Última revisión
19/11/2003
Sentencia Social Nº 3601/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2580/2003 de 19 de Noviembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROMERO BUSTILLO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 3601/2003
Núm. Cendoj: 41091340012003104911
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:16922
Encabezamiento
Recurso.- 2.580/03 (CS), sent. 3.601/03
ILTMOS. SRES.:
DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO )
DON ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO )
DON BENITO RECUERO SALDAÑA )
En Sevilla, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3.601/03
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús , representado por el Sr. Letrado D. José Antonio López Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA en sus autos núm. 175/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, Dª Verónica presentó demanda, sobre despido, contra el recurrente y Dª Angelina , posteriormente ampliada contra TANDEM CLUB, S.C. -de la que se produjo desistimiento en el acto del juicio-, se celebró éste y el trece de Junio de dos mil dos se dictó sentencia por el referido Juzgado -aclarada por auto del posterior dieciséis de Septiembre -, en la que se estimó la demanda respecto al recurrente y la inicialmente demandada.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO.- La hoy actora comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de los demandados, los cuales se dedicaban a impartir clases de aprendizaje y perfección de patinaje en trineo, con fecha 1-Septiembre-01, a tenor de contrato verbal.
La citada, en tal fecha, comenzó a recibir por parte de los citados un curso de formación como monitora de patinaje que duró 15 días. Igualmente efectuaba trabajos tales como repartir publicidad, buscaba colegios para dar clases y hacía fichas, entre otras tareas.
En octubre, su actividad era la de monitora de patinaje. El horario que se pactó verbalmente era de 16 a 19 horas tres días en semana, si bien normalmente trabajaba 7 u 8 horas y 6 días a la semana.
Se prometió de la citada forma verbal que se le pagaría el sueldo base y que sería dada de alta en Seguridad Social. La empresa no le abonó salario alguno. No fue dada de alta en Seguridad Social.
El salario a efectos de despido se fija en 2.404 ptas. (14'45 €). La categoría de la citada era la de monitora de patinaje.
Los demandados asistieron a reuniones en que participaron otros alumnos, con la intención de formar una sociedad cooperativa. En reunión de 5/1/02, la hoy actora manifestó que no quería formar parte de tal sociedad. El 12/1/02 fue despedida de forma verbal.
SEGUNDO.- La hoy actora no ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.
TERCERO.- Con fecha 22/1/02 se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose acto de conciliación con fecha 5-febrero-02.
Con fecha 7-febrero-02, la hoy actora solicitó la asistencia jurídica gratuita, siéndole nombrado abogado con fecha 26-febrero-02.
La demanda se formula el 8-marzo-02.""
TERCERO.- D. Pedro Jesús recurrió en suplicación contra tal sentencia, con impugnación de la demandante, representada por el Sr. Letrado D. Octavio Abásolo Gorostidi.
CUARTO.- Según consta en el folio 132 de las actuaciones de instancia, la sentencia combatida se notificó a los condenados el 25/6/02 , declarándose en tal sentencia que la accionante fue despedida el 12/1/02 cuando debía ganar catorce euros con cuarenta y cinco céntimos al día, por tanto, el período de tramitación asciende a ciento sesenta y cuatro días que son los que van desde el despido -inclusive- hasta el de la notificación de la sentencia al condenado -exclusive-, con arreglo a la interpretación contextual de los arts. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 279.2 .c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que al haberse computado ciento sesenta y cinco días por tal partida, es obvio que debe devolverse al recurrente catorce euros con cuarenta y cinco céntimos, cualquiera que sea la suerte del recurso.
Fundamentos
ÚNICO
En cuanto a la revisión fáctica, debe tenerse en cuenta que el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
La modificación fáctica se refiere al hecho probado primero de la sentencia atacada para que se narre simplemente que la accionante era alumna de patinaje, los conocimientos teóricos que iba adquiriendo los practicaba dando clases a los niños de los colegios bajo la supervisión de uno de los demandados, en horario de dieciséis a diecinueve horas durante tres días a la semana y los domingos desde las once a las catorce horas, marchándose voluntariamente el cinco de enero, relato que apoya en la misma prueba sobre la que razona detalladamente el fundamento jurídico segundo de la sentencia y, aunque en cuanto al carácter laboral o no de la relación, la Sala puede examinar los actuados sin limitación alguna, de dicho examen resulta la racionalidad de la conclusión a que ha llegado la juzgadora de instancia, sin que los recibos de los alumnos a favor de los demandados contengan dato alguno que desvirtúen la realidad de la prestación de servicios retribuidos por la demandante y, como el acta del juicio y la testifical no sirven para la revisión de los hechos en el recurso de suplicación, a tenor del invocado art. 191.b) y del posterior 194.3 , es evidente que ha de fracasar el motivo fáctico.
II.- El inalterado hecho probado primero narra un claro supuesto de relación laboral, concretamente, en la categoría de monitora de patinaje, aunque durante quince días la actora hubiese recibido un curso de formación para ello, consecuentemente, la sentencia de instancia aplicó certeramente el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin infringir el siguiente art. 59.3 porque no se superaron los veinte días de caducidad establecidos en el mismo, dejándose pasar solamente quince porque la solicitud de la designación de abogado por el turno de oficio determina en los trabajadores la suspensión del plazo de caducidad, por previsión del art. 21.4 de la repetida ley ritual, acorde al respecto con la modificación efectuada por la Ley 1/96, de 10/1 , de asistencia jurídica gratuita y, habiéndose mantenido que el cese de la demandante se produjo el 12/1/02 por despido verbal, es obvia la inaplicación del art. 49.1.d) del citado Estatuto que recoge la dimisión del trabajador entre las causas extintivas del contrato de trabajo; finalmente, tampoco se ha conculcado el art. 56.1 del repetido Estatuto por computar el salario regulador conforme a jornada ordinaria y no a la reducida que se convino, dado que en el desarrollo de la relación aquélla fue la normal y no ésta, por lo que inexistentes las infracciones jurídicas denunciadas, se impone confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada el trece de Junio de dos mil dos por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA , aclarada por auto del posterior dieciséis de Septiembre y recaída en autos sobre despido, promovidos por Dª Verónica contra el recurrente, Dª Angelina y TANDEM CLUB, S.C., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se condena al recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando esta sentencia sea firme, si bien de tal consignación se devolverá previamente a dicho recurrente la cantidad de catorce euros con cuarenta y cinco céntimos.
También se condena al recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la actora por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
TANDEM CLUB, S.C. será notificada por cédula en el domicilio que se le atribuye en el folio 15 de los autos, donde fue habida.
Igualmente por cédula y en el mismo domicilio, más en el de Alameda de Hércules 87-2º-B que se expresa en el folio 171 de los autos, será notificada Dª Angelina que, además, lo será por edicto que se publicará en el boletín oficial de la provincia de Sevilla.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

