Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 360/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 355/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 360/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100338
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:478
Núm. Roj: STSJ NA 478/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE NOVIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 360/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON LUIS MARIA SOLA IGUAL, en nombre y representación de
DOÑA Palmira , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RELACIÓN
LABORAL INDEFINIDA NO FIJA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien
redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Palmira , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare que la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral y de duración indefinida no fija y, en consecuencia, se proceda a condenar al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción en lo que se refiere únicamente a la pretensión declarativa de la existencia de la relación laboral y, desestimando la demanda deducida por Dña. Palmira frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, debo declarar y declaro que no existe una relación laboral indefinida no fija entre la demandante y el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones frente a el deducidas.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- La demandante Dña. Palmira ha venido prestando servicios por cuenta del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, mediante la suscripción de distintos contratos administrativos, que se relacionan en la hoja de servicios contenida en el informe del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación de 25 de mayo de 2018 que obra al folio 11 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido (así como el informe de vida laboral que se acompaña con la demanda). -La prestación de servicios lo ha sido en virtud de la suscripción de numerosos contratos administrativos por causas distintas, concretándose éstas en unos casos en la atención de nuevas necesidades educativas y, en otros supuestos, en sustitución temporal del personal al servicio del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra. -Dicha prestación de servicios no ha sido de manera ininterrumpida en los términos que afirma la demanda, sino que han existido interrupciones del 30 de junio de 2010 al 1 de septiembre de 2010, sin prestación de servicios, y del 2 de junio de 2015 al 1 de septiembre de 2015, existiendo únicamente un vínculo administrativo ininterrumpido desde el 1 de septiembre de 2015, mediante la suscripción de los distintos contratos administrativos suscritos por la demandante, todos los cuales son a partir de esa fecha para la atención de nuevas necesidades educativas (contratos suscritos por la demandante y resoluciones que justificaban las distintas contrataciones que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas). -El último contrato suscrito por la demandante es el 1 de septiembre de 2018, vigente, para la atención de otras necesidades docentes vinculadas al curso académico 2018-2019. Específicamente, el contrato de 1 de septiembre de 2015 es un contrato administrativo temporal por necesidades de personal docente, para la prestación del puesto de trabajo maestro (puesto singular) con destino en Funes- CP Elías Teres, celebrado al amparo del art.85 c del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existente en el Departamento de Educación. -El 1 de septiembre de 2016 se suscribe nuevo contrato administrativo temporal por necesidades de personal docente, prestando sus servicios en el mismo centro educativo. El 1 de septiembre de 2017 se suscribe otro contrato administrativo temporal por necesidades de personal docente para la prestación de servicios con destino en Azagra-CP Francisco Arbeloa. Y el último contrato de 1 de septiembre de 2018, de la misma modalidad, es para la prestación de servicios en ese mismo centro de Azagra. -
SEGUNDO.- La prestación de servicios de la demandante por cuenta del Departamento de Educación, suscribiendo sucesivos contratos administrativos, y de forma que la prestación ha sido ininterrumpida desde el 1 de septiembre de 2015, la actividad de la actora no se ha desarrollado en los mismos puestos de trabajo, ni con la misma jornada ni la misma categoría profesional ni especialidad. -
TERCERO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidas, las resoluciones sobre justificación de las contrataciones administrativas correspondientes a distintos cursos escolares desde 2016 hasta el último curso 2018-2019. Y en ellas constan las propuestas de formalización de contratos formuladas por la sección de contratación de personal, y los informes favorables y las resoluciones autorizando las contrataciones temporales en régimen administrativo de maestros. -
CUARTO.- Con fecha 28 de junio de 2018 la demandante presentó ante el Departamento de Educación solicitud para el reconocimiento de su condición de personal laboral indefinido no fijo. -El Director de Servicios de Recursos Humanos del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra dicta resolución 2699/2018, de 28 de agosto, por la que se desestima dicha solicitud. -Interpuesto recurso de alzada, es desestimado por la Orden Foral 230 E/2018, de 10 de diciembre, de la Consejera de Educación del Gobierno de Navarra (que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). -Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la demandante, la demanda ha sido desestimada por la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº2 de Pamplona de fecha 7 de mayo de 2018, y dictada en el Procedimiento Abreviado Nº176/2017, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan un único motivo, mediante el cual se cuestiona la aplicación que del derecho hace la resolución controvertida.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Asesor-Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra (Departamento de Educación).
Fundamentos
PRIMERO: En la reclamación que principia las presentes actuaciones Dª. Palmira solicitó del Juzgado de lo Social el dictado de un pronunciamiento que declarara que la relación que mantiene con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra es de naturaleza laboral indefinida no fija.
