Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 360/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1593/2020 de 09 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 360/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022100498
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:796
Núm. Roj: STSJ AND 796:2022
Encabezamiento
Recurso nº 1593/2020-B Sent. Núm. 360/2022
En Sevilla, a nueve de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino y Abeinsa Business Development S.A., Abeinsa Infraestructuras y Medio Ambiente S.A., y Abengoa Energia S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, autos nº 108/2018.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
'
El actor tiene además reconocido el derecho a la reducción de jornada por cuidado de familiar desde el 16 de noviembre de 2015 (folio 1429).
Don Constantino era afiliado al sindicato Comisiones Obreras y ostentaba la condición de delegado de personal desde las elecciones de fecha 12 de mayo de 2017 (folios 1490 a 1492).
En el seno del grupo Abengoa, existen unas normas de gestión de recursos humanos, referidos a políticas de remuneraciones, denominados Sistemas Comunes de Gestión (NOC). A los folios 1084 y 1085 de las actuaciones, consta 'propuesta de modificación de condiciones retributivas de empleados', y a los folios 1087 y 1088 consta 'procedimiento de aprobación de retribuciones', que se dan por reproducidos.
En fecha de 28 de diciembre de 2016, Don Porfirio, presidente del grupo Abengoa, envió un correo a los empleados, con el asunto
En las nóminas de marzo y agosto de 2017, se realizan sendos abonos en concepto de 'bonus (atraso ejercicios anteriores)', por la cuantía de 1335 euros cada uno de ellos (folios 1097 y 1098).
Con fecha 20 de junio de 2017, se produce formalmente la apertura del periodo de consultas, entregando la empresa en ese acto a los representantes de los trabajadores tanto la memoria explicativa de las causas de la extinción colectiva de contratos de trabajo como documentación sobre el número y clasificación de los trabajadores afectados, periodo previsto para llevar a cabo las extinciones, documentación económica consistente en cuentas anuales de ABD correspondientes a los ejercicios 2013, 2014 y 2015 así como análisis financiero a 31 de marzo de 2016, y al cierre de 2016 y marzo de 2017; cuentas anuales consolidadas del grupo Abengoa correspondientes a los años 2013 a 2016; documentación productiva acerca de los proyectos en curso por parte de ABD a la fecha inicial periodo de consultas; documentación sobre el proceso concursal relativo al grupo Abengoa y los hechos relevantes comunicados a la CNMV; y por último medidas sociales de acompañamiento al citado expediente.
Las partes mantuvieron reuniones durante los días 26 de junio, 29 de junio, 3 de julio, y 5 de julio, cuyo contenido se da por reproducido. Con fecha de 5 de julio de 2017 se firmó acta final sin acuerdo, que igualmente fue comunicado a la autoridad laboral.
La documentación referente a la tramitación del expediente de despido colectivo, así como la documental aportada a dicho expediente, obra en las actuaciones en formato digital dentro del ramo de prueba de la parte demandada, como documental F, y se da por reproducida en su integridad.
La carta de despido señala en primer lugar la concurrencia de causas mediatas e inmediatas de la situación organizativa y productiva de ABD; a continuación, expone las que considera causas productivas del despido, relativas a la entrega, finalización o cancelación de determinados proyectos; las causas organizativas, consistentes en la definitiva implantación del nuevo organigrama de la compañía durante el primer trimestre de 2017; el contexto económico-financiero en el que se sitúa el procedimiento, y por última los criterios de selección del actor como uno de los puestos de trabajo a amortizar.
La carta de despido reconoce a favor del actor una indemnización de 30.164,23 euros, que se pone a su disposición por medio de talón bancario (folio 1073).
En abril de 2017, la entidad ABD traspasó 60 trabajadores a la entidad Abeima y 138 trabajadores a la entidad 'Abengoa Energía S.A.', con CIF A91886028 (en adelante Abengoa Energía); entre agosto de 2016 y febrero de 2017, ABD traspasó cuatro trabajadores a la entidad 'Abengoa Operation and Maintenance S.A.' (relación de trabajadores subrogados y vida laboral de ABD, Abeima y Abengoa Energía a los folios 661 a 858).
