Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 360/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2020 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 360/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100390
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:556
Núm. Roj: STSJ CANT 556:2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000360/2020
En Santander, a 13 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. D.ª M.ª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda de despido por D.ª Loreto, siendo demandados D.ª Adriana y D.ª Aurelia.
La actora desistió de la demanda formulada frente a D.ª Aurelia.
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de diciembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandada, Adriana, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM000, tiene dada de alta en Seguridad Social y contratada a la trabajadora Dulce como empleada de hogar con una jornada semanal de 40 horas y pernoctando en el domicilio de la empleadora los sábados, (contrato de trabajo obrante a los folios 33 y 34).
2º.- La Sra. Dulce acude al domicilio de la Sra. Adriana a las 9:30 horas y después de limpiar la casa y asearla, la lleva al domicilio de Francisca sito en la C/ DIRECCION000.
3º.- Aurelia es sobrina de Adriana e hija de Francisca.
Rosaura, hermana de la demandante, presta servicios como empleada de hogar para Francisca.
También prestó servicios para Adriana en el mes de junio 2019 sustituyendo las vacaciones de Dulce.
Zulima también presta servicios como empleada de hogar en el domicilio de Francisca de 9:30 h a 16:00 h.
4º.- Aurelia preguntó a Rosaura si conocía a laguna persona interesada en cuidar y acompañar a su tía Adriana por las noches, manifestando Rosaura que su hermana Loreto podía estar interesada.
5º.- La demandante comenzó a prestar servicios para la Sra. Adriana el 9 marzo 2016. Todos los días iba al domicilio de Francisca en la C/ DIRECCION000 en torno a las 19:30 h o las 19:45 h a recoger a Adriana para llevarla a su domicilio y pernoctaba con ella abandonado el domicilio para ir a prestar servicios para Eloisa que la tiene dada de alta en Seguridad Social desde el 10 abril 2012, (informe de vida laboral expedido por la TGSS y obrante al folio 18 de los autos), y para la que prestaba servicios de 10:00 h a 18:00 h.
6º.- La madre de la demandante falleció el 6 julio 2019, y por este motivo manifestó ese mismo día a Aurelia su intención de desplazarse a Filipinas solicitando vacaciones.
Con fecha 7 julio 2019 se le comunicó que prescindían de sus servicios, entregando a Aurelia las llaves de la vivienda.
La demandante tenía billete de avión con destino a Filipinas el 12 julio 2019 y regreso el 23 julio 2019.
7º.- No ha ostentando la trabajadora cargo de representación sindical.
8º.- El 19 agosto 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin Avenencia.
9º.- En el acto del juicio oral la parte actora desistió de la demanda formulada contra Aurelia y desistió de la pretensión principal de declaración de nulidad del despido.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimo la demanda formulada por Loreto contra Adriana, y en consecuencia declaro improcedente el despido de la actora de fecha 7 julio 2019, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a qué a su elección en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte por readmitir a la trabajadora o por abonarle una indemnización de 2.300 euros.
En el supuesto de que opte por la readmisión deberá abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, D.ª Adriana, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda de despido formalizada por la trabajadora, declarando la improcedencia de su despido.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada en dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados y en el segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 1 y 8.1 ET y de la jurisprudencia que los interpreta. También denuncia la vulneración del artículo 1 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre y, de forma subsidiaria, del art. 49.1.d) ET.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-La revisión fáctica que solicita afecta al hecho probado sexto, para el que propone el siguiente texto alternativo: ' La madre de la demandante falleció el 6 de julio de 2019, sábado. Ese mismo día Rosaura, hermana de la demandante, compró en la agencia 'Viajes Carrefour, SLU' los billetes de avión con destino a Filipinas de ambas, con salida el 12 de julio de 2019 y regreso el 23 de julio de 2019.
El día 7 de julio de 2019, domingo, la demandante le dijo a Aurelia que se iba a Filipinas con su hermana y le entregó las llaves de la vivienda de Adriana.'