La decisión judicial adoptada en la instancia rechaza la pretensión de la demandante, declara la inexistencia de una relación laboral indefinida no fija entre la Sra. Palmira y el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, y absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas.
El fundamento para el dictado de esta resolución judicial se concreta en considerar que en la contratación administrativa suscrita, a lo largo del tiempo, entre los litigantes no existe fraude alguno, al no apreciarse ninguna irregularidad en la contratación administrativa sucesiva a la que hemos hecho referencia.
Esta decisión no se comparte por la representación letrada de la Sra. Palmira , y por tal razón, plantea el presente recurso que ampara en un único motivo de suplicación, mediante el cual cuestiona la aplicación que del derecho hace la resolución controvertida.
SEGUNDO: El único motivo del recurso, aunque formalmente se divide en tres alegaciones, se ampara procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y, a su través, la parte recurrente denuncia la infracción -por parte de la sentencia recurrida-, de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 26 de noviembre de 2014 (caso Mascolo); de la establecida por la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de nº 322/2019, de 24 de abril de 2019; y de la resolución del TJUE de 5 de junio de 2018 en la que se examina una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid.
Sobre la base de la denuncia de vulneración de la doctrina contenida en las sentencias reseñadas, la parte que interpone el recurso solicita la revocación de la sentencia recurrida.
Para dar respuesta a la cuestión planteada, debemos partir del relato de hechos probados que contiene la sentencia del Juzgado, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en su fundamentación pues, respecto de tales datos, la parte recurrente no ha efectuado objeción alguna.
Del relato fáctico de la sentencia de instancia, con la extensión a la que hemos hecho referencia, se desprende que: 1º.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra mediante la suscripción de diversos contratos administrativos.
2º.- Las sucesivas contrataciones administrativas han sido debidas a causas distintas que se concretan en: atención a nuevas necesidades educativas y sustitución temporal de personal al servicio del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.
3º.- La prestación de servicios de la demandante no ha sido ininterrumpida. Han existido interrupciones del 30/06/2010 al 01/09/2010 y del 02/06/2015 al 01/09/2015, existiendo solo un vínculo administrativo ininterrumpido desde el 01/09/2015, desarrollado mediante la suscripción de distintos contratos para la atención de nuevas necesidades educativas que se describen en el hecho probado primero de la sentencia y que aquí tenemos por reproducido a estos efectos.
4º.- La actividad de la demandante desde el 01/09/2015 no se ha desarrollado en los mismos puestos de trabajo, ni con la misma jornada, ni con la misma categoría profesional, ni especialidad.
5º.- La justificación sobre las contrataciones administrativas constan en la resoluciones que el hecho probado tercero tiene por reproducidas. En ellas constan las propuestas de formalización de contratos realizadas por la sección de contratación, los informes favorables y las resoluciones autorizando las contrataciones temporales en régimen administrativo de maestros.
6º.- El 28 de junio de 2018 la demandante presentó ante el Departamento de Educación una solicitud para el reconocimiento de su condición de personal laboral indefinido no fijo. La petición se desestimó por resolución 2699/2018, de 28 de agosto, del Director de Servicios de RRHH del Departamento de Educación, y recurrida en alzada, la solicitud se rechazó por Orden Foral 230 E/2018, de 10 de enero, de loa Consejera de Educación.
Interpuesto recurso contencioso administrativo por la demandante, la reclamación ha sido desestimada en sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona de 7 de mayo de 2018, en donde expresamente se declara que no ha existido una conducta fraudulenta por parte de la Administración en el empleo de la contratación administrativa suscrita entre la demandante y el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.
De este modo, y como se refleja en el primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, las partes litigante no han cuestionado la realidad de los contratos administrativos suscritos entre las partes, ni los datos que constan en el expediente administrativo, y que fueron recogidos en las resoluciones que desestimaron el recurso de alzada que la demandante interpuso frente a la extinción de su contratación en el año 2017 (aunque luego fue nuevamente contratada); ni los periodos de prestación de servicios ininterrumpidos; ni el salario regulador; ni ninguno de los datos concretos que se contienen en cada proceso de justificación de la contratación administrativa temporal de la demandante.
Así pues, lo único cierto es que la prueba practicada ha permitido establecer que los contratos suscritos entre los litigantes son válidos; que se ajustan al artículo 88.c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; que la actora fue contratada para atender distintas necesidades existentes y debidamente acreditadas; que no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe que la contratación no se ajustara a la necesidad invocada; que las necesidades de contratación de la actora están debidamente explicitadas en los documentos concernientes al proceso de justificación de las sucesivas contrataciones, dotando a las mismas de validez; y que en ningún caso se ha acreditado el fraude en la contratación, fraude que como es sabido no se presume y debe acreditarse.