Fundamentos
En lo que respecta a la acción de despido, el magistrado 'a quo' fundó su pronunciamiento en un triple argumento. De un lado, en que la información proporcionada por ABD al banco social durante el período de consultas no permitió llevar a cabo una verdadera negociación colectiva, deficiencia que entendió directamente relacionada con las causas invocadas para amortizar el puesto de trabajo del demandante. Por otro, en que la empresa vulneró la prioridad de permanencia inherente a la condición de representante de los trabajadores que ostentaba el actor, no justificando los motivos por los que las entidades que asumieron las 'verticales' de energía y agua no le subrogaron en su contrato, si bien el juzgador no dio lugar a la indemnización de daños y perjuicios postulada al considerar que el incumplimiento de la garantía de prioridad de permanencia no constituye, por sí solo, un indicio de conducta antisindical. Por último, en que el trabajador gozaba de una reducción de jornada para el cuidado de un familiar al tiempo de producirse el despido.
Para el logro de los fines enunciados, el defensor del demandante formula cinco motivos. El inicial le sirve para proponer cuatro cambios en la relación de probanzas y los demás para instar la revisión del Derecho aplicado. Por su parte, la representación letrada común de las sociedades condenadas estructura su recurso en once motivos, de los que seis interesan la modificación de la premisa histórica y los restantes están orientados a la censura jurídica, guardando relación con la información facilitada al banco social en el período de consultas, con la concurrencia de las causas justificativas del cese del actor, con la inexistencia de una sucesión de empresa, con la garantía de prioridad de permanencia y con la incidencia de la reducción de jornada.
La veracidad de los datos cuya inclusión propugna el actor, salvo el relativo a la afiliación sindical de los otros dos delegados de personal, se desprende de manera directa y clara de los documentos designados, obrantes en autos a los folios 1490 a 1492 (acta de escrutinio de las elecciones) y 1499 y ss. (cartas de cese). A ello se une que el recurrente les otorga relevancia decisoria lo que obliga a incorporarlos a la relación de probanzas sin perjuicio de la valoración jurídica que finalmente merezcan, si bien hay que aclarar que los despidos de los otros dos delegados se produjeron el 25 de agosto y el 12 de septiembre de 2017 respectivamente. No hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social este Tribunal está obligado a fijar el relato definitivo de los hechos, insertando todos los que 'a priori' no resulten manifiestamente intrascendentes para solventar el problema jurídico sometido a su consideración, de forma que si las partes discrepan de la solución adoptada, puedan acreditar la eventual contradicción ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo y dispongan de los elementos precisos para fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina y, en su caso, el recurso de amparo cuando, como aquí sucede, el recurrente recaba la tutela de sus derechos fundamentales.
De los dos extremos que tratan de introducir las sociedades recurrentes en el inexistente hecho sexto bis, uno - que en el momento del despido enjuiciado los únicos trabajadores que tenían la categoría profesional de Jefe Advo./Técnico de 2ª eran el actor y una empleada que se encontraba en situación de jubilación parcial prestando servicios el 25 % de la jornada - ya se asume como cierto, con valor integrador del 'factum', en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, por lo que su adición resulta innecesaria por redundante. El otro particular - que el ERTE tramitado por ABD de manera simultánea al ERE sólo incidió en un ingeniero - carece de soporte documental, además de resultar intrascendente para solventar el motivo de crítica jurídica deducido por las codemandadas teniendo en cuenta el razonamiento en el que se asienta el pronunciamiento judicial en la materia. Por lo demás, el dato que se hace valer no se corresponde con las comunicaciones obrantes en autos a los folios 988 y siguientes que acreditan que además de al Sr. Fausto el ERTE alcanzó a otros tres trabajadores, dándose la circunstancia de que el actor dirigió la demanda rectora de autos contra los cuatro - que finalmente fueron despedidos por causas objetivas el 18 de mayo de 2018 como evidencian esos mismos documentos -, al igual que frente a otros nueve trabajadores no comprendidos en el ERE ni en el ERTE.
