Sentencia SOCIAL Nº 360/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 360/2021, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 314/2021 de 22 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 360/2021

Núm. Cendoj: 45165440032021100112

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6818

Núm. Roj: SJSO 6818:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00360/2021

C/CHARCÓN,33

Tfno:925801688/89

Fax:925828120

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLF

NIG:45165 44 4 2021 0000295

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000314 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Elvira

ABOGADO/A:MANUEL GARRIDO PIMENTEL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FERROVIAL SERVICIOS S.A., FOGASA FOGAS

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 360/2021

En la Talavera de la Reina, a 22 de octubre de 2021.

Vistos por doña Cristina Peño Muñoz Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo sito en Talavera de la Reina, los presentes Autos instados por DOÑA Elviradefendida por el letrado don Manuel Garrido Pimentel, contra la empresa FERROVIAL SERVICIOS SAdefendida por el letrado don Víctor de Ancos Viñas, con emplazamiento del FOGASA, sobre DESPIDO y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de mayo de 2021 se presentó demanda por el actor, que fue turnada a este Juzgado en la que se suplicaba se dictara sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida la demanda fue señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, teniendo lugar el día 20 de octubre de 2021, compareciendo la parte demandante y la empresa demandada. No compareció el FOGASA. Tras ratificarse la demanda, ser contestada de contrario y formuladas alegaciones por la representación procesal de la actora, fue recibido el pleito a prueba, siendo propuesta y admitida la que se estimó pertinente, habiendo producido la relación fáctica que se desarrollará más adelante. En conclusiones las partes sostuvieron sus pretensiones y solicitaban de este Juzgado dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Doña Elvira con DNI NUM000, ha venido prestando servicios de limpieza para la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA en la Universidad de Castilla-La Mancha Campus Toledo, en el campus sito en Talavera de la Reina, en virtud de contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en aumento de frecuencia en limpieza de zonas comunes, aulas y aseos para adaptación de medidas por Covid-19en los siguientes períodos y por los siguientes contratos: del 28 de octubre al 23 de diciembre de 2020 en virtud de contrato temporal eventual; del 7 de enero al 31 de enero de 2021 por contrato eventual prorrogado el 1 de febrero hasta el 28 de febrero de 2021; contrato temporal eventual del 1 al 26 de marzo de 2021; y el último contrato temporal eventual suscrito del 5 al 30 de abril de 2021. La categoría de la actora es la de limpiadora, con una jornada de lunes a viernes a tiempo parcial de veinte horas a la semana hasta enero, y desde el 1 de febrero de 2021 de treinta horas a la semana en cómputo mensual prestadas de lunes a viernes. El salario bruto diario de la actora, en el momento del cese, ascendía a 35,44 euros incluida prorrata de pagas extras. A la relación le es de aplicación el Convenio de Limpieza de edificios y locales de Toledo.

SEGUNDO.-El citado servicio de limpieza se viene prestando por la demandada en virtud de contrato suscrito por la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM) con la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA el 14 de julio de 2020 para prestar el servicio de limpieza, desinfección, desratización y desinfectación de los edificios, dependencias y espacios exteriores de la Universidad de Castilla-La Mancha. Posteriormente se emite por la UCLM informe para la contratación de emergencia de los servicios de refuerzo de limpieza en el ámbito de la UCLM y, en aras a la eficiencia y agilidad del servicio, se propone que la contratación de emergencia se realice con el adjudicatario actual del Servicio de Limpieza.

TERCERO.-Por el sindicato UGT, a través del enlace sindical don Abelardo, cuñado de la actora y, a su vez, responsable del servicio en la Universidad de Talavera de la Reina, se formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con la trabajadora demandante y con otra trabajadora, doña Paulina porque en los últimos dos meses habían venido realizando una jornada superior a la que constaba en la base de datos de la TGSS. En fecha 8 de abril el servicio de Inspección visita el centro de trabajo sito en el Edificio Inteligente de la Universidad de Talavera de la Reina en la calle calera 48 de esta ciudad, y se entrega a doña Elvira que firma el recibí citación para una posterior comparecencia empresarial con la documentación necesaria. Dicha citación no fue entregada a la empresa por Elvira, procediendo la Inspección mediante correo electrónico a requerir nuevamente a la empresa y el 21 de abril de 2021 se entrega documentación comprobando la veracidad de los hechos denunciados y requerida la empresa para aumentar la jornada de ambas trabajadoras desde el 1 de febrero de 2021 y para que aporte justificante del ingreso de las diferencias de cotización derivadas del desfase en el cómputo de la jornada con el recargo de mora correspondiente. En fecha 6 de mayo de 2021 se aportan los justificantes requeridos, apareciendo la actora y doña Paulina con una jornada de 31 horas semanales y se aporta el justificante del ingreso de las diferencias de cotización (Informe de 7 de mayo de 2021). La empresa no fue sancionada por tales hechos.

