Sentencia SOCIAL Nº 360/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 360/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 261/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 360/2019

Núm. Cendoj: 33004440022019100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4614

Núm. Roj: SJSO 4614:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00360/2019

AUTOS 261/19

En Avilés a dos de septiembre de dos mil diecinueve

Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los autos sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Erasmo, como demandante, y como demandados MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.

SEGUNDO.-En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda, no compareciendo la parte demandada no obstante haber sido citada legalmente. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en la referida acta. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad referida al día 26 de septiembre de 2018, a través de un contrato de trabajo de carácter indefinido a jornada completa, ostentando la categoría profesional de Ingeniero Superior y, percibiendo al momento del despido un salario diario de 109,59 € (s. e. u o.), incluyendo prorrateo de dos pagas extraordinarias de devengo semestral. La actividad de la empresa demandada es la de calderería, construcciones metálicas y bienes de equipo, entre otras, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo para el Sector de la Industria del Metal del Principado de Asturias (BOPA 3 de enero de 2019). El salario era regularmente abonado por la empresa dentro de los 10 primero días de cada mes, mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.- El día 1 de abril de 2019 le fue entregada al actor, carta de despido disciplinario obrante en autos, con efectos de ese mismo día, concretando que el despido se produce por la disminución voluntaria y continuada en el rendimientodel actor.

TERCERO.- La empresa adeuda al actor la cantidad bruta de 8.358,09 €, (s.e.u o.) según el siguiente desglose:

2018/19 Salario Base Plus

Asist Plus

Conve Mejora

voluntari Carencia incentivo Paga

extra Vaca

ciones TOTAL

Extra

2018 1022,87 1022,87

Atras

2018 100,88 10,92 3,88 8,03 123,71

Febre

2018 1517,04 176,40 62,72 988,38 112,60 2857,14

Marzo

2018 1679,58 191,10 69,44 798,79 118,23 2857,14

Abril

2018 54,18 7,35 2,24 5,63 1014,91 412,92 1497,23

Total 3351,68 385,77 138,28 1787,17 244,49 2037,78 412,92 8658,09

CUARTO.- Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora.

QUINTO.- El día 10-05-19 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado 'intentado sin efecto'. Consta recepción de cédula de citación el 26-04-19.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Se invoca por la representación actora la improcedencia del despido.

Desde siempre la no acreditación por parte del empresario de los hechos alegados en la carta de despido ha conllevado la consecuencia de que el mismo deba ser calificado como improcedente. En la actualidad las cosas siguen de igual forma. En consonancia con lo establecido para el despido procedente, la improcedencia debe predicarse no sólo de la falta de acreditación del incumplimiento alegado por el empresario, sino también de los supuestos en los que tal incumplimiento no revista las notas de gravedad y culpabilidad. Para efectuar tal valoración habrá que tener en cuenta los criterios antes expresados acerca de la individualización y proporcionalidad de la sanción, dado que el despido ' sólo puede aplicarse a quien personalmente efectúe un incumplimiento grave y culpable'( STS de 13 de julio de 1.988) es decir, sólo podrá merecer la calificación de procedente cuando el incumplimiento contractual ' sea grave, tenga entidad suficiente por la materia, ocasión y personas implicadas, resalte como injustificado y evidencia una voluntad clara de incumplimiento de los deberes que al trabajador son imputables'( STS de 9 de abril de 1.986), mereciendo, en caso contrario, la calificación de improcedente.

Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.

Pues bien, dada la situación procesal de la parte demandada, que no ha comparecido a acreditar su decisión extintiva de la relación laboral, no obstante haber sido citada legalmente, no cabe más que estimar la pretensión de la parte actora, y declarar la improcedencia del despido.

TERCERO.- Uno de los derechos básicos de todo trabajador por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, reiterando esta obligación empresarial el artículo 29.1 del mismo texto legal, al afirmar que la liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, debiéndose realizar la documentación del pago del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago.

Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.

En el supuesto de hecho que se enjuicia, el trabajador mediante la prueba aportada, ha acreditado suficientemente la existencia de la relación laboral que ha mantenido con la empresa demandada, así como la prestación de servicios durante el tiempo a que se contrae su reclamación laboral.

Al no constar que la empresa hubiera cumplido con su obligación de pago, deducida de la situación procesal de la parte demandada, que no ha comparecido al juicio, a pesar de haber sido citada legalmente, procede estimar la pretensión contenida en el escrito de demandada, al no haber sido desvirtuada de contrario, conforme a las normas que rigen la carga de la pruebay su correlativo desplazamiento, en nuestro ordenamiento jurídico.

No se olvide que la 'facilidad probatoria' para acreditar el ' pago' o incluso cualquier otra causa de extinción de la obligación, ( art. 1.156 del Código Civil), la tenía la empresa demandada, constituyendo el 'impago' un hecho negativopara el actor.

En consecuencia procede estimar la pretensión de reclamación de cantidad formulada, sin perjuicio de las deducciones legales correspondientes.

CUARTO.-Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad de abono de salarios solo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 del E.T, según redacción del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de mayo, con el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

QUINTO.-Procede acceder a la pretensión de interesesformulada, siendo estos los legales previstos en el art.29 del ET. (10%)

SEXTO.-En materia de costasresulta de aplicación el art. 66 de la LJS. Consta recepción de cédula de citación el día 26-04-19.

SÉPTIMO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicaciónal amparo del art. 191 de la LJS

Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo.117 de la Constitución Española, vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda de despidoformulada por Erasmo contra MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la Empresa demandada y en consecuencia condeno a esta a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia opte ante este Juzgado entre: a) la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 109,59 € día s.e.u o.), desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia o b) abonar una indemnización por despido de 1.847,75 € (s.e.u o.), determinando la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.

Que debo igualmente estimar y estimo la demanda de reclamación de cantidadacumulada, condenando a dicha empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 8.358,09 €, (conforme a la hoja de cálculoque se aporta), con sus correspondientes intereses y costas, en los términos legales.

Respecto del Fondo de Garantía Salarial, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065026119 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.

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