A tenor de esa regla probatoria, el mero hecho de que el actor fuese un delegado de personal 'sindicalizado' y uno de los trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo tramitado por su empleador representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 28.1 de la Constitución, pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace a la contraparte la obligación de probar la regularidad constitucional de su afectación. Al respecto, hay que tener en cuenta que la garantía de prioridad de permanencia de los representantes del personal en los supuestos de extinción del contrato por causas vinculadas al funcionamiento de la empresa, consagrada en el art. 68 b) del Estatuto de los Trabajadores, no está configurada como un derecho absoluto, ejercitable respecto de cualquier integrante de la plantilla, sino como una preferencia de carácter relativo que opera frente a quienes efectúan las mismas labores u otras funcionalmente equivalentes que el representante esté capacitado para desempeñar. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2005 (Rec. 1439/04), y la de lo Contencioso-Administrativo en sentencias de 6 de mayo de 2003 (Rec. 7034/98), 4 de mayo de 2004 (Rec. 3687/01) y 6 de abril de 2015 (Rec. 1652/13).
1ª) El 12 de mayo de 2017, el demandante y los Sres. Guillermo y Herminio fueron elegidos delegados de personal por la lista de CCOO en el centro de trabajo de ABD en Palmas Altas, en el que a la sazón prestaban servicios 44 trabajadores como consta en el documento en el que el demandante asentó su pretensión revisora de la premisa fáctica. El ahora recurrente está afiliado a ese Sindicato.
2ª) El día 20 del siguiente mes de junio se inició el período de consultas del procedimiento de despido colectivo promovido por ABD, que inicialmente involucraba a 34 trabajadores si bien los finalmente implicados fueron 27, permaneciendo en plantilla los 13 restantes.
3ª) La comisión representativa de los trabajadores estaba formada por los tres delegados de personal sin que en el desarrollo del proceso negociador pusiesen de manifiesto que su inclusión en el expediente obedeciera a motivaciones espúreas.
4ª) En la sentencia no se considera acreditado y en la demanda rectora de autos y en el recurso ni siquiera se aduce que el actor estuviese en condiciones de asumir las funciones atribuidas a alguno de los trabajadores a los que no se extendió la medida extintiva colectiva. Esta omisión es más significativa aún si se tiene en cuenta que el aquí recurrente amplió la demanda contra los 13 trabajadores excluidos del expediente de regulación de empleo.
5ª) Las subrogaciones a las que alude el juez de instancia tuvieron lugar antes de que el demandante fuese elegido delegado de personal.
Una, para dejar constancia de que tenía fijado un bonus anual de 6.000 euros y que por el establecido para el ejercicio 2015 la demandada, además de las cantidades recogidas en la sentencia, le abonó 1.050 euros en el acto de conciliación celebrado el 9 de enero de 2018. Esta petición no puede prosperar por varias razones. De entrada, porque el elemento probatorio designado en su apoyo es un 'pantallazo' de una página de Internet que carece de valor documental y de la fehaciencia necesaria para alterar los hechos probados en suplicación. Además, porque está referido exclusivamente al año 2015, no acreditando que el actor tuviese asignado un bonus con carácter permanente y en la cuantía que afirma. Finalmente, porque el dato cierto de que la suma total percibida como bonus correspondiente al ejercicio 2015 fuese de 3.720 euros (1335 + 1335 + 1050) carece de relevancia a los fines perseguidos dado que el pago de la última suma fue fruto del acto de conciliación celebrado con posterioridad al despido.
La otra corrección consiste en precisar que su contrato de trabajo estuvo suspendido entre el 5 de septiembre de 2016 y el 5 de junio de 2017, y no entre el 18 de agosto de 2016 y el 17 de junio de 2017 como se indica en el numeral tercero, a lo que se ha de acceder pues así lo acredita el documento unido al folio 1430 y ese particular se debería valorar en el supuesto de que prosperase la tesis del actor.
El examen de las nóminas incorporadas a los folios 1431 a 1478 certifica ambos extremos, sobre los que la Letrada de la contraparte no ofrece ninguna explicación concreta, así como que el importe mensual del plus, partiendo de un módulo diario de 1,37 euros primero, de 1,38 euros después y de 1,13 euros desde diciembre de 2015, era el mismo con independencia del número de días del mes, todo lo cual unido a la falta de constancia de la fuente o título de ese complemento lleva a entender, a falta de otros elementos de juicio que apunten en dirección contraria, que su verdadera función no era la de compensar los gastos derivados del desplazamiento al lugar de trabajo sino la de retribuir los servicios prestados en los términos previstos en el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores.
