temporales contratadas mediante la Bolsa cuando se produjera un exceso de horas del citado S.A.D. al no poder ser las mismas realizadas por las trabajadoras indefinidas, las que tienen preferencia absoluta para su prestación.

QUINTO.-Que mediante Resolución de la Alcaldía de fecha 1 de septiembre de 2.017 -obrante en las actuaciones y se tiene por reproducida en su integridad-, se expone: '....Que con fecha 22 y 30 de Agosto respectivamente, este Ayuntamiento ha recibido comunicación de baja tres usuarios por ingreso en distintas residencias.

Y que dichos usuarios dependían de una de la Auxiliares Dª. Natividad con contrato laboral indefinido no fijo a jornada completa, se hace necesario de forma obligada el reestructurar los servicios en detrimento de los contratos vigentes hasta el momento que gozan de una temporalidad determinada.

El total de horas de los respectivos usuarios que han causado baja asciende a 33 horas/mes que coinciden con las horas que venía desempeñando Dª. Ariadna en su contrato laboral por obra y servicios determinado a tiempo parcial.

Por tanto, en virtud de lo manifestado y consecuencia de la reestructuración del servicio de Auxiliar de Ayuda a domicilio se decide que las 33 horas/mensuales que venía prestando esta Auxiliar se acumulen a la Auxiliar Dª. Natividad con el objeto de que su contrato permanezca a tiempo completo...'.

SEXTO.-Que en fecha 4 de Septiembre de 2.017 el Ayuntamiento demandado envió a la actora su carta de cese con el siguiente contenido literal:

'Que debido a la estructuración y reparto de los casos del Servicio de Ayuda a Domicilio, queda usted sin ningún usuario a su cargo, por lo que se rescinde el contrato suscrito con este Ayuntamiento de Obra o Servicio de Duración Determinada a Tiempo Parcial.

Podrá disfrutar sus vacaciones a partir de mañana día 5 de Septiembre hasta el próximo 29 de Septiembre ambos inclusive, fecha en la que causará baja como trabajadora del Servicio de Ayuda a Domicilio...'.

Dicha carta fue acompañada por un 'Documento de liquidación y finiquito' por una cantidad económica total de 516,53 € (228,09 € de 'Sueldo'; 38,01 € de 'Paga extraordinaria' y 250,43 € de 'Indemnización fin contrato').

SÉPTIMO.-Que el Servicio de Ayuda Domicilio prestado por el Ayuntamiento demandado está apoyado en el Convenio de Ayuda a Domicilio, teniendo asignadas subvenciones económicas para ello por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo las mismas una renovación anual.

OCTAVO.-Que según consta en la nómina del mes de Agosto de 2.017, la actora percibió como salario neto la cantidad de 242,40 €.

OCTAVO.-Que la actora no ostenta, ni la ha ostentado en el último año, la condición de representante legal de los trabajadores.

NOVENO.-Que se ha agotado el trámite administrativo previo.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En concreto y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .) se han declarado como probados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:

-El hecho probado primero de la propia demanda y de los documentos letras 'C' y 'D' de la parte actora, así como del expediente administrativo.

- Los hechos probados segundo y quinto del expediente administrativo.

- El hecho probado tercero del expediente administrativo y de los documentos nº 3 y 4 aportados por la demandada en el acto de juicio oral.

- El hecho probado cuarto de las testificales.

- El hecho probado quinto del expediente administrativo.

- El hecho probado sexto del expediente administrativo y del documento letra 'D' aportado por la parte actora.

- Los hechos probados séptimo, noveno y décimo contienen hechos que no han sido controvertidos.

- Y el hecho probado octavo del documento letra 'B' aportado por la parte actora en el acto de Vista.

SEGUNDO.-Es necesario entrar a analizar, en primer lugar, la principal de las peticiones formuladas en la demanda, de declaración de nulidad del despido de la actora por 'notorio abuso de derecho y un manifiesto fraude de ley (al contravenirse principios de orden constitucional y conculcarse con tal conducta administrativa los derechos fundamentales de igualdad, Legalidad, Seguridad Jurídica e Interdicción de la Arbitrariedad, así como los de Audiencia, Contradicción y Defensa de la trabajadora impugnante, que ha quedado en una evidente situación de desamparo e indefensión, contraria a derecho' (textual apartado 3.2.1.2.2. de la demanda).