Teniendo en cuenta lo dicho expuesto, debemos efectuar las siguientes consideraciones: La calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990 ) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de1990 ).
Esta Sala en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que en consecuencia la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores . De esta forma, el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral.
Pues bien, el Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990, dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, concluyendo que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo , reguladora del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, contemplaba la contratación administrativa en los supuestos siguientes: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª modificó el articulo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal: a) La sustitución de personal fijo.
b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos: a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Por otro lado, el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, al contemplar el contrato de atención a nuevas necesidades de personal docente en el Departamento de Educación, se refiere a ellos como contratos que se celebran para atender adecuadamente las nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas en cada centro docente o programa educativo, siempre que se acredite la insuficiencia de personal para hacer frente a las mismas, de conformidad con lo que para cada curso académico se determine según la planificación educativa, exigiéndose también que en el expediente de contratación se acredite la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente, esto es, la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.
Pues bien, la prueba practicada en juicio y que tiene su reflejo en el inalterado relato de hechos probados que contiene la decisión recurrida, confirma que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes se ajustan a derecho y tienen amparo en la normativa que las hace posible. Si a ello añadimos que la demandante no ha prestado sus servicios en los mismos puestos de trabajo, ni con la misma jornada, sino que a lo largo de los años ha desarrollado su función en distintos centros adscritos al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, y que los contratos administrativos tienen como causa la necesidad de atender temporalmente demandas de profesorado surgidas en cada curso escolar y cada centro educativo concreto, solo cabe afirmar que las contrataciones no se han debido a una necesidad permanente y estructural del Departamento, sino a unas necesidades de personal docentes, debidamente justificadas y que responden a la normativa que las viabiliza.
Todo ello hace que la relación entre los litigantes deba calificarse como una relación administrativa, cuyas vicisitudes deben ser conocidas por los órganos jurisdiccionales del Orden contencioso administrativo, y así pareció entenderlo la propia parte demandante al acudir a la referida jurisdicción para reclamar frente al cese de su relación operada en 2017.
A lo expuesto no puede alegarse que la duración de la contratación se ha extendido más de tres años, pues la normativa que rige esta limitación (Estatuto Básico del Empleado Público o Disposición Adicional Cuarta del RD Foral 68/2009) no se aplica a los contratos de sustitución o atención de necesidades que ha suscrito la demandante (SSTJ Navarra 15/05/2014 entre otras).
Todo lo expuesto nos lleva a rechazar el recurso planteado y a confirmar la decisión de instancia, sin que a ello pueda oponerse la doctrina que la parte recurrente cita en su recurso. El contenido de la sentencia del TJUE de 26 de noviembre de 2014, no resulta aplicable al caso enjuiciado al contemplar la validez o no de contrataciones laborales, que no administrativas, en el ámbito de una normativa completamente distinta a la que ahora resulta aplicable y en atención a un supuesto de incertidumbre en el mantenimiento de las contrataciones que no se produce en el caso enjuiciado. Como ya hemos dicho, a diferencia de lo mantenido por la parte recurrente, la contratación de la actora no responde a necesidades permanente y estructurales, cuestiones respecto de las cuales, dicho se a de paso, nada se explicita en el motivo suplicatorio.
Tampoco es aplicable al acaso el contendido de la STS de 24/04/2019 al referirse a un supuesto fáctico distinto al ahora planteado como es la duración de la contratación de personal interino para la cobertura de vacante, aspecto que, como hemos apuntado en razonamientos anteriores, no es el caso de la contratación de la recurrente.
Y por último, la aplicación al asunto ahora planteado de la STJUE de 5 de junio de 2018 (Montero Mateos), que rectifica la doctrina mantenida por ese tribunal en la sentencia 'De Diego Porras' ( STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14) donde declaró el derecho a los trabajadores interinos a percibir la misma indemnización que los indefinidos a la finalización de su contrato, no solo no resulta posible atendiendo a su contenido, pues queda referida a un supuesto ajeno al ahora analizado, sino que su parte dispositiva entra en directa colisión con el posicionamiento de la ahora recurrente.
Todo lo dicho nos lleva, como ya hemos dicho, a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Dª. Palmira , frente a la sentencia nº 213/19, dictada el 2 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento nº 17/19, seguido a instancias del recurrente contra el 'DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA', sobre reconocimiento de derecho, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