La Sala no puede acoger este planteamiento al fallar la premisa que lo sustenta, al no haber quedado acreditado que el demandante tuviese reconocido un derecho consolidado e incondicionado a la asignación de un bonus anual por cumplimiento de objetivos y en la cuantía postulada, lo que no se puede deducir del mero hecho de que en un concreto ejercicio hubiese devengado 3.720 euros por tal concepto. Solo a mayor abundamiento cabe agregar que tal como se recoge en el hecho probado segundo de la sentencia, en el año 2016 no se fijó bonus a ningún empleado dada la difícil situación por la que atravesaba el Grupo Abengoa.
Esta pretensión tampoco puede prosperar pues el salario que debe servir de base es el que el trabajador percibía o tenía derecho a percibir en el momento del cese, que en el presente caso tuvo lugar el 11 de diciembre de 2017, sin que a tal efecto pueda contabilizarse un bonus devengado en el año 2015 en atención a los objetivos alcanzados en ese ejercicio. El criterio aplicable a la retribución variable a los fines que aquí interesan es el del devengo y no el del cobro, de manera que el bonus a considerar es el devengado en su caso en el año inmediatamente anterior al cese aunque no se hubiese cobrado en la fecha del despido, y no el devengado en otro ejercicio muy anterior, aunque parte del mismo se hubiese hecho efectivo en el 2017 y el resto en enero de 2018, después de haberse producido la baja en la empresa.
El criterio expuesto adquiere en el caso de autos una justificación adicional impuesta por la situación de crisis empresarial determinante del despido del actor, que acarreó la imposibilidad de mantener, cuando menos en el año 2016 anterior al despido enjuiciado, el pago de ese concepto a todo el personal del Grupo. En ese contexto, carece de fundamento lógico exigir a la empresa que para el cálculo de la indemnización por la extinción motivada por ese estado de cosas tenga en cuenta un bonus fijado en atención a la situación existente a comienzos del año 2015.
1ª) El salario diario que debe servir como parámetro es el de 83,26 euros, que resulta de sumar al que la sentencia impugnada declara probado - 81,90 euros - los 1,36 euros correspondientes al plus de transporte (41,52 x 12 meses : 365 días), lo que supone que la indemnización que la empresa debió poner a disposición del actor a razón de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, asciende a 29.973,60 euros, inferior a los 30.164,23 euros abonados por la empresa, por lo que no cabe apreciar el incumplimiento que se imputa a la empresa, lo que nos lleva a estimar en parte - en lo que atañe al importe del salario regulador - el segundo motivo de recurso articulado por el actor.
2ª) ABD no está obligada a abonar al demandante un bonus correspondiente al año 2016 y al tiempo trabajado en 2017 lo que condena al fracaso el quinto motivo de suplicación en el que el trabajador manifiesta que al desestimar la acción de cantidad formulada en reclamación de ese complemento la sentencia combatida quebrantó los arts. 23.1.b) y 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores.
La Letrada de las entidades codemandadas dedica a esta cuestión un motivo encaminado a la modificación de los hechos declarados probados - primero del recurso - y otro dirigido a la revisión del Derecho aplicado - el séptimo - en el que reprocha a la sentencia de instancia la infracción del art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 3 y 5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
La petición decae pues el particular aludido - que el trabajador recurrido reconoce como cierto - carece de relevancia para la resolución del problema sometido a la consideración de la Sala en la medida en que el juez 'a quo' no basa su pronunciamiento en la falta de aportación de la nueva estructura del grupo sino del organigrama de ABD tras la reorganización aprobada.
1º) La información constituye un presupuesto ineludible de las consultas que no puede entenderse cumplido si la omitida impide el logro los objetivos a los que responde ese período, y conecta tanto con el principio de buena fe que por imperativo legal debe presidir la negociación en esa fase procedimental como con el art. 2.3.a) de la Directiva 98/59/CE que con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas dispone que el empresario deberá proporcionarles toda la información pertinente.
2º) La obligación de documentación forma parte esencial de la información y se configura como una obligación instrumental al servicio de un adecuado desarrollo del período de consultas en orden a la consecución de un posible acuerdo lo que aboca a examinar su observancia desde una óptica finalista con arreglo a la cual no todo déficit informativo, aunque afecte a documentos de presentación obligatoria, habrá de conllevar la nulidad de la decisión extintiva, que solo se deberá decretar cuando la no aportada se revele trascendente a los efectos de posibilitar una correcta negociación.
