Sentencia SOCIAL Nº 360/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 360/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3020/2017 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 360/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100308

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:452

Núm. Roj: STSJ AS 452/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00360/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0001947
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003020 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000488 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ATLAS COPCO SAE
ABOGADO/A: MARIA VICTORIA CALDEVILLA CARRILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Bruno , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: BEATRIZ GONZALEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 360/18
En OVIEDO, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003020/2017, formalizado por la Letrado Dª. MARIA VICTORIA
CALDEVILLA CARRILLO, en nombre y representación de la empresa ATLAS COPCO SAE, contra la
sentencia número 346/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/
CESES EN GENERAL 0000488/2017, seguidos a instancia de Bruno frente a la empresa ATLAS COPCO
SAE y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Bruno presentó demanda contra la empresa ATLAS COPCO SAE y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 346/2017, de fecha treinta de agosto de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante, Bruno , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para ATLAS COPCO SAE en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría de oficial de primera grupo V.

2º) El actor ostentó la condición de delegado de personal entre 2010 y 2014.

3º) En febrero de 2017 se constituyó en la empresa la sección sindical de Corriente Sindical de Izquierda, de la que el actor es representante en la actualidad.

4º) El salario diario a efectos de indemnización, computando salario, pagas extraordinarias, la prima percibida en los últimos doce meses y el 'bono' de 2017, asciende a 96,95 euros diarios.

5º) En febrero de 2017 FRATERNIDAD MUPRESPA PREVENCIÓN realizó unos análisis a los trabajadores de la empresa, siendo así que dos técnicos, entre los cuales, el actor, arrojaron resultados por encima de la normalidad en relación con el mercurio en sangre y en orina.

6º) El actor remitió dos correos electrónicos el 7 y el 15 de marzo de 2017, en los que venía a expresar su desconfianza en relación con los datos aportados por ARCELOR MITTAL y significando que la empresa debía tomar medidas adicionales, más allá del cumplimiento de los mínimos legales, para lograr la excelencia en la vigilancia y prevención de la salud y seguridad en el trabajo.

7º) El 2 de junio de 2017 el actor recibió carta de despido, que por su extensión se da por íntegramente reproducida. En síntesis y, tras resumir la empresa las reivindicaciones en materia de seguridad laboral y salud en el trabajo que viniera haciendo el actor desde noviembre de 2010, se concluía que el actor incurría en una trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.

Alegaba la empresa que el actor, el 7 de marzo de 2017 y, con motivo de una analítica en la que se le detectaron niveles de mercurio superiores a los índices de riesgo, se dirigió por correo electrónico a la empresa, achacando dichos niveles a los trabajos realizados en las baterías de Cok y Series de Alcoa en Avilés, solicitando que se le liberara de prestar servicios en dichos clientes.

La empresa resume en la comunicación de despido que dicho correo fue contestado el 14 de marzo de 2017, significando que los resultados de los reconocimientos médicos estaban por debajo de los índices de riesgo, siendo así que no existía obligación legal de actuaciones preventivas adicionales. Señalaba la empleadora que se verificó que ningún otro agente químico, que se habían cumplido escrupulosamente las medidas preventivas, recordando que se había informado de la impartición de un curso sobre uso de mascarillas en el control y cambio de filtros y subrayando que el actor no había acudido a zonas indicadas con riesgo de mercurio al menos en los últimos 12 meses.

Ello no obstante, continuaba la empresa: En fecha 15 de marzo de 2017 usted contestó a dicho correo electrónico reconociendo expresamente que llevaba años sin acudir a dichas instalaciones, pero insistiendo al mismo tiempo en que la empresa debía ser más estricta para detectar el foco de contaminación.

Es más, en dicha comunicación usted llegó a manifestar expresamente: 'Pero insisto como llevo haciendo desde siempre, en que las empresas no cuentan toda la verdad sobre sus tóxicos, no es culpa de Atlas Copco, salvo que mis continuos avisos no sean tenidos en cuenta y se base la respuesta sólo en lo que dice el cliente que en el caso de Arcelor Mittal le costó la vida a un trabajador por no protegerlo adecuadamente de la exposición al benceno, para mí al menos, un lciente con el historial de accidentes, muertes y denuncias medioambientales como Arcelor Mittal no me da confianza en que sus informes de riesgos sean del todo sinceros, por ello ruego que, en tanto que nuestra empresa tiene como objetivo principal la seguridad 'Safety First' y me consta, se actúe de manera más esticta con este cliente, en base a los tóxicos no declarados por el mismo. Además de cumplir con el códicho dicho de nuestra Empresas que si mal no reucero pone como motivo de dejar a un cliente sus problemas ambientales, laborales, etc.

