Última revisión
02/12/2004
Sentencia Social Nº 3603/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3501/2004 de 02 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 3603/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104106
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7101
Encabezamiento
Recurso nº 3.501/04 -AC- Sentencia nº 3.603/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a dos de diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3.603/04
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carmen contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Ocho de los de Sevilla en sus autos nº 137/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Carmen y CC.OO de Andalucía contra el Excmo. Ayuntamiento de Tomares, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día ocho de marzo de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, estimando la demanda
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO: D. Rubén , con DNI nº NUM000 , nacido el 3-04-1948, figura afiliado al régimen general de la seguridad social, bajo el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de obrero de montaje.
SEGUNDO: En fecha 16 de junio de 2.003, al actor se le reconoció afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, en base al siguiente cuadro clínico residual reconocido por el EVI en sesión celebrada el 21-05-2003: "Miocardiopatía dilatada secundaria a enolismo FA; Función sistólica ligeramente deprimida con hipocinesia generalizada clase funcional II; Gonartrosis incipiente; pequeña protusión D5-D6 paramedial izquierda que contacta levemente con el cordón" (folio 57).
La base reguladora de la prestación reconocida ascendía a la suma de 1.055,70 € (f. 54).
TERCERO: Las lesiones que aqueja el actor son las descritas en el anterior ordinal, así como una hipertensión arterial y fibrilación auricular. Lesiones que le limitan funcionalmente para realizar tareas de esfuerzos físicos moderados-leves y que le puedan provocar traumatismos, así como aquellos otros expuestos a cambios bruscos de temperatura, que generen estrés, que requieran uso de maquinaria o realización de trabajos en altura.
CUARTO: Formulada reclamación previa en fecha 22-07-03 y desestimada por resolución expresa de 15-09-2.003, con fecha 17-09-03 es interpuesta la demanda que da origen a las presentes actuaciones.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Amparada en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la actora recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.Tiene dicha petición un triple objetivo; por un lado, que se adicione al hecho 1º el siguiente texto :"Doña Carmen ha ejercido sus funciones como psicólogo de los Servicios sociales comunitarios del Ayuntamiento demandado al menos desde junio de 1995 y hasta la fecha.La Excma. Diputación Provincial de Sevilla viene subvencionando desde antiguo tales Servicios sociales y en concreto un puesto de psicólogo o titulado superior y dos trabajadores sociales .Ello ocurre también en el año 2004.Para este año se incrementa la subvención un 15,41 % con respecto al 2003.En las normas reguladoras del Plan provincial de Servicios sociales 2004 se fija, entre otros objetivos, el de continuar consolidando los equipos profesionales básicos de las Zonas de trabajo social como pilar fundamental del Sistema público de Servicios sociales que garantice sus fines"; por otro lado, y en una segunda petición revisora, interesa que se añada un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:"El 2/09/2002 el Ayuntamiento de Tomares contrató a D. Íñigo ,licenciado en psicología,para desempeñar el puesto de trabajo de Jefe de Area de Bienestar social";y, en tercer lugar, postula que se adicione otro nuevo hecho probado con el tenor literal siguiente :"La RPT de 2000 describía el puesto de psicólogo diciendo que es puesto superior cuya competencia comprende funciones propias de su titulación específica.?Tiene la responsabilidad de la decisión, dirección, ejecución, coordinación y control del trabajo del servicio al que está adscrito. La RPT de 2004 describe el puesto de Director de Área funcional como puesto superior cuya competencia comprende funciones de dirección, ejecución,coordinación y control del área funcional de la que es titular, bajo la directa supervisión del/los delegados correspondientes".
Para la primera de tales modificaciones invoca los documentos obrantes a los folios 198, 201, 208, 209 a 211, 213, 218, 222 ,223 y 225, 199, 200, 204, 205, 214 a 217, 219, 357, 60 a 72, 61 y 65, y su rechazo deviene ,tanto de que de los documentos citados no se acredita de forma indubitada que la trabajadora prestase sus servicios con exclusividad en el Ayuntamiento como psicóloga de Servicios sociales -sólo se dice en ellos que ha desarrollado sus funciones para ese Servicio- como de que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso" (sentencias de 14 de julio de 1995, 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 . entre otras),que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora", y que "en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia",siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos" (sentencia de 15 de julio de 1995 , y es incuestionable que en este primer motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar .
La segunda y tercera revisión propuestas resultan irrelevantes para el éxito del recurso, ya que en nada afecta al resultado de la litis la descripción de las funciones desempeñadas por el psicólogo y por el Jefe de Área de Servicios sociales del Ayuntamiento ni una hipotética motivación del despido en la sustitución de la actora en sus funciones, siendo la única causa de despido aquí debatida la de la amortización del puesto de trabajo, por lo que carecen de interés otras cuestiones que se alejen del verdadero objeto del recurso.El motivo, pues, ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Parece conveniente, a los efectos de resolver la cuestión principal objeto de la litis, delimitar los términos concretos del debate:se trata de determinar si un hecho acaecido después de dictarse la sentencia de instancia, cuando, a consecuencia del anuncio del recurso de Suplicación realizado por ambas partes litigantes, aún no era aquélla firme, se puede alegar como causa de oposición.El artículo 270 de la LEC1 /2000 se refiere, entre otros, a los documentos "de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales". Trátase, sin duda, del caso de autos: una resolución judicial dictada el 26 de abril de 2004, con posterioridad al acto del juicio.
Ocurre,no obstante,que la referida sentencia,dimanante de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior,viene a resolver una cuestión que ya había sido analizada y solventada, en sentido contrario, por el Magistrado de instancia, haciendo éste uso, al efecto, de la prejudicialidad que le autoriza el art.4 de la LPL ,ya que la sentencia recurrida, para decidir sobre el despido de la actora -acaecido por resolución de 27/06/2001 - fundado en la amortización de la plaza de psicóloga del Equipo psicopedagógico municipal que aquella desempeñaba en virtud de contrato laboral temporal a jornada completa ,llegó a la conclusión de que "la corporación demandada dió cumplimiento a los requisitos formales que le eran exigidos legalmente,tanro en el plano administrativo como laboral para proceder a la amortización del puesto de trabajo" ,amortización acordada por el Pleno del Ayuntamiento demandado el 27/04/2001 .
Que el conocimiento de la impugnación de un acto administrativo que acuerda la amortización de una plaza de una Institución corresponde al Orden contencioso-administrativo es una conclusión que se impone a la vista de lo que establecen los arts. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación ambos con los núms. 4 y 5 del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero ello no impide que la comprobación de la existencia legal de dicha amortización sea una cuestión que pueda y deba ser conocida prejudicialmente por el Orden social, en virtud de lo dispuesto en el art. 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (STS de 10/07/2000 ),ya que,de no ser así, se estaría limitando la competencia del Orden social para valorar la procedencia o improcedencia del cese, al quedar vinculado por la simple existencia de cualquier acuerdo de amortización que, esté o no ajustado a derecho, cerraría el paso a todo juicio de prejudicialidad. Y no ha sido esa la previsión legislativa.
No cabe olvidar que se está enjuiciando una demanda de despido planteada por trabajadora que ha sido cesada por amortización del puesto de trabajo que desempeñaba. La sentencia recurrida sostiene, con toda lógica, que, para poder decidir si el cese laboral controvertido es o no conforme a derecho, es necesario resolver en primer lugar si la amortización del puesto de trabajo preconizado por la empresa ha tenido lugar,y que la comprobación de esa eventual amortización constituye una cuestión prejudicial de índole contencioso-administrativa para cuya resolución, si bien a los solos efectos del proceso,los órganos judiciales laborales disponen de plena competencia.
TERCERO.-Ahora bien,como dice la sentencia de esta Sala de 5 de septiembre de 2000,rec.3973/1999 ,hemos de partir de la doctrina del Tribunal Constitucional, mantenida en su Sentencia 182/94 de 20 de junio (seguida por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en su Auto 9/94 de 7 de julio ) en el sentido de que, si bien no cabe apreciar litispendencia cuando del pleito antecedente conoce el Orden contencioso administrativo,porque el juez laboral puede conocer prejudicialmente del acto administrativo a los solos efectos de resolver la cuestión principal que le es atribuída, por el contrario, cuando la sentencia del Orden contencioso administrativo ha alcanzado firmeza -firmeza que niguna de las partes pone en duda en el caso examinado y que deriva ex lege del art.86.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa- la misma no puede ser desconocida por el juez social, pues ello reduciría a la nada la eficacia de lo resuelto por sentencia firme; o, dicho con frase del citado Auto 9/94 de 7 de julio de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo ,aún cuando, en estos casos, no pueda hablarse en puridad de cosa juzgada, sin embargo cada Orden debe tener en cuenta, cuando ello sea necesario,las decisiones firmes que, dentro de sus atribuciones, dicten los órganos de otros órdenes.