CUARTO.- El 12 de abril de 2021 Paulina pone en conocimiento de Zaira, encargada del edificio en la Universidad de Toledo, que los días 25 y 26 de marzo hubo quejas del profesor Domingo por falta de desinfección de un aula debido a la ausencia injustificada de la actora a quien le correspondía dicha tarea. Zaira se lo pone en conocimiento de la supervisora de Talavera, Africa. Hasta el 12 de abril de 21 a la empresa demandada no le constaba dicha ausencia al no haber sido informados sobre la misma ni por la trabajadora ni por el responsable del servicio.

QUINTO.-En mayo de 2021 no se volvió a contratar a la actora sin que la empresa comunicara las razones, siendo contratada en su lugar doña Carlota para realizar las mismas labores que venía realizando la actora en la Universidad de Talavera mediante contrato temporal eventual del 3 al 28 de mayo de 2021, al que le siguieron contratos de 1 de junio de 2021 y contrato de 1 al 30 de julio de 2021.

SEXTO.- Doña Paulina, tras la denuncia de UGT y actuación Inspectora, siguió prestando servicios para la empresa demandada en las instalaciones universitarias de Talavera de la Reina.

SEPTIMO.- La actora no es ni ha sido representante del personal en la empresa.

OCTAVO.- Intentados actos de conciliación ante el SMAC en fecha 10 de junio de 2021 en virtud de papeleta presentada el 24 de mayo de 2021, concluyó el mismo como ' intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y de las testificales .

SEGUNDO.-La parte actora pretende con carácter principal la nulidad del despido y, subsidiariamente, la improcedencia del mismo, solicitando en todo caso una indemnización de daños y perjuicios por importe de 6.125,00 euros por los daños morales sufridos por el acoso sufrido.

En primer lugar, por la parte actora se pretende la nulidad del despido al considerar que es consecuencia de la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo y, por tanto, como represalia por dicha denuncia vulnerándose de ese modo el principio o garantía de indemnidad.

El artículo 53.4ET declara nula la decisión extintiva cuando 'tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se hubiera producido con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador...'. Se alega por el trabajador la violación de la denominada garantía a la indemnidad, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, garantía que, en el ámbito de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de forma que conlleva la declaración de nulidad del despido al acordarse como represalia por ejercer el trabajador acciones tendentes al reconocimiento de sus derechos, acciones, que incluye no solo las acciones judiciales, sino también los actos previos o preparatorios al mismo ( sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ('B.O.E.' de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.

Como señala el propio Tribunal Constitucional, desde la STC 38/1981 se viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998, y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998); a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la Ley procesalart.96 EDL 1995/13689 art.179.2 EDL 1995/13689 , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación. No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, fundamento Jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998 fundamento Jurídico 2º)'. Estableciendo la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1997, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en supuestos como el examinado que: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo' ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental, finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995). El segundo, que el empleador acredite que las causas alegadas en la carta explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996). La finalidad de la prueba indiciaria se proyecta así con independencia de la facultad empresarial que se cuestione y del derecho fundamental afectado.

