Sentencia Social Nº 3600/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3600/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 120/2015 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 3600/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103373

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5111

Núm. Roj: STSJ GAL 5111/2015

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0002041
402310
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000120 /2015 (-FF-)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000154 /2014 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: COLEGIO SAGRADO CORAZON DO DEZA S.L.
Abogado/a: JOSE LOPEZ FERNANDEZ
Procurador/a: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Borja
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social: MANUEL RAFAEL LEMA DEVESA
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a ocho de Junio de dos mil quince.
En el RECURSO SUPLICACION 0000120/2015 interpuesto por el LETRADO DON JOSE LOPEZ
FERNANDEZ en nombre del COLEGIO SAGRADO CORAZON DO DEZA S.L., frente al Auto dictado por
el JUZGADO SOCIAL NUMERO TRES DE PONTEVEDRA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS
JUDICIALES 0000154/2014 seguidos a instancia DON Borja , contra COLEGIO SAGRADO CORAZON DO
DEZA S.L., en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente DOÑA MARIA ANTONIA REY EIBE
que expresa el parecer de la Sala.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

Antecedentes


PRIMERO .- En las presentes actuaciones seguidas ante el juzgado de lo social Número Tres de Pontevedra sobre despido se dictó sentencia por este tribunal en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimaba la demanda interpuesta por el actor; sentencia en la que se declaraba la improcedencia del despido condenando a la demandada 'Colegio Sagrado Corazón Do Deza SL, a que en el plazo de cinco días optase por la readmisión del actor en su puesto de trabajo con los correspondientes salarios de tramitación o le indemnice en la suma de 12.023 Euros.

Dicha sentencia fue notificada a la empresa el 8-5-14 y presentó ante el servicio de notificaciones escrito de fecha 28 de mayo de 2014, optando por la indemnización.



SEGUNDO .- 'En fecha 29 de mayo de 2014 la parte demandante solicitó la ejecución del fallo contenido en la sentencia mencionada y que se declare extinguida la relación laboral, dictándose auto el 4 de junio de 2014 despachando orden general de ejecución y diligencia de ordenación del 5 de junio citando a las partes a comparecencia, interponiendo la parte demandada recurso de reposición frente a las resoluciones citadas en base a las razones consignadas en sus escrito, dando traslado del mismo a la parte actora que los impugno, interesando su confirmación, desestimándose los recursos por Decreto y auto de fecha 27 de junio de 2014.

Citadas las partes para la celebración de incidente el día 14 de julio de 2014 compareció el demandante asistido del Graduado Social Sr. LEMA DEVESA y por la empresa demandada la Procuradora Sra. ALVAREZ SANCHEZ asistida del Letrado Sr. LOPEZ FERNANDEZ, haciendo en el acto las alegaciones oportunas con proposición de prueba documental y quedando el expediente pendiente de dictar resolución'.



TERCERO .- En fecha 14 de julio de 2014 se dictó auto por el juzgado de lo social por el que se declaraba extinguida la relación laboral entre el demandante D Borja y el CE Colegio Sagrado Corazón do Deza, condenando al pago por la demandada de la indemnización de 15.812,41 Euros y al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación del Auto.



CUARTO .- Una vez notificada dicha Resolución a las partes se presentó por la empresa demandada recurso de reposición, que tras ser impugnado por el actor se resolvió a medio de Auto de fecha 14 de agosto de 2014 .

Una vez notificada dicha resolución a las partes se interpuso de suplicación .

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución de instancia que declara extinguida la relación laboral entre el actor y la demandada condenando a la empresa demandada al pago de la indemnización de 15.812,41 Euros, más el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de dicha resolución, ascendiendo el salario diario a 61,32 Euros, recurre en suplicación la representación de la empresa demandada, denunciando un único motivo, en sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS infracción de los arts 9.3 de la CE y art 3,1 del Código Civil en relación con los arts 56.1.2 y 3 de ET y art 110,3 de la lRJS . Sostiene el recurrente que, en cuanto a dicho precepto procesal, vienen existiendo discrepancias sobre en qué momento y ante que órgano ha de ejercitarse el derecho de opción cuando el despido improcedente no se declara en la sentencia de instancia, sino en la de suplicación o de casación para unificación de doctrina, y una interpretación aunque fuese errónea de dicho precepto legal no pueden llevar a las consecuencias absolutamente gravosas que se derivan para el empresario recurrente en este procedimiento ( el abono de la indemnización más los salarios de tramitación ) por importe de más de 40.000 Euros, cuando la indemnización efectiva de la extinción laboral se cifró en 12.023 Euros, pues acumular indemnización y salarios de tramitación aún cuando fuese tardíamente, por unos días, ejercitada la opción por la indemnización supone un enriquecimiento injusto al trabajador y correlativamente un empobrecimiento injusto al recurrente que además estaba en la creencia que ejercitó el derecho de opción de forma correcta; esto es, el derecho de opción por la indemnización en el plazo de los cinco días desde la firmeza de la sentencia de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art 110,3 de la LRJS .

En definitiva, considera el recurrente que de ser la sentencia de instancia la del juzgado, la opción habrá de ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación sin esperar a su firmeza, pero dado que es la sala, en suplicación la que declara por primera vez la improcedencia del despido, el plazo de cinco días no transcurre hasta la firmeza de la sentencia.



SEGUNDO .- Así las cosas, y planteados en tales términos el recurso interpuesto contra la resolución de instancia, la cuestión sometida a debate se centra en determinar el alcance que habrá de darse al art 110.3 de la LRJS que regula el derecho de opción cuando el despido es declarado improcedente y ante quien y cuando ha de ejercitarse dicho derecho de opción.

El art 110,3 de la LJRS dispone que 'La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.', precepto que interpreta la demandada recurrente en el sentido de que al ser la sentencia que reconoce la improcedencia del despido dictada por la sala, a contrario sensu, habría que esperar para el cómputo del plazo a la firmeza de la sentencia que declara la improcedencia del despido.

Más dicha interpretación no se extrae de la redacción de la norma, pues el art 110, que se denuncia como infringido aplicable al caso que nos ocupa y que regula los 'efectos del despido improcedente' ha de interpretase de conformidad con su contexto íntegro, el cual en su párrafo 1º dispone que 'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades que, en cuanto a la indemnización se regulan en los apartados a , b , c, (esto es, el propio art 110 de la LRJS remite al art 56 del ET , que por imperativo legal regula la opción. Y a continuación desarrollando los efectos del despido determina en el párrafo 3º que 'La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.'.

Y de lo expuesto se infiere que la pretensión del recurrente en cuanto a la interpretación que efectúa de dicho precepto legal, en su párrafo 3º, no puede prosperar pues el mismo no regula si hay que esperar a la firmeza o no para ejercitar la opción sino ante quien. Y, por otra parte, ninguna diferenciación establece en cuanto a la improcedencia del despido, si esta la declara por primera vez, el juzgado o la declara la sala, por lo que al haber ejercitado la opción la demandada recurrente por la indemnización fuera del plazo legal ello determina las consecuencias a las que llegó el juzgador de instancia a través del incidente de ejecución planteado por el demandante en el sentido de que se había producido una readmisión tácita. Y tal readmisión tácita ha de conllevar al no comunicar la fecha de la incorporación al trabajo del demandante y tras solicitar la ejecución del fallo ante el juzgado de lo social la extinción de la relación laboral con el abono de los salarios de tramitación, como ha resuelto el juzgador de instancia por lo que se impone previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la demandada ' Sagrado Corazón do Deza SL', contra el Auto dictada por el Juzgado de lo social número Tres de Pontevedra de fecha 14 de agosto de 2014 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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