Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 360/2021, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 314/2021 de 22 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 360/2021
Núm. Cendoj: 45165440032021100112
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6818
Núm. Roj: SJSO 6818:2021
Encabezamiento
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: MLF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la Talavera de la Reina, a 22 de octubre de 2021.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo sito en Talavera de la Reina, los presentes Autos instados por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En primer lugar, por la parte actora se pretende la nulidad del despido al considerar que es consecuencia de la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo y, por tanto, como represalia por dicha denuncia vulnerándose de ese modo el principio o garantía de indemnidad.
El artículo 53.4ET declara nula la decisión extintiva cuando 'tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se hubiera producido con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador...'. Se alega por el trabajador la violación de la denominada garantía a la indemnidad, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, garantía que, en el ámbito de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de forma que conlleva la declaración de nulidad del despido al acordarse como represalia por ejercer el trabajador acciones tendentes al reconocimiento de sus derechos, acciones, que incluye no solo las acciones judiciales, sino también los actos previos o preparatorios al mismo ( sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ('B.O.E.' de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.
Como señala el propio Tribunal Constitucional, desde la STC 38/1981 se viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998, y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998); a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la Ley procesalart.96 EDL 1995/13689 art.179.2 EDL 1995/13689 , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación. No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, fundamento Jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998 fundamento Jurídico 2º)'. Estableciendo la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1997, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en supuestos como el examinado que: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo' ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental, finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995). El segundo, que el empleador acredite que las causas alegadas en la carta explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996). La finalidad de la prueba indiciaria se proyecta así con independencia de la facultad empresarial que se cuestione y del derecho fundamental afectado.
Atendiendo a la doctrina anteriormente expuesta, se dan en el presente caso los indicios allí exigidos para permitir la aplicación de aquélla, es decir, existe una actuación inspectora respecto a la trabajadora actora a raíz de una denuncia del enlace sindical, cuñado de Elvira, que se desarrolla en el mes de abril con visita de la Inspección y requerimientos a la empresa y, posteriormente, en mayo la demandada no vuelve a suscribir contrato con la trabajadora. Ahora bien, la inversión de la carga de la prueba obliga a la empresa a desvirtuar tal indicio, es decir, a acreditar que la no contratación en mayo de Elvira no se debió a represalias por dicha denuncia sino que se debió a razones distintas totalmente ajenas a una intención vulneradora de derecho fundamental, y en este punto ha quedado acreditado por un lado que la actuación inspectora se produjo no solo respecto a Elvira sino también respecto a la trabajadora Paulina, habiendo quedado acreditado con el testimonio de ésta que la misma continuó prestando servicios en mayo sin que la empresa llevara a cabo contra la misma represalia alguna, sin que tampoco la empresa fuese sancionada por la Inspección consecuencia de tales hechos. Por otro lado, con los testimonios de Paulina, de Zaira y de Africa ha quedado acreditado que la empresa no suscribe nuevo contrato con Elvira a la finalización del último de ellos del mes de abril por las ausencias injustificadas de los días 25 y 26 de marzo de 2021, de los que tuvo conocimiento la empresa a partir del 12 de abril de 2021 debido a la condición de cuñado de la actora el supervisor del servicio quien, muy probablemente, ocultase a la empresa tales ausencias injustificadas de la actora a su puesto de trabajo y ello pese a la negativa de éste, como testigo aportado por la parte actora pero que, por su doble condición de responsable del servicio y, a su vez, cuñado de la actora, carece de la veracidad suficiente para desvirtuar dicha negativa sin que se aporte ningún otro testigo, sin vinculación personal con Elvira, que desvirtúe las manifestaciones de los testigos aportados de contrario.
De conformidad con lo expuesto, debe rechazarse la nulidad del despido pretendida con carácter principal por quedar desvirtuados por la empresa los indicios existentes.
En el presente caso la prueba documental acredita la existencia de la relación contractual con la empresa demandada a través de la modalidad de contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, siendo la causa de tal contratación la de atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en
Respecto de tal tipo de contratación la sentencia del Tribunal Supremo el 1 de octubre de 2001 recuerda que esta modalidad contractual sólo está justificada cuando la necesidad del trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier acto de reiteración regular, radicando ahí la diferencia con el contrato fijo de carácter discontinuo. No cabe dar respuesta afirmativa a tal tipo de contratación sólo por el hecho de que el convenio colectivo de aplicación disponga que podrán concertarse contratos eventuales cuando concurra tal circunstancia, ya que los convenios colectivos no están facultados para delimitar el objeto de la contratación temporal, incluyendo supuestos que no encajen en el tipo legal. De manera reiterada lo ha dicho el Tribunal Supremo, constituyendo buen ejemplo al respecto su sentencia de 23 de septiembre de 2002 , en la que se analizaba la validez de la temporalidad de un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era la apertura de unas nuevas instalaciones, cuando el convenio de empresa había previsto que pudieran concertarse contratos de esa naturaleza con ese objeto, concluyendo el Tribunal Supremo en el carácter indefinido del contrato, al no ser válida esa temporalidad, ya que la causa de la misma no era propia de un contrato de obra o servicio determinado y tampoco podía ampararse en el referido convenio, ya que éstos no pueden alterar el objeto propio de cada tipo de contratación temporal.
En el presente supuesto se expresa como causa de la temporalidad en el '
En consecuencia, procede la estimación de la demanda en su pretensión subsidiaria y la declaración de IMPROCEDENCIA del DESPIDO, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del ET, en relación con el art. 108 de la LJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del ET y el art. 110LRJS.
Sobre tal pretensión no se practicó un solo medio de prueba que acreditase la existencia de acoso, y en el hecho tercero de la demanda se fundamenta dicho acoso en la represalia de la empresa por la actuación inspectora lo que, en todo caso, serviría de fundamento para la nulidad pretendida con carácter principal como ya hemos examinado anteriormente en el fundamento de derecho segundo y que resulta distinto del acoso como el fenómeno en el que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (al menos una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (más de seis meses), sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. O bien, como un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo o el efecto de hacerle el vacío. Y, por último, jurídicamente ha sido definido como presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral.
Ninguno de estos extremos ha quedado acreditado en autos, ni de la documental ni de los testimonios practicados, y tampoco se han aportado informes médicos de los que se evidencie necesidad de asistencia médica de la actora por la situación de acoso psicológico que dice venir sufriendo, y que requiere que el mismo sea de manera sistemática y continuada en el trabajo y, por consiguiente, debe ser desestimada la pretensión indemnizatoria por daños morales que se reclaman.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