Atendiendo a la doctrina anteriormente expuesta, se dan en el presente caso los indicios allí exigidos para permitir la aplicación de aquélla, es decir, existe una actuación inspectora respecto a la trabajadora actora a raíz de una denuncia del enlace sindical, cuñado de Elvira, que se desarrolla en el mes de abril con visita de la Inspección y requerimientos a la empresa y, posteriormente, en mayo la demandada no vuelve a suscribir contrato con la trabajadora. Ahora bien, la inversión de la carga de la prueba obliga a la empresa a desvirtuar tal indicio, es decir, a acreditar que la no contratación en mayo de Elvira no se debió a represalias por dicha denuncia sino que se debió a razones distintas totalmente ajenas a una intención vulneradora de derecho fundamental, y en este punto ha quedado acreditado por un lado que la actuación inspectora se produjo no solo respecto a Elvira sino también respecto a la trabajadora Paulina, habiendo quedado acreditado con el testimonio de ésta que la misma continuó prestando servicios en mayo sin que la empresa llevara a cabo contra la misma represalia alguna, sin que tampoco la empresa fuese sancionada por la Inspección consecuencia de tales hechos. Por otro lado, con los testimonios de Paulina, de Zaira y de Africa ha quedado acreditado que la empresa no suscribe nuevo contrato con Elvira a la finalización del último de ellos del mes de abril por las ausencias injustificadas de los días 25 y 26 de marzo de 2021, de los que tuvo conocimiento la empresa a partir del 12 de abril de 2021 debido a la condición de cuñado de la actora el supervisor del servicio quien, muy probablemente, ocultase a la empresa tales ausencias injustificadas de la actora a su puesto de trabajo y ello pese a la negativa de éste, como testigo aportado por la parte actora pero que, por su doble condición de responsable del servicio y, a su vez, cuñado de la actora, carece de la veracidad suficiente para desvirtuar dicha negativa sin que se aporte ningún otro testigo, sin vinculación personal con Elvira, que desvirtúe las manifestaciones de los testigos aportados de contrario.

De conformidad con lo expuesto, debe rechazarse la nulidad del despido pretendida con carácter principal por quedar desvirtuados por la empresa los indicios existentes.

TERCERO.- En cuanto a la improcedencia del despido producido, sostiene la parte actora el carácter fraudulento de los sucesivos contratos temporales suscritos por la empresa demandada con la actora y que se interrumpían durante las festividades de Navidad y Semana Santa. La empresa se opone a dicha pretensión alegando que no se trató de un despido, sino de un cese a la finalización del último de los contratos suscritos con Elvira en abril de 2021 habiéndose celebrado los contratos dentro del límite temporal recogido en el art. 12.e) del Convenio de aplicación al establecer que la duración de estos contratos no superará los doce meses en un periodo de referencia de dieciocho meses, debiendo expresarse en los mismos la causa determinante de la duración.

En el presente caso la prueba documental acredita la existencia de la relación contractual con la empresa demandada a través de la modalidad de contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, siendo la causa de tal contratación la de atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en aumento de frecuencia en limpieza de zonas comunes, aulas y aseos para adaptación de medidas por Covid-19. Dicha modalidad contractual viene contemplada en el art. 15.1 b) del ET y artículo 3 del RD 2720/1998 como aquellos que se conciertan para 'atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. La clave que legitima esta contratación es, pues, únicamente la existencia de una exigencia de mano de obra superior a la que cabe atender con la plantilla normal, de carácter coyuntural, pudiendo venir ese exceso por cualquiera de los tres supuestos que la norma señala; abarca, en consecuencia, la acumulación de tareas, los casos en que la demanda del producto o servicio que ofrece la empresa resulta estable, pero ésta no puede atenderla con inmediatez y concurren los dos restantes cuando la disfunción, respecto a la situación normal, incide en el ámbito de la clientela, bien porque se pide más de lo que habitualmente sirve la empresa (exceso de pedidos) o algo diferente a lo que habitualmente ofrece (exigencias circunstanciales del mercado).

Respecto de tal tipo de contratación la sentencia del Tribunal Supremo el 1 de octubre de 2001 recuerda que esta modalidad contractual sólo está justificada cuando la necesidad del trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier acto de reiteración regular, radicando ahí la diferencia con el contrato fijo de carácter discontinuo. No cabe dar respuesta afirmativa a tal tipo de contratación sólo por el hecho de que el convenio colectivo de aplicación disponga que podrán concertarse contratos eventuales cuando concurra tal circunstancia, ya que los convenios colectivos no están facultados para delimitar el objeto de la contratación temporal, incluyendo supuestos que no encajen en el tipo legal. De manera reiterada lo ha dicho el Tribunal Supremo, constituyendo buen ejemplo al respecto su sentencia de 23 de septiembre de 2002 , en la que se analizaba la validez de la temporalidad de un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era la apertura de unas nuevas instalaciones, cuando el convenio de empresa había previsto que pudieran concertarse contratos de esa naturaleza con ese objeto, concluyendo el Tribunal Supremo en el carácter indefinido del contrato, al no ser válida esa temporalidad, ya que la causa de la misma no era propia de un contrato de obra o servicio determinado y tampoco podía ampararse en el referido convenio, ya que éstos no pueden alterar el objeto propio de cada tipo de contratación temporal.