Dicho párrafo contiene una amalgama de principios y derechos, algunos constitucionales otros de legalidad ordinaria, que ha de ser desenredado para así identificar cuáles de ellos pueden ser invocados para la declaración de nulidad del despido de la actora que se pretende, por cuanto sólo los que pudieran implicar la violación de derechos fundamentales y libertades públicas pudieran ser atendibles, si así se acreditara su vulneración ( artículos 55.5 del E.T ., 108.2, párrafo primero , y 182.1 de la L.R.J.S .). En este sentido sólo tienen la consideración de derechos fundamentales y libertades públicas los incluidos en el artículo 14 y en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I de la C.E . ( artículo 53.2 de la C.E .); por tanto, de todos los derechos y principios que a modo detotum revolutumhan sido nombrados en la demanda, el de igualdad y no discriminación y el de tutela judicial efectiva ( artículos 14 y 24 de la C.E .) podrían ser los invocados, pero sin que se exponga con la claridad, rigor y necesaria precisión 'los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos' (tal y como exige el artículo 179.3 de la L.R.J.S ); sin que, finalmente, pueda ser atendible y así calificado, el despido de la actora como 'radicalmente nulo' por incumplimiento de los requisitos formales en su tramitación, como se pretende, al no incluirse ya los dictados defectos formales en ninguna de las causas invocadas en los supuestos expuestos en los artículos 53.4 y 55.5 del E.T ..

La institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el referido artículo 181.2 de la norma rituaria laboral determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de discriminación ( artículo 14 de la Constitución Española -C.E .-), violación de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la C.E .), supone que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violaciones de los derechos fundamentales invocados, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí pueda deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba (SS.T.Co. 80/2001, de 26 de marzo; y 190/2001, de 1 de octubre). Correspondiendo al Juez o Tribunal, al fin, la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados (SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 , EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la Sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.Co. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/91 ; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 322652).

Sin embargo, en el supuesto de la presente litis, este juzgador considera, que la parte actora ni tan siquiera ha ofrecido indicio alguno de acreditada solidez que se pudiera considerar de entidad suficiente para proceder a la inversión de la carga probatoria, por cuanto su alegato argumental se ha dirigido a mantener que los usuarios que venía atendiendo la actora han sido transferidos a otra trabajadora que, a diferencia de la aquélla, sí se presentó y fue incluida en la Bolsa de trabajo del S.A.D. del año 2.017, la cual venía a sustituir a las personas que integraban la Bolsa de trabajo constituida en el año 2.011, en la que se encontraba la demandante, sin que ello pueda entenderse una discriminación o violación del principio de igualdad, sino una simple consecuencia jurídica necesaria de tal tránsito en la sucesión de la Bolsa de trabajo de las que se surte el Ayuntamiento para la prestación del citado servicio de ayuda a domicilio de sus vecinos.

Por otra parte, tampoco se ha ofrecido un indicio mínimo y argumento jurídico que lo presentara que pudiera ser atendible sobre la denunciada '...evidente situación de desamparo e indefensión, contraria a derecho' que ha sufrido la actora, pues el principio o derecho de tutela judicial efectiva contiene diferentes variantes y contenidos, sin que la representación letrada de la actora hay concretado con un mínimo de precisión qué concreto acto de la Administración Local demandada provocaría tal violación -más allá de la simple y ordinaria decisión extintiva del contrato de trabajo-, ni el razonamiento jurídico en su apoyo del que se pudiera deducir tal conclusión, más allá de la genérica invocación de Principios Fundamentales del Derecho ('...y conculcarse con tal conducta administrativa los derechos fundamentales de igualdad, Legalidad, Seguridad Jurídica e Interdicción de la Arbitrariedad, así como los de Audiencia, Contradicción y Defensa de la trabajadora impugnante, que ha quedado en una evidente situación de desamparo e indefensión, contraria a derecho', textual apartado 3.2.1.2.2. de la demanda).

En su análisis es dable recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva es un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio ( Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1985, de 19 de julio ), pero igualmente el Tribunal Constitucional precisa, en relación con su naturaleza, que 'no es la de un derecho de libertad ejercitable sin más, directamente a partir de la Constitución, sino la de un derecho de prestación, que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1985, de 30 de septiembre ). De forma muy sucinta se podría estructurar su contenido en el derecho de libre acceso a los Jueces y Tribunales; en este sentido la ( Sentencia del Tribunal Constitucional 223/2.001, de 26 de marzo ), que señala que 'desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , este Tribunal ha venido reiterando que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción'; con idéntico sentido encontramos también las Sentencias del Tribunal Constitucional 73/2004, de 22 de abril ; 237/2005, de 26 de septiembre ; 119/2008, de 13 de octubre ; y 29/2010, de 16 de abril . En el presente caso la parte actora no ha encontrado ningún obstáculo para el acceso a la jurisdicción, una vez hubo finalizado el trámite de reclamación administrativa previa, por tanto, y dada la ausencia de razonamiento jurídico que pudiera arrojar luz e indiciariamente acreditar la concreta acción impeditiva del disfrute de dicho derecho fundamental de tutela a la actora, procede su desestimación.