Con carácter general, la vinculación del Juez laboral a los pronunciamientos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa en el ámbito de su competencia material se desprende del art. 9.4 de la LOPJ , y es una exigencia lógica del "principio de unidad jurisdiccional", que es "la base de la organización y el funcionamiento de los Tribunales" (art. 117.5 de la Constitución),y esta vinculación ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional (STC 182/1994 de 20 de junio ) .En cuanto al alcance temporal de dicha vinculación, ha de estarse a la doctrina de la?Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de diciembre de 1993, 25 y de 28 de octubre de 1994,13 de marzo de 1996 );según esta línea jurisprudencial,"la resolución de los recursos contra las sentencias del Orden jurisdiccional social, en las que se aparta de la premisa prejudicial,no debe prescindir o hacer abstracción del cambio de situación producido por las sentencias de la jurisdicción Contencioso -Administrativa; la declaración de validez o invalidez del acto administrativo ha de ser tenida en cuenta no sólo en las sentencias de instancia, sino en todas las decisiones del Orden social de la jurisdicción en las que esté en juego tal declaración jurisdiccional de validez, incluídas las dictadas contra sentencias de instancia anteriores a la misma. Ello es así, en atención al deber de cumplimiento de las sentencias firmes de los jueces y Tribunales que proclama el art. 118 de la Constitución, y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la propia norma fundamental. Cuando se deciden cuestiones previas y prejudiciales, una cosa es que la sentencia de instancia sea impecable y otra cosa distinta es que no pueda ser reformada en atención al pronunciamiento jurisdiccional firme dictado en el orden directamente competente".
Es en atención a dicha doctrina por lo que, en el presente caso, la sentencia de instancia ha de ser revocada, toda vez que el documento aportado en vía de recurso demuestra que la jurisdicción Contencioso-Administrativa ha fallado,con posterioridad a aquella,sobre la amortización acordada el 27 de abril de 2001 por el Ayuntamiento de Tomares, declarándola "contraria al Ordenamiento jurídico" y "anulando la amortización de la plaza de psicólogo que ocupaba la demandante",sentencia que no puede desconocer esta Sala ya que es precisamente esa resolución municipal la que sirve de base al despido de la actora, como así se refleja en la carta de despido (resolución de la Alcaldía de 14 de enero de 2004 ,obrante al folio 112), en la que claramente se dice que la extinción de la relación laboral se declara "en atención a la amortización de la plaza que ostentaba en la Plantilla de personal ,operada por acuerdo del Pleno de 23 de diciembre de 2003,en ratificación de la amortización de la misma plaza efectuada por el Acuerdo del Pleno de 27 de abril de 2001..",lo que significa que en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrtativo se anula del mismo acto -y no de otro diferente como alega la demandada- que originó la extinción del contrato de trabajo. Por tanto, la decisión empresarial ha de ser calificada como un despido improcedente,con los efectos prevenidos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores
CUARTO .-En cuanto al recurso planteado por el Sindicato de CC.OO. de Andalucía, limitado a denunciar,al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL ,la infracción de los arts. 28 de la CE,55.4 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores,su desestimación deviene del propio relato de hechos probados de la sentencia impugnada,en el que no se vislumbra ningún atisbo de que el despido tenga como causa una hipotética actuación sindical de la actora,ya que incluso la afiliación de ésta al Sindicato de CC.OO lo fue con posterioridad al acto administrativo de amortización en el que se basa el despido (hecho 12º),acto que ,como se ha indicado, se sitúa en el acuerdo de 27/04/2001.
Fallo
Con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Carmen contra la sentencia dictada el día doce de abril de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Social nº OCHO de los de Sevilla , recaída en autos sobre despido seguidos a su instancia contra el Excmo. Ayuntamiento de Tomares, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, en su lugar, debemos declarar y declaramos improcedente el despido de la actora, condenando a la citada empleadora a que, a su elección -que deberá manifestar por escrito o comparecencia en la Secretaría de esta Sala, dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique esta sentencia-, readmita a la demandante en su puesto de trabajo o le abone una indemnización ascendente a 77.550 euros, más -en ambos casos- una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde el día del despido -inclusive- hasta el día -exclusive- de la notificación de esta sentencia a la parte condenada, sin perjuicio del derecho de ésta a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación de la actora- los salarios que pague a ésta y excedan de 60 días hábiles desde el día 16/02/04 de presentación de la demanda, hasta el de la notificación de esta sentencia a la condenada
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la parte condenada que, tanto si recurre ella como si lo hace la actora y cualquiera de ellas hubiera optado por la readmisión o por falta de opción así se entendiese, deberá readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo, con abono de la misma retribución que viniere percibiendo con anterioridad al despido, salvo que prefiera realizar tal abono sin contraprestación alguna.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