En el presente supuesto se expresa como causa de la temporalidad en el ' aumento de frecuencia en limpieza de zonas comunes, aulas y aseos para adaptación de medidas por Covid-19.', justificando la empresa tal tipo de contratación de carácter mensual debido al Convenio suscrito con la Universidad, lo que en modo alguno resulta reflejado en el contrato concertado entre la empresa y la Universidad sin que, como ya hemos expuesto anteriormente, los convenios colectivos estén facultados para delimitar el objeto de la contratación temporal, incluyendo supuestos que no encajen en el tipo legal. Por otro lado, resulta curioso que los contratos vencen durante los periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa, prorrogándose los meses en que no existen tales festividades como sucedió en los meses de enero y febrero, y al que le sucedió sin interrupción el de 1 de marzo que finaliza con ocasión de la Semana Santa volviéndose a suscribir contrato el 5 de abril, lunes, de lo que se evidencia que la causa del contrato subsistía pese a tales interrupciones no pudiendo la empresa justificar tales ceses por los periodos vacacionales en que el centro está cerrado, por lo que debe concluirse el carácter fraudulento de las sucesivas contrataciones realizadas desde el 28 de octubre de 2020 con la actora por ello debemos concluir, como lo hace la parte demandante, estimando el fraude de ley en la celebración del contrato temporal con lo que conforme al artículo 15.3ET debe darse el carácter de indefinido a tal contratación y, por consiguiente, el de autos no se trata de un cese o vencimiento del último de los contratos suscritos pues la causa subsistía tal y como lo acredita la contratación de Carlota en el lugar de Elvira, pues la empresa debió articular, en su caso, la finalización del contrato con la actora mediante el ejercicio de las acciones disciplinarias correspondientes por las dos ausencias injustificadas en el mes de marzo en que fundan la no renovación del contrato en el mes de mayo.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda en su pretensión subsidiaria y la declaración de IMPROCEDENCIA del DESPIDO, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del ET, en relación con el art. 108 de la LJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del ET y el art. 110LRJS.

CUARTO.- En cuanto a la indemnización por daños morales debido al acoso que ha sufrido la trabajadora demandante, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha nueve de marzo de dos mil seis, señala: ' El acoso moral o «mobbing», define una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y, en ocasiones, provocan que abandone el empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido'. En el caso de autos la parte actora se limita a solicitar en el hecho quinto de su demanda ' una indemnización civil por los daños morales sufridos por el acoso recibido la cantidad de 6.125 euros'.

Sobre tal pretensión no se practicó un solo medio de prueba que acreditase la existencia de acoso, y en el hecho tercero de la demanda se fundamenta dicho acoso en la represalia de la empresa por la actuación inspectora lo que, en todo caso, serviría de fundamento para la nulidad pretendida con carácter principal como ya hemos examinado anteriormente en el fundamento de derecho segundo y que resulta distinto del acoso como el fenómeno en el que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (al menos una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (más de seis meses), sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. O bien, como un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo o el efecto de hacerle el vacío. Y, por último, jurídicamente ha sido definido como presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral.

Ninguno de estos extremos ha quedado acreditado en autos, ni de la documental ni de los testimonios practicados, y tampoco se han aportado informes médicos de los que se evidencie necesidad de asistencia médica de la actora por la situación de acoso psicológico que dice venir sufriendo, y que requiere que el mismo sea de manera sistemática y continuada en el trabajo y, por consiguiente, debe ser desestimada la pretensión indemnizatoria por daños morales que se reclaman.

QUINTO.- Se citó como parte al FOGASA, sin que quepa su condena o absolución en el presente momento procesal al no haber comparecido al acto del juicio oral, por cuanto el art. 33.4ET exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.

SEXTO.-Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Jurisdicción Social contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Elvira contra la empresa FERROVIAL SERVICIOS SAcon la intervención de FOGASA,sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con el abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de 682,22 euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Se DESESTIMAla reclamación de indemnización por daños morales formulada por doña Elvira frente a FERROVIAL SERVICIOS SA, absolviendo a la demandada de tal pretensión.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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