Por lo que respecta a la prohibición de la indefensión, nos encontramos realmente ante una cláusula de cierre, 'la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 CE ' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 48/1984, de 4 de abril ; SSTC 146/2003, de 14 de julio ; 199/2006, de 3 de julio ; y 28/2010, de 27 de abril ). Se origina por tanto la indefensión, siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional, cuando de forma ilegítima se priva o limita los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos. Se daría pues indefensión cuando se infringe una norma procesal, se priva a una parte o se la limita en sus medios de defensa o ante la falta imputabilidad al justiciable. En parecidas palabras se manifiesta el Tribunal Constitucional al indicar que 'viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE , la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE se requiere [...], que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2002, de 14 de febrero ). Sin que tampoco en el supuesto de autos se atisbe dato, elemento y circunstancia procesal o material alguna, causada o inducida por la empleadora pública demandada de la que se pudiera pregonar, en modo alguno, dicha conducta impeditiva del derecho de defensa de la parte actora, ni que ésta se haya visto privada de algún medio necesario para su defensa que pudiera provocar la situación de indefensión alegada.

Por todo lo anterior, y no compartiendo el criterio de calificación jurídica del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la principal de las peticiones formuladas por la parte actora, y su consecuente calificación jurídica de nulidad de la decisión extintiva del contrato de trabajo de la actora.

TERCERO.-Una vez desestimada la concurrencia de violación de derecho fundamental alguno de la actora, es necesario entrar en el análisis y valoración jurídica subsidiariamente planteada de declaración de improcedencia de la citada extinción contractual unilateralmente decidida por el Ayuntamiento demandado.

A este respecto es necesario tener en cuenta los datos conformadores del supuesto de autos: Es destacable, en primer lugar, que el contrato de trabajo que vinculaba a la actora con su empleadora pública era temporal de los denominados para obra o servicio determinado ( artículo 15.1.a ) y Disposición Adicional 15ª del E.T .; y artículo 2 del R.D. 2720/1.998, de 18 de diciembre ). En estos casos, es doctrina jurisprudencial consolidada la que considera que, como regla general vinculante, las distintas Administraciones Públicas deben cumplir todos y cada uno de los requisitos exigibles para contratar y que rigen esta modalidad de contratación ( S.T.S. de 21 de marzo de 2.002 [EDJ 2002, 27064]), por lo que es exigible la identificación precisa de la obra o servicio contratado, así como su autonomía y sustantividad sobre la actividad normal y permanente (S.T.S.J. de Canarias/Tenerife de 23 de abril de 2.007 [EDJ 2007, 66126]), siendo decisivo que quede acreditada la causa de temporalidad ( S.T.S. de 9 de diciembre de 2.009 [EDJ 2009, 315123]). En este último sentido, se entiende que la financiación del programa que da causa a la contratación no constituye, por sí mismo, causa de justificación de su temporalidad, cuando se acredita que la misma es estable y permanente de la correspondiente Administración Pública ( S.T.S. de 10 de abril de 2.002 [EDJ 2002, 27119]), siendo irrelevante, a estos efectos, que la actividad dependa de una subvención ( S.T.S. de 25 de noviembre de 2.002 [EDJ 2002, 61281]; y S.T.S.J. de Extremadura de 20 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 83894]). Asimismo, en este ámbito público son también aplicables las previsiones legales referidas a la duración máxima de este tipo de contratos y a los límites al encadenamiento de los mismos, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no es obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. Siendo doctrina jurisprudencial en Unificación de Doctrina la que considera que serían de aplicación a la Administración Pública las consecuencias previstas en la norma legal de referencia ( artículo 15.5 del E.T .) para el encadenamiento de contratos si se prestan servicios en el mismo puesto de trabajo durante más de 24 meses en un período de cómputo de 30, si bien la relación laboral que se estableciera entre las partes sería indefinida no fija ( S.T.S. de 22 de junio de 2.011 [EDJ 2011, 147461]).