La revisión se basa en los documentos que obran unidos a los folios núm. 40 y 41, que son los billetes de avión y el justificante de su compra, el día 6 de julio de 2019 y en los folios núm. 109 a 113, que es el registro de llamadas del teléfono de la demandante, recibidas y enviadas, durante los días 1 a 8 de julio de 2019.
La pretensión no puede prosperar. En primer lugar, porque no se alega prueba documental hábil a tal fin. Recordemos que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria. Como establece la STS de 12 de diciembre de 2018 (Rec. 122/2018), los requisitos generales de toda revisión fáctica son 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 - (rec. 5/2012) -; y 03/07/13 (rec. 88/2012) -)'.
Por tanto, la revisión del relato fáctico de una sentencia exige la cita de prueba documental que evidencie el error de valoración que se denuncia de un modo claro y absolutamente incontrovertido. Es decir, es error ha de fluir 'de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas' [ SSTS 6-7-2004 (Rec. 169/2003), 18-4-2005 (Rec. 3/2004), 12-12-2007 (Rec. 25/2007, o 5-11-2008 (Rec. 47/2007)].
La prueba ha de ser fehaciente. Ha de reflejar la verdad por sí sola y el error de hecho ha de ser evidente. Ha de derivar de prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables. El carácter extraordinario del recurso de suplicación y el hecho de que no se trata de una segunda instancia, impide llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios. Ello supondría sustituir el objetivo criterio del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que los artículos 2.1 LOPJ y 117.3 CE otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Los documentos que cita el recurrente no pueden considerarse prueba documental fehaciente, en el sentido exigido por la jurisprudencia unificada [entre otras, SSTS 18-7-2014 (EDJ 143936), 18-2-2014 (Rec. 74/2013), 20-5-2014 (Rec. 276/2013)].
El registro de llamadas telefónicas, los billetes de avión o el justificante de pago no pueden considerarse elementos probatorios útiles en el extraordinario recurso de suplicación.
Se trata de pruebas que solo pueden ser valoradas por el magistrado que conoció el acto del juicio con la adecuada inmediación y que no pueden servir de base a una pretensión de revisión del relato fáctico, máxime cuando lo que se pretende probar es la intención de extinguir la relación laboral por parte de la trabajadora. La argumentación de la recurrente no es más que una hipótesis de parte, que no tiene sustento en prueba documental fehaciente.
En definitiva, el contenido del referido hecho probado permanece inalterado.
TERCERO.-En el motivo de infracción jurídica denuncia la vulneración de los artículo 1 y 8.1 ET y de la jurisprudencia que los interpreta, así como también del artículo 1 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre, que regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
Niega que en este caso existiera una relación laboral entre las partes. Sostiene que, aunque es cierto que la demandante pernoctaba en casa de D.ª Adriana, lo hacía porque la había conocido, por ser la cuñada de la jefa de su hermana, Rosaura. Solo por esta la razón aceptó acompañarla durante las noches, pero con total libertad de horario, tal como reconoció en el acto del juicio. Por tanto, aduce que no concurren las notas de ajeneidad, dependencia y retribución, por lo que no es posible considerar la existencia de relación laboral ni tampoco de despido.
De forma subsidiaria, denuncia la vulneración del artículo 49.1 d) ET, que recoge como causa de extinción del contrato de trabajo, la dimisión del trabajador. Sostiene que, en caso de considerarse que la relación existente entre las partes es laboral, se ha probado la voluntad clara, concluyente y determinante de la trabajadora de dar por extinguida la misma, al comprar el billete para viajar a Filipinas el sábado 6 de julio de 2019, sin habérselo comunicado previamente a D.ª Adriana.
