Sentencia Social Nº 3602/...yo de 2010

Última revisión
14/05/2010

Sentencia Social Nº 3602/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1911/2009 de 14 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 3602/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103244

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5169


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0039273

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 14 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3602/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Epifanio frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 724/2007 y siendo recurrido/a TI Group Automotive Systems, S.A. y Caser Seguros, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28-12-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Epifanio debo absolver y absuelvo a TI Group Automotive Systems SA y Caser Seguros SA de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Que Epifanio con DNI nº NUM000 , nacido el 20-5-1946 venía prestando servicios para la empresa TI Group Automotive Systems SA ostentando la categoría profesional de especialista metalúrgico.- folio 51, 236, entre otros-.

Segundo.- Que el actor fue despedido con efectos del 11 de junio de 2004 y la empresa TI Group Automotive Systems SA reconoció la improcedencia de dicho despido, con los anteriores efectos en el acto de conciliación ante el SCI celebrado el 18 de junio de 2004.- folio 236-.

Tercero.- Que en fecha 24 de septiembre de 2004 la parte actora solicitó declaración de incapacidad permanente, folio 244 y ss, hallándose en situación asimilada al alta por desempleo subsidiado en el régimen general. En fecha 6-10-2004 fue emitido dictamen de la UVAMI en el que determina las dolencias del actor en: Cardiopatía Isquémica crónica. IAM en agosto de 2002 con lesiones de 2 vasos y aneurisma anterior de VI, siendo tratado con doble by pass aortocoronario y remodelación de VI por aneurisma. Actualmente clase funcional II. Presunción de incapacidad permanente para trabajos de esfuerzo y sobrecargas, folio 260. Por resolución administrativa de 18-11-2004 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total, derivado de enfermedad común con efectos de 6-10-2004.- folio 249 y ss-.

Cuarto.- Que la parte actora interpuso reclamación previa contra la referida resolución administrativa de 18-11-2004 al considerar que su situación determinaba el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta. Pretensión que fue desestimada por resolución administrativa de 1-2-2005.- folio 282-.

Quinto.- Que por sentencia de 8 de julio de 2005 dictada por el juzgado de lo social nº 29 de los de Barcelona se reconoció al actor la situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta derivada de enfermedad común, siendo revisable el grado en el plazo de 1 año, en atención a las siguientes dolencias: Cardiopatía isquémica con IAM en agosto de 2002. Lesión de dos vasos, tratado con doble by pass aorto-coronario y remodelación ventrículo izquierdo por aneurisma actualmente clase funcional III. Trastorno depresivo mayor grave.- folios 286 y ss-

Sexto.- Que por sentencia de 19 de junio de 2007 emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya se dictó sentencia confirmando la anterior y referida sentencia de instancia.- folios 297 y ss-.

Séptimo.- Que la empresa demandada TI Group Automotive Systems SA tiene suscrita una poliza de seguro de vida colectivo con la compañía demandada Caser Seguros SA en la que quedan cubiertos los trabajadores de la anterior, entre los que estaba el actor, folio 47, ante los riesgos de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta por importe de 55.510,78 euros, cantidad no discutida.- folios 201 a 233-.

Octavo.- Que en fecha 20 de noviembre de 2007 la empresa Caser Seguros denegó la solicitud de indemnización del actor de 1 de septiembre de 2007 por no cumplir el actor en el momento de los efectos de la invalidez 6-10-2004 la condición de asegurado por haber causado baja en la empresa el día 18-6-2004 como consecuencia de la baja en la póliza contratada por la póliza de la tomadora la empresa demandada.- véase folio 193-

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.-Recurre en suplicación el demandante, Don Epifanio , y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción del artículo 1 del Anexo de la Póliza de seguro suscrita por la empresa TI Group Automotive Systems S.A. con CASER SEGUROS S.A., así como el artículo 7 . b) de las condiciones generales de la póliza y artículo 51 del Convenio Colectivo de aplicación.