Pero también quiero agradecerle la paciencia con estos temas, ya que no son culpa tuya, sino del cliente que no dice toda la verdad sobre sus tóxicos (la sentencia condenatoria por la muerte de un trabajador me remito). Pero debemos ir más lejos y proteger como siempre he dicho, rotando ciertos puestos que a todas luces un mal día nos pueden dar un gran disgusto, haciendo un contra análisis, haciendo análisis durante los próximos meses (aunque la ley no obligue), para asegurarnos de que no estamos siendo intoxicados por un cliente. Para mí eso es el 'Safety First' llevado a su nivel de excelencia y no espero menos de Atlas Copco'.

Como se desprende de la literalidad de la citada comunicación, y a pesar de que la empresa ha llevado a cabo todas las medidas preventivas necesarias, se permite afirmar que todas las comprobaciones realizadas por la empresa no eran verdad y que nuestro cliente se limitaba a dar unos resultados falsos sobre los niveles de toxicidad en sus instalaciones.

Como se puede observar, usted llegó incluso a manifestar que estas negligencias, que eran cometidas de forma intencionada por Arcelor, llegaron a costarle la vida a un trabajador, algo que es totalmente infundado, rotundamente falso y que en ningún caso tiene relación con las medidas preventivas que por parte de la empresa se toman en las instalaciones de Arcelor.

La empresa ha podido comprobar cómo estas mismas alegaciones han sido repetidas abiertamente por usted de forma sistemática en el centro de trabajo del cliente, lo que desgraciadamente ha supuesto que se haya puesto en entredicho la seguridad de los puestos de trabajo de los empleados y se haya dudado de la profesionalidad y rigor no solo de la empresa sino también de nuestros propios clientes, a la hora de adoptar todas las medidas de seguridad exigidas legalmente.

15.- En fecha 25 de abril de 2017 usted envió un nuevo correo electrónico al departamento de Recursos Humanos de la empresa en que volvía a insistir una vez más en la supuesta situación irregular de exposición y riesgo a agentes contaminantes en su puesto de trabajo, llegando incluso a manifestar que nuestro cliente estaba llevando a cabo numerosas ocultaciones y mentrias con el fin de encubrir esas irregularidades.

En concreto, en dicha comunicación usted manifestó lo siguiente: 'Solo por comentar la verdadera situación de esas instalaciones y las mentiras de este cliente. Por estas situaciones más habituales de lo que parece es por lo que debemos rotar para reducir la exposición y el riesgo en si y se nos debe dotar de rescatador para poder escapar de la zona de riesgo y no morir asfixiados. Eso sería de verdad 'Safety Firs', lo demás es mi opinión claro, es cumplir los mínimos legales'.

De todos y cada uno de los hechos que se acaban de exponer ponen de manifiesto una conducta malintencionada, por no decir temeraria, en relación con la prevención de riesgos laborales, no solo en Atlas Copco, son también en nuestros clientes, llegando a acusarles de mentir y a poner en riesgo la salud de los trabajadores creando alarmas injustificadas en ambas plantillas.

No alcanzamos a entender cuál es la finalidad de actitud, dado que cuando ha acudido a los cursos, reuniones y coloquios organizados no ha realizado manifestación alguno y en cambio, posteriormente pone en entredicho la veracidad de las informaciones/formaciones realizadas.

Es más, está jugando con algo tan importante y trascendente como es la salud y seguridad de los trabajadores siendo inútil cualquier información/formación que la empresa le haya dado al respecto, resultando como consecuencia que quiere que se le dispense de acudir a prestar servicios.

[...] 8º) El 13 de julio de 2017 tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, respecto de la papeleta presentada el 27 de junio 2017, con el resultado de 'sin avenencia'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Bruno , contra ATLAS COPCO SAE declarando la nulidad del despido con efectos al 2 de junio de 2017, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, a razón de 96,95 euros diarios, así como a que le indemnice en la cantidad de 3.000 euros'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa ATLAS COPCO SAE formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de Gijón conoció de los autos 488/2017, promovidos a instancia de don Bruno , contra Atlas Copco SA, impugnando la decisión empresarial de despido disciplinario acordado el 2 de junio de 2017. Con fecha 30 de agosto de 2017 se dictó sentencia estimatoria de la demanda.

Recurre en suplicación la empresa demandada, planteando siete motivos de recurso, los cuatro primeros destinados a la revisión de los hechos declarados probados, con soporte en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , y los tres últimos a la denuncia de la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, de conformidad con el apartado c) del citado artículo. El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por el trabajador demandante.



