Sentencia SOCIAL Nº 360/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 360/2021, Juzgado de lo Social - León, Sección 3, Rec 428/2021 de 30 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 360/2021

Núm. Cendoj: 24089440032021100069

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4050

Núm. Roj: SJSO 4050:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00360/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG:24089 44 4 2021 0001265

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000428 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rubén

ABOGADO/A:LARA ISABEL TORAL PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COMPAÑIA LOGISTICA ACOTRAL SAU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En León, treinta de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 428/2021, sobre despido, seguidos a instancia de D. Rubén, como demandante, representado y defendido por la Letrado Dña. Lara Isabel Toral Pérez, contra la empresa 'COMPAÑÍA LOGISTICA ACOTRAL, SAU', que ha comparecido representada y defendida por el Letrado D. Jaime Suárez Ocaña;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 24 de mayo de 2021, D. Rubén, presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que ha sido objeto, condenando a la empresa al abono de la correspondiente indemnización, con abono de los salarios de tramitación, si proceden.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 28 de julio de 2021.

TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte actora, y la demandada, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la parte demandada se opuso a la demanda y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Rubén, ha prestado sus servicios laborales para la COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL SAU, en el centro de trabajo sito en León, en virtud de una relación laboral que, como a continuación se explicará reviste la condición de indefinida, con la categoría profesional de CONDUCTOR MECÁNICO, y un salario bruto mensual de 2.215,83 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias; mediante la concatenación de sucesivos contratos temporales siendo el último de ellos de 24 de febrero de 2020 y se articuló bajo la forma de contrato de interinidad.

SEGUNDO.-La relación laboral entre ambas partes se ha sustentado en los siguientes contratos temporales:

-12-03-2018 a 31-03-2018 Contrato por obra o servicio determinado: 'Campaña de Semana Santa'

-2-04-2018 a 17-04-2018 - Contrato Eventual por circunstancias de la producción: 'Acumulación de tareas que se produce como consecuencia del disfrute de permisos retribuidos que ostentan los trabajadores pertenecientes al centro de trabajo de León'

-5-05-2018 a 19-06-2018 - Contrato Eventual por circunstancias de la producción: 'Atender la acumulación de pedidos y encargos adicionales que ha efectuado el cliente principal, Mercadona, para la plaza de Villadangos del Páramo, León, y que se prevé que durararán únicamente unos 15 días'.

-20-06-2018 a 3-09-2018 - Contrato Eventual por circunstancias de la producción: 'Acumulación de tareas que se produce como consecuencia del disfrute de permisos retribuidos por los trabajadores asignados a la unidad de negocio flota León durante este período de tiempo'.

-4-09-2018 a 14-1 1-2018 - Contrato de interinidad: 'Sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo Sergio'.

-22-12-2018 a 23-12-2018 - Contrato eventual por circunstancias de la producción celebrado con ADER RECURSOS HUMANOS, ETT.S.A., para la prestación de servicios en ACOTRAL SAU por acumulación de tareas y/o pedidos por la campaña de Navidad.

-29-12-2018 a 31-12-2018 - - Contrato eventual por circunstancias de la producción celebrado con ADER RECURSOS HUMANOS, ETT.S.A., para la prestación de servicios en ACOTRAL SAU por acumulación de tareas y/o pedidos por la campaña de Navidad.

-21-01-2019 a 7-03-2019 - Contrato de interinidad: 'Sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo - Jose Manuel'

-9-04-2019 a 20-04-2019 - Contrato por Obra o Servicio determinado 'Campaña de Semana Santa'

-2-05-2019 a 4-07-2019 Contrato de interinidad: 'Sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo- Jose Miguel'.

-5-07-2019 a 1-08-2019 - Contrato por obra o servicio determinado:'Campaña de Verano'.

-23-08-2019 a 23-09-2019 - Contrato de interinidad: 'Sustituir a trabajadores que tengan suspendido el contrato de trabajo durante el periodo de paternidad - Francisco'.

-24-09-2019 a 4-02-2020 - Contrato de interinidad: 'Sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo - Primitivo'.

-24-02-2020 a 13-04-2021 - Contrato de interinidad: 'Sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo- Jose Manuel'.

TERCERO.-La empresa cursó la baja del trabajador con fecha de efectos 13 de abril 2021, comunicando al trabajador la finalización de su contrato de trabajo con fecha de efectos del mismo día, alegando como extinción de la causa temporal para la que fue contratado, sustitución del trabajador Jose Manuel.

CUARTO.-No consta la transformación por parte de la empresa de trabajadores temporales, en la misma condición que el actor, en indefinidos. Ha existido una vacante para una relación laboral indefinida en León, que ha sido ocupada por un trabajador que proveía de Vitoria.

QUINTO.-El trabajador siempre ha desempeñado las mismas funciones en la empresa, relacionadas con la actividad normal y habitual de la misma.