Con carácter previo hemos de destacar que el apartado c) del artículo 191 de la LPL está destinado al examen de las infracciones de normas jurídicas sustantivas y / o de jurisprudencia, sin que en el primer concepto tenga cabida el clausulado de una póliza de seguros, de ahí que, en puridad, debiera ser rechazado el examen de esa alegación, por cuanto lo correcto sería que el recurrente denunciase la infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , en materia de interpretación de contratos, no obstante, al poder deducirse del contenido de las alegaciones que esa defectuosa interpretación es lo que se pretende corregir, entraremos al examen de la censura jurídica.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, el recurrente fue despedido en fecha 11 de junio de 2004 , despido que la empresa reconoció como improcedente en la conciliación previa administrativa en fecha 18 de junio de 2004; meses después, el 24 de septiembre de 2004, el trabajador solicita ante el INSS la pensión de incapacidad permanente y tras ser reconocido por la UVAMI en fecha 6 de octubre de 2004, se dicta resolución por el INSS, el 18 de noviembre de 2004, declarando al ahora recurrente afecto de incapacidad permanente total por enfermedad común, con efectos desde el 6 de octubre de 2004 ( dictamen UVAMI); disconforme con tal calificación, el interesado acudió al recurso jurisdiccional y por sentencia del Juzgado de lo Social n º 29 de Barcelona se le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta.

En las actuaciones consta que el INSS declara la IPT atendiendo a la existencia de dolencias cardiovasculares, concretamente consta que en agosto de 2002 el recurrente sufrió un IAM, con enfermedad de dos vasos y aneurisma anterior de VI, dolencias que el INSS califica como determinantes de IPT, mientras que la resolución judicial que declara la IPA añade la existencia de un trastorno depresivo mayor grave que es el que inclina la balanza a la aplicación del apartado 5º del artículo 137 de la LGSS .

Obviamente, en el momento en que el trabajador solicita la pensión de incapacidad permanente ya no forma parte de la plantilla de la empresa TI Group Automotive Systems SA, ni del seguro colectivo concertado con CASER Seguros SA, que cubre el riesgo de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta, por un importe de 55.510,78?, postulando el recurrente que se sitúe el hecho causante a los efectos de percibo de esa mejora , no en 6 de octubre de 2004, sino en fecha previa coincidente con la aparición del IAM y posterior detección de enfermedad aorto coronaria, invocando la aplicación al caso de la doctrina unificada del TS relativa a la fijación del hecho causante en supuestos de accidentes laborales.

Segundo.- La doctrina de la Sala IV del TS ha sostenido que en una prestación complementaria de la Seguridad Social «como regla general rige, el principio general de que hay que estar a la fecha del hecho causante para el nacimiento de la prestación, entendiendo como prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido la contingencia o situación objeto de protección en la fecha del hecho causante, existiendo, por tanto, en principio una prohibición de menoscabo o reducción de los derechos adquiridos, debiendo aplicarse el principio pro-beneficiario en los casos dudosos, por regir el principio de irretroactividad de las normas de la Seguridad Social, salvo que en ellas se disponga lo contrario» ( SSTS 29/12/00 -rcud 2123/00 -; 25/10/04 -rcud 5418/03 -; 31/01/05 -rcud 215/04 -; y 01/02/05 -rcud 5606/03 -).

En el caso de contingencias comunes se afirma que en defecto de regulación específica y para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, y la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de la Seguridad Social, que fija aquella en la fecha de dictamen del EVI, y ello conforme a los siguientes razonamientos: a) Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento; b) a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación; c) tales mejoras no se establecen en función de la «contingencia» [enfermedad], sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad; d) por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro; e) la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto; f) la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables; y g) tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los arts. 1 y 4 de la Ley 50/1980, porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible ( SSTS 26/11/91 -rcud 624/91 -; 03/04/92 -rcud 1176/91 -; 27/05/92 -rcud 2031/91 -; 08/06/92 -rcud 1476/91-; 22/04/93 -rcud 744/92-; -SG-20/04/94 -rcud 2198/93-; 22/04/94 -rcud 1554/93-; 22/04/94 -rcud 2915/93-; 25/04/94 -rcud 2799/93-; 30/06/94 -rcud 3051/92 -; 09/07/94 -rcud 3563/93-; 21/09/94 -rcud 3670/93-; 24/10/94 -rcud 3127/93-; 19/12/94 -rcud 467/94 -; 23/06/95 -rcud 2253/94-; 23/10/95 -rcud 3657/94-; 28/01/97 -rcud 2666/96-; 12/06/97 -rcud 2203/96-; 12/02/98 -rcud 1392/97-; 18/03/98 -rcud 2222/96-; 06/10/98 -rcud 205/98-; 02/02/99 -rcud 1886/98 -; 09/12/99 -rcud 4467/98 -; 13/12/99 -rcud 1426/99 -).