El examen de las cuestiones planteadas debe partir de los inmodificados hechos probados que constan en la sentencia recurrida. De este modo, hemos de considerar que la demandante comenzó a prestar servicios para la Sra. Adriana el 9 marzo 2016. Todos los días iba al domicilio de Francisca, en la C/ DIRECCION000, en torno a las 19:30 h o las 19:45 h, a recoger a Adriana para llevarla a su domicilio. Luego, pernoctaba con ella, abandonado dicho domicilio para ir a prestar servicios para D.ª Eloisa, quien la tiene dada de alta en Seguridad Social desde el 10 abril 2012.
Por otro lado, la Sra. Adriana, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM000, tiene dada de alta en Seguridad Social y contratada a la trabajadora, D.ª Dulce, como empleada de hogar, con una jornada semanal de 40 horas y pernoctando en el domicilio de la empleadora los sábados. La empleada acude al domicilio de la Sra. Adriana a las 9:30 horas y después de limpiar la casa y asearla, la lleva al domicilio de D.ª Francisca, sito en la C/ DIRECCION000.
La puesta en contacto entre la demandante y la demandada se produjo a través de D.ª Aurelia, que es sobrina de D.ª Adriana.
De otra parte, consta que la madre de la actora falleció el día 6 julio de 2019. Este hecho fue comunicado, ese mismo día, a D.ª Aurelia, así como la intención de la actora de desplazarse a Filipinas, solicitando vacaciones.
Acto seguido, el día 7 julio de 2019, le comunicaron que prescindían de sus servicios, entregando a D.ª Aurelia las llaves de la vivienda.
Consta además que la demandante tenía un billete de avión con destino a Filipinas para el día 12 julio de 2019 y con regreso el día 23 julio de 2019.
Todos estos datos se deducen de la conjunta valoración de las pruebas documental y testifical (D.ª Dulce y D. Sabino; D.ª Zulima y D.ª Rosaura).
Con los datos que obran, no es posible estimar ninguno de los motivos de recurso.
En primer lugar, en lo que respecta a la existencia de relación laboral entre las partes, es obligado tener en cuenta que el art. 1.2 RD 1620/2011, establece que 'Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar'.
Por su parte, el art.1.4 de la misma norma establece que 'El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos'.
Por otro lado, de conformidad con la doctrina unificada, los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que le otorguen las partes. La verdadera naturaleza de su contenido se pone en evidencia a través de los actos realizados en su ejecución, que debe prevalecer sobre la denominación que le atribuyan los contratantes, por lo que la determinación de su naturaleza laboral o no, es una cuestión que está al margen de la voluntad de las partes, ya que deriva directamente del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los presupuestos que legalmente delimitan el tipo contractual [por todas, STS 25-3-2013 (Rec. 1564/2012)].
Las notas que definen la relación laboral son, básicamente, la dependencia y la ajenidad. Como ha reconocido la jurisprudencia, se trata de conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción. De ahí que, en la resolución de los casos litigiosos, se recurra con frecuencia a los elementos indiciarios. Los indicios de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son e la asistencia al centro o al lugar de trabajo; el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad, entre otros.
Pues bien, en el presente caso, los datos que se estiman adecuadamente acreditados, permiten inferir la existencia de una relación laboral entre las partes. Es clara la existencia de las notas de dependencia y ajenidad, pues, según se recoge en los hechos probados, la actora realizaba una prestación personal de servicios, consistente en el acompañamiento nocturno de la empleadora los días pactados. La prestación tenía un contenido muy concreto, que consistía en recoger a la Sra. Adriana en el domicilio de la Sra. Francisca, sito en la calle DIRECCION000 y llevarla al suyo, ubicado en la AVENIDA000, pernoctando allí junto a ella. Dicha prestación de servicios se inició el día 9 de marzo de 2016. Estaba sujeta a un horario y también al círculo organicista rector de la empleadora, pues se ha evidenciado que la trabajadora debía solicitar vacaciones a la empleadora, como hizo al tiempo de conocer el fallecimiento de su madre. Por todo ello, no es posible estimar las alegaciones del escrito de recurso. La relación entre las partes era laboral.