SEGUNDO.- Como ya se ha expuesto los cuatro primeros motivos del recurso pretenden la revisión de los hechos declarados probados, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Debe indicarse que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De acuerdo con lo expuesto resulta procedente la primera modificación fáctica solicitada, referida a la antigüedad del trabajador de fecha 15 de octubre de 2007, que se omite en la relación de hechos probados no obstante su preceptiva inclusión en los mismos conforme al artículo 107 de la LRJS , siendo un dato necesario dado que en la demanda se ejercita una pretensión principal de declaración de nulidad del despido y otra subsidiaria de improcedencia que requiere conocer aquél dato en caso de estimación, y además porque las partes están conformes en esa fecha que es diferente a la consignada en la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica.

En segundo lugar se solicita la revisión del hecho probado sexto para que se limite a señalar textualmente que 'el actor remitió dos correos electrónicos el 7 y el 15 de marzo de 2017, cuyo contenido se da por reproducido'. La modificación propuesta no puede admitirse porque la recurrente no demuestra el error del juzgador en relación con el hecho discutido, pretendiendo sustituir la valoración del magistrado a quo por la personal y subjetiva de quien recurre.

Además se solicita la inclusión de dos nuevos hechos probados, a fin de que se incorpore al relato fáctico por una parte un informe de de inspección de seguridad del mes de julio de 2016, elaborado por el servicio de prevención ajeno de la recurrente, y referido al centro de trabajo de la empresa cliente Arcelor Mittal sobre baterías de Cok, del que tenía conocimiento el demandante; y por otra parte se interesa incluir un correo electrónico remitido por el trabajador a la empresa el día 25 de abril de 2017. No se admite la inclusión en los hechos probados al resultar intrascendente a los efectos del presente recurso.



TERCERO.- En el primer motivo destinado a la censura jurídica se denuncia la infracción de los artículos 5 c) del Convenio 158 OIT, 24.1 de la Constitución , 4.2 g ), 17.1 , 54.1 , 54.2 d ) y 55 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo. Entiende la recurrente, en síntesis, que la sentencia de instancia ha incurrido en una indebida extensión de la garantía de indemnidad a un caso en el que el trabajador no interpuso demanda judicial ni denuncia administrativa, tratándose por ello de reclamaciones internas de la empresa.

La sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011, de 14 de febrero , resume y recuerda la doctrina de dicho Tribunal relativa a la garantía de indemnidad, diciendo: Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004 de 19 de abril, F. 2 ; 87/2004, de 10 de mayo, F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; 144/2005, de 6 de junio, F. 3 ; y 125/2008, de 20 de octubre , F. 3).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993), de 18 de enero, F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].

Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue «la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, F. 6 ; 124/1998, de 15 de junio, F. 2 ; 126/1998, de 15 de junio, F. 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, F. 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo , F. 3)». ( STC 80/2005, de 4 de abril , F. 5).

En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.

En suma, el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.

Por tanto, como la vulneración del artículo 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo.



CUARTO.- La sentencia de instancia estima se ha infringido la garantía de indemnidad del demandante porque el despido combatido es una represalia a su conducta reivindicativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, que se remonta al año 2010, habiéndose atendido por la empresa distintas reivindicaciones del trabajador en esta materia, y concretamente respecto al año 2017 considera que la respuesta de la empresa a las quejas del trabajador respecto a la información ofrecida por una empresa cliente, Arcelor Mittal, es una clara represalia por resultar incómodo el trabajador.

En el presente caso se ha de confirmar la resolución de instancia por considerar la Sala que se ha producido una represalia empresarial contra el trabajador que lesiona la garantía de indemnidad expuesta en el fundamento anterior. La empresa hace hincapié en la falta de ejercicio de una concreta acción por parte del trabajador, si bien olvida que ya el trabajador, con su discrepancia sobre la información ofrecida por una empresa cliente respecto a las condiciones de seguridad en que se realizaba la actividad laboral, estaba exteriorizando una conducta de defensa de sus condiciones de trabajo a fin de que éstas se desenvolvieran en un entorno seguro en términos de salud laboral, estando precedida esa queja del dato objetivo de los elevados niveles de mercurio en sangre del trabajador en el examen de salud realizado. Se olvida igualmente que existieron comunicaciones del trabajador con superiores jerárquicos de la empresa en las que se puso de manifiesto la posibilidad de denunciar o bien de poner el asunto en conocimiento de la inspección de trabajo.