3º) Con arreglo al principio de plenitud informativa aplicable en esta materia, la información que la empresa debe proporcionar a la parte social no se circunscribe a las causas alegadas para justificar la medida sino que alcanza a todos los extremos del proyecto de despido.
4º) La carga de la prueba de la importancia que reviste la documentación complementaria, que no se encuentre prevista normativamente, en aras de satisfacer eficazmente el derecho de información inherente al desarrollo de las consultas le corresponde a los representantes de los trabajadores que deberán hacer constar cuáles son las razones que justifican la solicitud de mayor documentación no pudiéndose imponer al empresario la puesta a disposición de cualquier documentación no exigida legal ni reglamentariamente salvo que quede acreditada su utilidad para la negociación durante el período de consultas.
5º) Si durante el periodo de consultas la parte social no solicitó información adicional a la facilitada por la empresa hay que entender que dio por buena la documental aportad. Lo contrario llevaría a presumir que obró de mala fe para sorprender a la contraparte, lo que debe rechazarse, e implica que no se pueda pretender luego, en sede judicial, la nulidad del despido con base en la insuficiencia documental.
1ª) La lectura de las actas de la reuniones del período de consultas, unidas a los folios 859 y siguientes, cuyo contenido se tiene por reproducido en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, evidencia de manera clara e inequívoca que existió una negociación real, con propuestas y contrapropuestas, y que se alcanzó la finalidad perseguida con dicho período. Además, revela que en su desarrollo ABD se atuvo a las exigencias derivadas del principio de buena fe, dando explicaciones exhaustivas y precisas a las preguntas formuladas por el banco social y facilitándole la información y documentación requerida, lo que permitió a dicha parte efectuar una propuesta detallada en la 3ª sesión, que fue aceptada en algunos puntos por la empresa (folio 865). Además, en la 4ª y última sesión la empleadora proporcionó a los delegados de personal la documentación complementaria solicitada en la anterior, manifestando que no existía un organigrama de ABD, reiterando los representantes de los trabajadores la petición de entrega de ese documento y de la información que faltaba sobre la vertical del agua.
2ª) Como señalamos en la sentencia de 22 de septiembre de 2021 (Rec. 135/20) conociendo del recurso interpuesto por otra trabajadora afectada por el despido colectivo promovido por ABD, el organigrama solicitado por la parte social, cuya existencia no consta,
3ª) En lo que respecta a la vertical del agua, en la 3ª sesión la representación de la empresa suministró información sobre los proyectos en ejecución y la parte social solicitó que acudiese algún responsable de esa vertical para que aclarara la carga de trabajo, contestado la empleadora que lo intentaría, comparecencia que finalmente no tuvo lugar pero que no impidió que en la 4ª sesión los delegados de personal manifestasen, sin efectuar salvedad alguna, que someterían la contrapropuesta empresarial a la aprobación de la asamblea y que los negociadores se emplazasen a la reunión final, en la que se cerró el procedimiento sin acuerdo teniendo en cuenta que se encontraba prorrogada la finalización del período de consultas.
A) La referida a la descripción de las causas que se efectúa en la carta de despido porque el ordinal sexto la tiene por reproducida en su integridad lo que implica que este Tribunal puede tomarla en consideración en su totalidad sin necesidad de alterar la relación de probanzas.
B) La afectante al párrafo segundo del ordinal séptimo, consistente en añadir que las subrogaciones de las que da noticia
C) La que se proyecta sobre ese mismo numera a fin de dejar constancia de que
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Constantino contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla en los autos núm.108/2018, en el sentido de que el módulo diario sobre el que deben calcularse los salarios de tramitación asciende a 83,26 euros y de condenar a las empresas codemandadas a abonar al actor la cantidad de 1.248,90 euros como indemnización por falta de preaviso, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia. Y, desestimamos el recurso de suplicación formulado frente a la misma por la representación letrada de las empresas condenadas en la instancia.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la recurrente en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Se impone a las mercantiles demandadas la obligación de abonar al Letrado Sr. Terán Conde la cantidad de 800 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53LRJS .
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1593-20, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