SEXTO.-El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Disconforme con la decisión extintiva, el fecha 6 de mayo de 2021 se presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación Arbitraje y conciliación de León, celebrándose el acto de conciliación el día 24 de mayo, con el resultado INTENTADO SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por la parte actora, y por la empresa demandada, particularmente los distintos contratos de trabajo y nóminas, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare como despido nulo o improcedente la decisión de la empresa demandada de extinguir la relación laboral que mantenía con el actor, con fecha de efectos 13 de abril de 2021.

No ha resultado acreditado que la empresa haya extinguido el contrato del trabajador como represalia o de forma discriminatoria en relación a otros compañeros, por cuanto no ha resultado acreditado que los trabajadores de la empresa que tenían un contrato de las mismas características que el actor, hayan sido declarados indefinidos no fijos.

En atención a lo anteriormente dispuesto no procede la declaración de nulidad del despido interesado por la parte actora por no concurrir los requisitos del art. 55.5 del ET., al no haberse acreditado que en el despido efectuado exista como móvil, alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

TERCERO.-En cuanto a la validez o no de los sucesivos contratos temporales en aras a fijar la antigüedad, la parte actora fija como antigüedad el 12 de marzo de 2018 y la empresa demandada 24 de febrero de 2020.

De la vida laboral del trabajador puede deducirse que la relación laboral entre ambas partes se ha sustentado en los siguientes contratos temporales:

-12-03-2018 a 31-03-2018 Contrato por obra o servicio determinado: 'Campaña de Semana Santa'

-2-04-2018 a 17-04-2018 - Contrato Eventual por circunstancias de la producción: 'Acumulación de tareas que se produce como consecuencia del disfrute de permisos retribuidos que ostentan los trabajadores pertenecientes al centro de trabajo de León'

-5-05-2018 a 19-06-2018 - Contrato Eventual por circunstancias de la producción: 'Atender la acumulación de pedidos y encargos adicionales que ha efectuado el cliente principal, Mercadona, para la plaza de Villadangos del Páramo, León, y que se prevé que durararán únicamente unos 15 días'.

-20-06-2018 a 3-09-2018 - Contrato Eventual por circunstancias de la producción: 'Acumulación de tareas que se produce como consecuencia del disfrute de permisos retribuidos por los trabajadores asignados a la unidad de negocio flota León durante este período de tiempo'.

-4-09-2018 a 14-11-2018 - Contrato de interinidad: 'Sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo Sergio'.

-22-12-2018 a 23-12-2018 - Contrato eventual por circunstancias de la producción celebrado con ADER RECURSOS HUMANOS, ETT.S.A., para la prestación de servicios en ACOTRAL SAU por acumulación de tareas y/o pedidos por la campaña de Navidad.

-29-12-2018 a 31-12-2018 - - Contrato eventual por circunstancias de la producción celebrado con ADER RECURSOS HUMANOS, ETT.S.A., para la prestación de servicios en ACOTRAL SAU por acumulación de tareas y/o pedidos por la campaña de Navidad.

-21-01-2019 a 7-03-2019 - Contrato de interinidad: 'Sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo - Jose Manuel'

-9-04-2019 a 20-04-2019 - Contrato por Obra o Servicio determinado 'Campaña de Semana Santa'

-2-05-2019 a 4-07-2019 Contrato de interinidad: 'Sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo- Jose Miguel'.

-5-07-2019 a 1-08-2019 - Contrato por obra o servicio determinado:'Campaña de Verano'.

-23-08-2019 a 23-09-2019 - Contrato de interinidad: 'Sustituir a trabajadores que tengan suspendido el contrato de trabajo durante el periodo de paternidad - Francisco'.

-24-09-2019 a 4-02-2020 - Contrato de interinidad: 'Sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo - Primitivo'.

-24-02-2020 a 13-04-2021 - Contrato de interinidad: 'Sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo- Jose Manuel'.

Entre la extinción de un contrato y la formalización de uno nuevo transcurren apenas unos días en cada uno de ellos, el plazo máximo de interrupción entre un contrato y el siguiente es de veinte días.

Así las cosas, el contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, es válido en nuestro ordenamiento jurídico, pero siempre tiene que responder a una causa concreta, que debe aparecer fijada en el contrato, siendo que la temporalidad no se supone; antes, al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución.

Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

Por consiguiente, la falta de especificación en el contrato escrito de una causa válida de temporalidad suficientemente especificada, determina la consideración del contrato como fijo. Lo que en todo caso podría admitirse es que, a pesar de dicha deficiencia formal, se pudiese acreditar que las partes en el momento de la contratación pactaron la temporalidad en base a una causa, conocida y aceptada por ambas, que justificase real y suficientemente la limitación de la duración del contrato, no bastando con que a posteriori el empresario pueda buscar y acreditar supuestas causas de temporalidad cuyo conocimiento y aceptación por el trabajador en el momento de concertar el empeño laboral no conste probado.