CUARTO.-Aplicando dicha doctrina general al concreto supuesto de autos es necesario concluir que la extinción del contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado decretada por el Ayuntamiento demandado hay que calificarla como un despido improcedente, toda vez que si tenemos en cuenta los últimos 30 meses de vinculación laboral entre las partes, se sobrepasarían el citado límite temporal de 24, en concreto, desde marzo de 2.015 a septiembre de 2.017 (30 meses) la actora ha prestado servicios un total de 24 meses y 12 días, lo que motiva entender que la vinculación laboral habrá de entenderse como indefinida no fija (SS.T.S. de 22 de Junio de 2.011 [EDJ 2011, 147461]; y de 26 de enero de 2.009 [EDJ 2009, 13505], entre muchas); máxime si se considera, además, que la trabajadora ha venido realizando actividades normales y permanentes del Ayuntamiento, como es el Servicio de Ayuda a Domicilio, los cuales sigue prestando en la actualidad y con sentido de permanencia (S.T.S.J. de Canarias de 31 de octubre de 2.007 [EDJ 279671]); sin que sea dable entender que la sucesión de contratos para cubrir el mismo puesto de trabajo se ajuste a Derecho, al quebrar el principio de unidad esencial del vínculo contractual ( S.T.S.J. de Cataluña de 21 de febrero de 2.008 [EDJ 2008, 36271]); sin que tampoco pueda ser excusa para ello que el citado contrato estuviera condicionado a subvenciones (de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en este caso) por cuanto los programas son normales y permanentes (SS.T.S.J. de Galicia de 22 de abril de 2.008 [EDJ 2008, 684444]; y de 21 de julio de 2.008 [EDJ 2008, 138715]), sin que en ningún caso pueda considerarse como temporal susceptible de contratación por obra o servicio determinado una actividad ofrecida y en exclusiva cubierta por una Administración Pública que cubra o satisfaga 'una necesidad sometida a una reiteración temporal con fuertes notas de homogeneidad', como lo es en el supuesto de autos de atención a personas dependientes ( S.T.S., Unificación de Doctrina, de 27 de septiembre de 2.011 [EDJ 2011, 237758]).

QUINTO.-Alcanzado este punto de caracterización del contrato de trabajo de la actora (indefinida no fija), si la empleadora decidiera prescindir de sus servicios profesionales por causa del descenso del número de usuarios del servicio y/o de su asignación preferente a las trabajadoras con vinculación indefinida a tiempo completo que venían prestando así sus servicios para la Entidad Local demandada, el único camino legal adecuado sería la alegación de alguna de las causas objetivas legalmente previstas (ex artículos 49.1.l ), 51 y 52.c) del E.T .), estando obligado para lícitamente realizar una extinción del contrato de trabajo que la unía con la actora el cauce procedimental previsto en el artículo 53.1 del E.T .. Al no haberlo realizado así la demandada, es ineludible la declaración de improcedencia del despido de la actora (ex artículo 53.4, in fine , del E.T .), con las consecuencias que se expondrán a continuación.

SEXTO.-Procede, en consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, condenar al Ayuntamiento demandado a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido de la actora, debiendo optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión de la trabajadora en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y con las mismas condiciones laborales, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 30 de Septiembre de 2.017) hasta la readmisión efectiva, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio (tal y como establece la Disposición Transitoria 11ª del E.T .), prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., en relación con la Disposición Transitoria Quinta del citado Real Decreto Ley 3/2.012 , y partiendo como módulo del salario establecido en el ordinal octavo de la presente Sentencia, y resultando un montante indemnizatorio de 547,89 €, tomando como fecha de antigüedad la del 20 de Septiembre de 2.015 , que se corresponde con la del inicio del último vínculo contractual de la actora con la demandada, al no poderse considerar uno anterior, pues la misma sólo estuvo prestando servicios en años anteriores de forma muy esporádica y por brevísimos períodos de tiempo (29 días en el año 2.011: Del 20/11/2011 al 02/12/2011 -13 días en total- y del 15/12/2011 al 30/12/2011 -16 días en total-; 93 días en el año 2.012: Del 29/05/2012 -119 días desde la finalización del anterior contrato- al 22/08/2012 -85 días en total-, y del 21/12/2012 -121 días desde la finalización del anterior contrato- al 28/12/2012 -7 días en total-; 37 días en el año 2.013: Del 30/07/2013 -182 días desde la finalización del anterior contrato- al 23/08/2013 -25 días- y del 20/12/2013 -119 días desde la finalización del anterior contrato- al 31/12/2013 -12 días-; 43 días en el año 2.014: Del 22/05/2014 -142 días desde la finalización del anterior contrato- al 23/05/2014 -2 días- y del 15/07/2014 -52 días desde la finalización del anterior contrato- al 25/08/2014 -41 días-), ni tampoco desde el 29 de mayo -275 días desde la finalización del anterior contrato- al 3 de junio de 2.015, al romperse la unidad esencial del vínculo contractual dada la distancia temporal entre los sucesivos contratos anteriores y el último que ya sí entendería como indefinido no fijo, dada su uniformidad que supera el citado período de 24 meses consecutivos ininterrumpidos.

SÉPTIMO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO, en su petición subsidiaria, la demanda formulada por Dª. Ariadna , por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra el AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO (CUENCA), y en su consecuencia procede declarar la IMPROCEDENCIA del despido de la actora, condenando a el AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO a que opte en plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución judicial ante este mismo Juzgado o bien que abone a la demandante la cantidad de 547,89 € por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 7,97 € diarios desde la fecha del despido (el 30 de Septiembre de 2.017) a la de notificación de la presente sentencia.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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