Por otro lado, las referencias a la valoración de la prueba carecen de trascendencia, dado que, como hemos indicado antes, nos encontramos ante un recurso extraordinario. La valoración de las pruebas corresponde, en exclusiva, al órgano jurisdiccional que ha conocido del litigio en la fase de instancia con la adecuada inmediación, sin que pueda ser objeto de nueva valoración en la fase del recurso extraordinario de suplicación, tal como ha establecido la doctrina legal en numerosas ocasiones, destacando, entre otras, la STS de 16- 10- 2018, (Rec. 1766/2016). Así lo hemos indicado también en numerosas ocasiones [por todas, SSTSJ de Cantabria de 1-4-2015 (Rec. 137/2015), 5-1-2015 (Rec. 830/2014), 2-12- 2014 (Rec. 647/1014), 3-9-2014 (Rec. 381/2014) o 29-7-2014 (Rec. 568/2014)].
Por último, tampoco se puede estimar la pretensión subsidiaria, pues con los datos que obran, lo probado es que la trabajadora comunicó a la empleadora el óbito de su madre, acaecido el día 6 de julio de 2019. Solicitó poder disfrutar de vacaciones con la finalidad de desplazarse a Filipinas, lugar de residencia de su madre y, de hecho, tenía un billete de avión con destino a Filipinas el día 12 de julio de 2019, con regreso el día 23 del mismo mes y año.
Con tales datos, no es posible entender que, como se sostiene en el escrito de recurso, la trabajadora tuviera intención de dar por extinguida la relación laboral. Este hecho exigía acreditar una manifestación de voluntad en este sentido, que debe ser clara, determinante y demostrar un deliberado propósito de finalizar el contrato. Esta voluntad puede producirse de una manera tácita ( SSTS 3-6-1988, 1-10-1990, entre otras) o expresa, pero en cualquier caso ha de poner de manifiesto un elemento intencional claro e indiscutido de dar por finalizado el contrato ( SSTS de 10-10-2006, 17-7-2012, entre otras).
La prueba de dicha voluntad corresponde a la empresa, que, en este supuesto, no ha justificado este extremo.
Como hemos apuntado antes, la configuración del proceso social de única instancia y doble grado, con recursos de naturaleza extraordinaria y el expreso reconocimiento de los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad ( art. 74 LRJS) determina que la declaración de los hechos probados se atribuya de forma casi exclusiva al juzgador de instancia.
La regla general sobre valoración de la prueba es el sometimiento a la 'sana crítica', estando atribuida la misma al juzgador de instancia, dado que su presencia directa en la práctica de la prueba le coloca en una mejor posición para valorarla.
De este modo, con la salvedad de que su valoración resulte arbitraria o injustificada, debe primar su criterio en la valoración de los hechos ( SSTS de 13-6-2000, 30-9-2002, 18-2- 2003 o 28-2-2005, entre otras).
En el presente caso, no cabe estimar la pretensión de la parte recurrente, las conclusiones de la magistrada deben mantenerse pues, como se ha dicho, la valoración de las pruebas practicadas corresponde al juzgador de instancia y además la parte recurrente se limita a impugnar dicha valoración, sin alegar prueba documental fehaciente que permita considerar acreditadas las conclusiones que sostiene.
En definitiva, no habiendo acreditado la demandada que el cese de la trabajadora se produjo de forma voluntaria, se impone la confirmación de dicho pronunciamiento con el consecuente rechazo del recurso interpuesto.
CUARTO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS, se imponen costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 850 euros -iva incluido-, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, de fecha 5 de diciembre de 2019, en el proc. núm. 590/2019, tramitado a instancia de por D.ª Loreto, siendo demandada D.ª Adriana y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Se imponen costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 850 euros -iva incluido-, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma. Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de undepósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0147 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0147 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el Letrado de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telematicamente al Ministerio Fiscal, al letrado Carmen Muela Fernández y Carmen Mendieta Caviedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