No debe olvidarse que de acuerdo con el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores son derechos esenciales el respeto a la integridad física con una adecuada política de prevención de riesgos laborales, que encuentra su concreta expresión en el siguiente artículo 19 ET , así como al ejercicio de las acciones derivadas de su contrato de trabajo, derechos que en el presente caso están en estrecha conexión con la conducta del trabajador y con la garantía de indemnidad que discute la recurrente. Una adecuada cobertura del derecho en cuestión debe abarcar los momentos previos al efectivo ejercicio de las acciones encaminadas a su defensa, pues en otro caso bastaría a la empresa adelantar su respuesta y extinguir el contrato de trabajo a las primeras manifestaciones de discrepancia del trabajador para dejar su actuación extramuros de la protección que el ordenamiento jurídico confiere al trabajador a través de la garantía de indemnidad.

Es por todo lo expuesto que no se aprecia la infracción denunciada y procede la confirmación de la recurrida en cuanto al pronunciamiento de nulidad del despido declarado en la misma.



QUINTO.- El último de los motivos destinados a la censura jurídica denuncia la infracción de los artículos 179.3 , 182 y 183 de la LRJS , en relación con los artículos 8 y 40 de la LISOS , y está destinado a combatir la indemnización de daños y perjuicios que se fija en la sentencia en la cantidad de 3.000 euros. Considera la recurrente que los criterios establecidos por el Juzgado no se desprenden de la demanda ni de las alegaciones y pruebas practicadas en el acto de la vista, señalando que no ha existido daño moral para el trabajador y por ello solicita que se revoque la condena a abonar el importe citado.

Como se expone en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2017 , no ofrece actualmente duda, y así lo corrobora el nº 3 del artículo 183 LRJS , la compatibilidad entre las consecuencias legales de la nulidad de una extinción contractual y una indemnización complementaria que resarza de otros daños y perjuicios ocasionados por la actuación empresarial discriminatoria o lesiva de un derecho fundamental. Ello obedece básicamente, de un lado, a la constatación de que junto con el daño producido por la pérdida de empleo, la lesión de éste puede provocar daños morales o de otro tipo distintos de aquél y no comprendidos en la indemnización extintiva; de otro, a la necesidad de conseguir una efectiva y completa reparación del derecho fundamental conculcado; y de otro y finalmente, al efecto disuasorio que así se produce frente a intentos futuros de lesionar esas garantías esenciales de los trabajadores.

El nº 1 de aquél artículo establece que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. Por su parte el nº 2 concreta que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

La Sala considera adecuada y proporcionada la cuantía de 3.000 euros reconocida en instancia. Primero debe de señalarse que es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica la que proclama que la fijación del quantum indemnizatorio es facultad del órgano judicial de instancia, cuyo criterio, más objetivo, debe prevalecer cuando, como es el caso, no se observa que en la sentencia recurrida se haya seguido un criterio inadecuado o absurdo en la determinación del montante de la indemnización acordada. En segundo lugar cabe considerar que la dificultad que comporta medir el daño moral exige acudir al análisis de los hechos o conductas que conducen a la calificación de la vulneración de los derechos fundamentales, cuya valoración permitirá determinar si además del específico perjuicio derivado del acto de extinción contractual, que suple la regulación legal y que se traduce en la restauración del vinculo laboral y el devengo de los salarios dejados de percibir, se ha producido otro susceptible de ser restaurado.

En el caso que nos ocupa la decisión empresarial enjuiciada le ha supuesto al accionante, que acredita formación y experiencia en su cometido laboral, verse privado de su puesto de trabajo por el mero hecho de tratar de defender sus legítimos derechos, habiendo perdido su única fuente de ingresos y la estabilidad de su empleo. Ello evidencia suficientemente la causación de un daño moral originado por el sufrimiento personal y profesional que tales situaciones le han generado y que han de traducirse en la correspondiente compensación económica dirigida no a la reintegración patrimonial sino a proporcionar satisfacción en la medida de lo humanamente posible, considerándose ponderada y razonable, atendiendo a las circunstancias examinadas, la cantidad de 3.000 euros en la que prudencialmente se evaluaron en la instancia los daños en el marco de la discrecionalidad que al Juez a quo otorga el ya citado artículo 183.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , habiendo detallado suficientemente en su fundamento de derecho cuarto el porqué de aquélla cuantía.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ATLAS COPCO SAE contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Bruno contra la empresa recurrente y el MINISTERIO FISCAL, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte demandante, recurrida e impugnante, en la cuantía de 500 euros.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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