Los contratos eventuales se conciertan para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, pudiendo sintetizarse la doctrina jurisprudencial en punto a los mismos en los siguientes términos ( SS.TS. 09.03.2010, y 09.12.2013):

1.La eventualidad ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que, por su excepcionalidad, tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( S.TS. -4ª- de 20.03.2002).

2.La temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra ( S.TS. -4ª- de 21.04.2004), pudiendo concluirse que, de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas y, desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa, habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual ( S.TS. -4ª- de 07.12.2011).

3.El contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida ( SS.TS. de 17.01.2008, 15.01.2009 y 25.07.2014).

La duración máxima y vigencia de los contratos eventuales se establece en 6 meses, dentro de un período de referencia de 12 meses, contados a partir del momento en que se produzcan la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, salvo distinta previsión convencional.

Esto significa que pueden concertarse contratos eventuales desde que se inicia el incremento productivo de la empresa y dentro de los 12 meses siguientes, si bien la duración de estos contratos no puede superar los 6 meses desde que se suscribieron, ni los 12 meses desde el comienzo de las necesidades de producción de la empresa, superado el cual las necesidades empresariales han de reputarse como permanentes a los efectos de la contratación laboral.

En un caso como el presente, corresponde a la empresa acreditar las concretas previsiones en cada uno de los contartos de contratación, hecho que no se ha producido, por cuanto el trabajador siempre ha desempeñado tareas ordinarias de la empresa, y a pesar de haber prestado servicios para la empresa a través de una ETT, ello no es óbice para el cálculo a efectos de antigüedad, habiendo sido contratado para el desarrollo de las mismas funciones, y tal y como ya estableció la Sala del TSJCyL con sede en Valladolid, en la que hace referencia a la STS de 19 de febrero de 2009, en la que considera que para el cómputo de la antigüedad a efectos del despido deben tomarse en consideración el tiempo, que sin ruptura de la unidad esencial del vínculo, se ha producido la interposición contractual de una empresa de trabajo temporal.

Nos encontramos, por tanto, ante una sucesión de contratos celebrados en fraude de ley, lo que determina que deba presumirse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.3ET, el carácter indefinido de la relación laboral que vincula al trabajador con la empresa demandada, cuya extinción no puede tener amparo en el artículo 49.1.c), en relación con el artículo 15.5ET, por lo que el cese acordado por la empresa debe ser calificado como un despido improcedente, que no nulo, por haber operado sin observar formalidad alguna.

CUARTO.-Con relación a la concreción de la antigüedad en la empresa cuando existe fraude en la contratación temporal, la doctrina más reciente del Tribunal Supremo concluye que ' la sucesiva formalización de diferentes contratos de trabajo no permite sostener la ruptura del vínculo contractual cuando la contratación se sigue sin solución de continuidad o con interrupciones temporales de escasa relevancia en razón de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso ' ( STS de 11 de abril de 2018 [rec. núm. 2581/2016 ]). En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular se resume del siguiente modo:

'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (RJ 2007, 3613) (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (RJ 2008, 1390) (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (RJ 2011, 3419) (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual:

'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo:

'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8684) (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (RJ 1996, 4122) (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.

Y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos.

La STS 15 mayo 2015 (RJ 2015, 2439) (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181), asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

Es por ello que la antigüedad del trabajador en la empresa debe entenderse desde el 12 de marzo de 2018, por cuanto el actor ha firmado con la empresa catorce contratos temporales, concatenados entre sí, con una ruptura máxima de 20 días entre cada uno de ellos, lo que indica que no ha existido ruptura de vínculo en la contratación, ya que el periodo de interrupción no supera el de la caducidad de la acción.

Y en cuanto al salario, a los efectos de calcular la indemnización por despido, hemos de aplicar la media aritmética de los doce meses anteriores por cuanto el mismo está compuesto por conceptos variables, y que asciende a 2.215,83 €.

QUINTO.-La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador,con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13 de abril de 2021) hasta la notificación de la sentencia, descontando los percibidos en el empleo posterior, o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

El artículo 56.1 del ET, para el caso de declaración de improcedencia del despido, establece el derecho de la empresa a optar entre la readmisión del trabajador, con abono de salarios de tramitación, y la extinción del contrato con el pago de la legal indemnización, permitiendo el artículo 110.1.b) de la LJS que, ' en el acto del juicio, la parte titular de la opción podrá anticipar su opción mediante expresa manifestación en tal sentido'.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir al trabajador demandante ascendería a la suma de siete mil seiscientos doce euros con setenta y cuatro céntimos (7.612,74 €), salario diario 72,84 €.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda presentada, en su pretensión subsidiaria, por D. Rubén contra la empresa COMPAÑÍA LOGISTICA ACOTRAL, SAU, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENOa la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opten entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13/04/2021) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 72,85 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de siete mil seiscientos doce euros con setenta y cuatro céntimos (7.612,74 €).

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065042821 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órganojudicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066042821, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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