Sentencia Social Nº 3602/...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Social Nº 3602/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1627/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 3602/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007101489

Resumen:

Encabezamiento

SENT. NÚM. 3.602/07

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.627/07, interpuesto por FIMAC, MUTUA NÚM. 35, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 30 de Enero de 2007, en Autos núm. 312/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FIMAC, MUTUA NÚM. 35, sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, D. Raúl y la empresa ENRIQUE MUÑOZ CHINCHILLA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Enero de 2007 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Raúl con DNI nº NUM000 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 Y de profesión conductor repartidor, en fecha de 15 de marzo de 2005 cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Enrique Muñoz Chinchilla sufrió un accidente de trabajo cuando al coger un paquete se hizo daño en la cintura, iniciando un proceso de incapacidad temporal en fecha de 17 de marzo de 2005 con diagnóstico de distensión.

En dicha fecha la empresa tenía cubiertas las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades así como las contingencias comunes con la Mutua Fimac, estando al corriente del pago de las cuotas y de todas sus obligaciones sociales respecto al citado trabajador.

2º.- En fecha 28 de marzo de 2005 la Mutua Fimac procede a dar el alta recayendo de su dolencia en fecha de 9 de abril de 2005 donde es dado de baja nuevamente por la citada Mutua con diagnóstico de "recaída por lumbalgia de esfuerzo" producida al cargar una caja. Se emite parte de accidente de trabajo en fecha de 15 de abril de 2005. En el mes de junio se da de alta al trabajador, y el médico de la sanidad pública en fecha de 14 de junio de 2005.

3º.- Solicitada por el trabajador, la empresa y la Mutua ante el INSS determinación de la contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha de 14 de junio de 2005, recayó resolución en fecha de 20 de diciembre de 2005 en la que se declara el carácter de accidente de trabajo del referido proceso de incapacidad temporal.

4º.- No conforme con dicha resolución la Mutua Fimac en fecha de 7 de febrero de 2005 presentó reclamación previa agotando la misma la cual es denegada por resolución de fecha 23 de febrero de 2006 y presentando demanda con igual petición en fecha de 17 de abril de 2006.

5º.- Las pruebas radiológicas de columna lumbosacra realizadas al trabajador demandado en fecha de 5 de abril de 2005, evidencia, hiperlordosis lumbosacra con caída del eje estático de la columna por delante de S1 con pequeña listesis grado IV de L5 sobre S1 e incipientes cambios degenerativos articulaciones posteriores de las últimas lumbares. Sin otros hallazgos de interés.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FIMAC, MUTUA NÚM. 35, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del Art. 191 de la LPL, se solicita la modificación del hecho probado segundo , para que quede redactado en los siguientes términos:

"En fecha 28 de Marzo de 2005, la Mutua Fimac procede a dar el alta recayendo en su dolencia en fecha 9 de Abril de 2005, donde es dado de baja nuevamente por la citada Mutua con el diagnostico de "recaída por lumbalgia de esfuerzo "producida al cargar una caja" y alta en fecha 25-4-2005. Se emite parte de accidente de trabajo en fecha 15 de abril de 2005. El medico de la Sanidad Pública en fecha 14 de Junio de 2005 expide baja por enfermedad común y alta en fecha 1-12-2005".

El motivo debe ser acogido, en cuanto ello responde al contenido de los distintos partes emitidos sobre los distintos procesos de incapacidad temporal seguidos por el actor.

Segundo.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL , denuncia la parte recurrente infracción, por aplicación indebida del art. 115.1 y 2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que la incapacidad temporal que padece el actor no es derivada de accidente de trabajo sino de enfermedad común. La censura jurídica no merece favorable acogida, ya que el art. 115.2 , apartados f) y g) de la LGSS expresan que "tendrán la consideración de accidentes de trabajo... las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente" y "las consecuencias del accidente que resulten modificadas... por enfermedades intercurrentes...", recordando el Tribunal Supremo en su sentencia de 18/3/1999 que en el número tercero del artículo 115 se establece con carácter de "iuris tantum", salvo prueba en contrario, la relación de causalidad entre accidente y lesión cuando el efecto dañoso se exterioriza en el tiempo y lugar del trabajo, mientras que, en el caso de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se graven a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, se requiere la prueba en contrario por parte de los presuntos responsables que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión (SSTS de 9 de octubre de 1970, 22 de marzo de 1985, 4 de noviembre de 1988, o 16 de febrero de 1996 ).

En el presente caso, ha quedado acreditado que el actor con antecedentes de padecimientos en columna lumbar, de carácter degenerativo, con fecha 15 de marzo de 2005, "sufrió un accidente de trabajo cuando al coger un paquete se hizo daño en la cintura", iniciando un proceso de incapacidad temporal, "siendo la causa distensión lumbar". Tras el alta de dicho proceso, es nuevamente dado de baja por "recaída del mencionado accidente de trabajo, por lumbalgia de esfuerzo, producida al carga una caja", siendo dado de alta de 25 de abril de 2005, procediéndose a nueva baja el 14 de junio.

Es evidente, a la vista de tales antecedentes, que las secuelas del operario sufridas el 14 de junio que determinaron su proceso de IT guardan relación directa con el trabajo, ya que, aunque el actor padeciera algún grado de degeneración o afectación óseo-articular con anterioridad al accidente, dicho proceso degenerativo no constituía antes del accidente impedimento para que el afectado desarrollase normalmente su trabajo, S1.no que es precisamente a partir de dicho accidente cuando aflora con toda intensidad, por lógica agravación de las enfermedades previas, siendo éste la causa directa de su incapacidad temporal, lo que supone una conexión causal entre el trabajo y las limitaciones objetivadas, conexión no desvirtuada por prueba de la Mutua demandada, por lo que la sentencia de instancia que lo entendió así ha de ser confirmada, con desestimación del presente recurso de Suplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación planteado por FIMAC, MUTUA NÚM. 35, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 30 de Enero de 2007 , en los autos seguidos a su instancia, contra INSS, TGSS, D. Raúl y la empresa ENRIQUE MUÑOZ CHINCHILLA, sobre SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de depósitos y consignaciones a las que se dará el destino legal, condenando a la recurrente en las costas causadas, debiendo abonar 300 euros por honorarios al letrado impugnante del recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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