Ahora bien, tal como nos recuerda la STS de 30 de abril de 2007 , la fecha del dictamen del EVI no puede configurarse en todos los casos y necesariamente como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias quedan fijadas como definitivas e irrelevantes, criterio éste que se abre paso a partir de la STS de 13 de febrero de 1987, dictada en Sala general, posibilitando la operatividad de la normativa anterior en aquellos supuestos en que el hecho causante no se establecía en fecha coincidente con el informe del EVI, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles, atendiendo a la "realidad" del proceso patológico y no al plano "formal" administrativo, criterio aplicado desde la Sentencia de Sala General de 20 de abril de 1994 , y en casos de trabajadores con contrato extinguido a la fecha de declararse la contingencia ( Sentencias de 25/04/ 94 -recud 2799/93 -, 22/04/94 -rcud 1554/93 -, 20/04/94 -rcud 1780/93-, 21/09/94 -rcud 3670/93-, 24/10/94 -rcud 3127/93-, 19/12/94 -rcud 467/94 -, 23/06/95 -rcud 2253/94 -, 13/07/95 -rcud 2097/94 - y 23/10/95 -rcud 3657/94 )- y más recientemente la de 17/07/00 -rcud 3670/99 -, señala a propósito de la fecha inicial de efectos, recordando la legislación y jurisprudencia sobre la fecha de producción del hecho causante que éste se sitúa en la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica, «a no ser en los que el carácter definitivo o irreversible de la lesión conste en un momento anterior»; también la de 28/06/06 -rcud 428/05, respecto también de prestación complementaria por IP, que se remite -igualmente- a la doctrina fijada en materia de Seguridad Social básica; y, finalmente, la de 14/11/06 -rcud 3998/05 -, que tratando sobre la fecha inicial de efectos destaca la supremacía del carácter definitivo e irreversible de la lesión incapacitante o invalidante en un momento anterior respecto de la fecha del dictamen-propuesta.

Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala de forma reiterada, entre otras en Sentencias de 11 de junio de 2008 ( RS 2557/07) y de 17 de julio de 2008 ( RS 1946/07 ), al haberse acreditado fehacientemente que las secuelas determinantes de la incapacidad permanente ya habían quedado establecidas como irreversibles e incapacitantes al tiempo de iniciarse la IT; el problema en el presente caso es que, pese a la existencia de un antecedente de IAM en agosto de 2002, no existe prueba alguna de que a partir de ese momento el trabajador estuviera afectado de una incapacidad absoluta, bien al contrario, el reconocimiento de la incapacidad absoluta trae causa de un problema psiquiátrico del que no consta antecedente alguno, por lo que no existen datos objetivos para situar su incapacidad absoluta, única a la que el convenio apareja una mejora, en fecha anterior a su cese en la empresa.

A mayor abundamiento, en casos como el que nos ocupa, no existiendo esa prueba de consolidación en un momento previo, la doctrina a aplicar es la contenida en la STS de la Sala IV de 23 de septiembre de 2009, RCUD n º 2248/2008 , en la que se establece que :

A/. Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos.

B/. Cuando se trata de una mejora voluntaria que, como aquí ocurre, contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y tal opción no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a al moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad; ni tampoco supone, en general, la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.

C/. Si la póliza garantiza únicamente las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quien ya no presta servicios en la empresa en la fecha en que la póliza fija como de nacimiento de la protección.

D/. En el caso de que la póliza no contenga una regulación concreta en relación con los riesgos cubiertos o con el momento en que nace la cobertura, o cuando sus términos sean tan imprecisos, oscuros o equívocos que impidan determinar cual fue la voluntad concorde de las partes, la cuestión habrá de resolverse aplicando los reglas y criterios propios de las prestaciones de Seguridad social.

A la vista de esta doctrina y del relato fáctico de la sentencia de instancia, hemos de concluir con la confirmación de ésta, por inexistencia de las infracciones jurídicas denunciadas.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Epifanio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 8 de los de Barcelona, el día 10 de noviembre de 2008 , en el procedimiento n º 724/2007. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.