Sentencia Social Nº 3603/...re de 2004

Última revisión
01/12/2004

Sentencia Social Nº 3603/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 01 de Diciembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3603/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004103009

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6713


Encabezamiento

5

Recurso nº. 1623/04

Recurso contra Sentencia núm. 1623/04

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, uno de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3603/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1623/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 651/03, seguidos sobre cantidad, a instancia de Lorenzo Y Dª Paloma , asistido por el letrado Gabriel Ruiz Soria, contra MEDITERRANEA DE REFRIGERACION INDUSTRIAL SL, asistida por la letrado Carmen Francés Plá FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL METAL DE LA PROVINCIA DE ALICANTE (FEMPA), asistida por el letrado luis Rodirugez González, Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., asistida por el letrado Miguel A. Ladrón de Guevara y en los que es recurrente la parte demandada (Allianz), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de febrero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Lorenzo Y Dª Paloma, debo condenar y condeno a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. sucesora de AGF, a abonar la cantidad de 16.828 ,34 euros, en concepto de indemnización de convenio, con responsabilidad subsidiara de MEDITERRÁNEA DE REFRIGERACION INDUSTRIAL SL, en este solo concepto , así como el pago del interés legal del dinero más un 50% desde el 14-1-03. Igualmente, visto el desistimiento frente a FEMPA, debo absolverle y le absuelvo de la instancia."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Lorenzo , con DNI nº NUM000, y Dª Paloma con DNI nº NUM001, eran padres de D. Luis Carlos y con quien convivían. SEGUNDO.- E. Sr. Luis Carlos prestaba servicios para la empresa Mediterránea de Refrigeración Industrial S.L. desde el 8-1-03, como aprendiz oficial y salario de 17,04? en el centro sito en Cox. TERCERO.- Dicho trabajador falleció el 13-1-03 a consecuencia de un accidente de tráfico sufrido a las 20 horas. El trabajador había finalizado su jornada de trabajo por cuenta de su empresa en la localidad de Rotgla i Corbera en Valencia a las 18,30 horas y volvió al centro de trabajo de la empresa en Cox mediante transporte a cargo de la misma. Al llegar al referido centro, el trabajador cogió su motocicleta para dirigirse a su domicilio sito en C/ Francisco Martínez Gilabert en Callosa de Segura, sufriendo el accidente en tal trayecto. La empresa expidió el parte de accidente de trabajo in itinere y efectuó declaración de siniestro a Allianz fechada el 3-11-03. CUARTO.- A los actores no se les ha abonado la indemnización prevista en el convenio de siderometalurgia para accidente de trabajo , cuyo importe asciende a 16.828,34? para el año 2003. QUINTO.- El 17-10-03 la parte actora planteó conciliación ante el SMAC contra la empresa y FEMPA que se intentó el 3-11-03, sin avenencia y en el que Mediterránea de Refrigeración Industrial SL, manifestó que no estaba federada y que estaba en trámite la cobertura del siniestro a través de la aseguradora. SEXTO.- Mediterránea de Refrigeración Industrial SL no pertenecen a la Federación d eEmpresarios del Metal de la Provincial de Alicante (FEMPA). SEPTIMO.- Mediterránea de Refrigeración Industrial S.L., concertó con AGF el 22-10-96 un contrato de seguro por el cual se cubría la responsabilidad civil de la explotación y patronal por importe de 25 millones de ptas. Las cuotas correspondientes al año 2.003 están satisfechas a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros (doc. 8 a 11 empresa). ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Allianz), habiendo sido debidamente impugnada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda condenó a la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA al abono a los herederos del trabajador fallecido de la cantidad de 16.828,34 euros y a la empresa demandada, de forma subsidiara con aquella, interpone la aseguradora referenciada recurso de suplicación , que tiene por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En un único motivo de recurso se denuncia la infracción del art.100 de la Ley de contrato de seguro y art.73 del mismo cuerpo legal, reguladores, respectivamente, del seguro de accidentes y de responsabilidad civil. Se sostiene en el recurso que la empresa no tenía suscrito un seguro de accidentes laborales de sus empleados en base al Convenio colectivo aplicable sino un seguro multiriesgo de empresa que no cubría el accidente laboral in itinere, reprochándose la defectuosa aplicación que realiza la Sentencia ante la responsabilidad civil patronal asegurada y su asimilación con el seguro de accidentes laborales que no aparece cubierto por la póliza. Señala además que se trataría de una responsabilidad contractual del asegurado al derivar del propio contrato de trabajo y convenio colectivo, mientras que la obligación del asegurador contraida viene referida a una responsabilidad civil extracontractual del asegurado, sin que concurran los requisitos legales previstos al efecto en el art.1.902 del Código civil , al no existir culpa del asegurado en el fallecimiento del empleado, ni el necesario nexo causal entre la conducta del empleador y el fallecimiento, por lo que debe decaer la responsabilidad del asegurador con la consiguiente solicitud de absolución en la instancia, solicitándose la revocación de la Sentencia en éste concreto extremo.

Constituyen datos de especial relevancia para la resolución del presente recurso aquellos que reflejan la existencia de un accidente in itinere sufrido por el trabajador de la empresa demandada en fecha 13/1/2003 con resultado de fallecimiento de dicho trabajador; que la actividad de la empresa demandada quedaba encuadrada en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo del sector de la siderometalurgia de la provincia de Alicante; que la mercantil demandada no se encontraba incluida dentro de la Federación de empresarios del metal de dicha provincia; que la entidad demandada tenía suscrita una póliza de seguro que cubría la responsabilidad civil explotación y patronal en cuantía de 25 millones de ptas.

La Sentencia recurrida entendió que dentro de dicha responsabilidad civil patronal , objeto del contrato de seguro, cabía encuadrar la indemnización por fallecimiento prevista en el art.40 del Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Alicante, pese a que no resultaba efectuada dicha póliza de acuerdo a lo previsto en el referido Convenio. Sin embargo, del contenido de la póliza suscrita no cabe extender la responsabilidad aludida en el Convenio colectivo aplicable a la entidad aseguradora codemandada, toda vez que de la lectura de su texto se desprende que la misma, denominada de seguro "empresa industrial" describía el riesgo asegurado como el propio de la instalación de frío, calor y acondicionamiento de aire, así como la instalación de cámaras frigoríficas, siendo los bienes asegurados el edificio y el equipo de la empresa , figurando las garantías cubiertas con sus correspondientes límites, así como la responsabilidad civil derivada de la explotación y patronal y la ocasionada por los productos. Se trataba, en definitiva, de una póliza en la que el riesgo asegurado deriva de los propios conceptos asegurados a los que se hacía expresa mención o referencia, y la responsabilidad civil patronal aludida debía quedar centrada al propio objeto del seguro industrial contratado y derivada de la responsabilidad por el desarrollo de la actividad patronal o empresarial ejercitada , sin que en el contrato de seguro se hubiera efectuado mención alguna a la existencia, e inclusión en el mismo, del seguro colectivo por incapacidad permanente absoluta y muerte previstos en el art.40 del Convenio para todas las empresas y trabajadores afectados por el mismo, con obligación de aquellas de suscribir la póliza colectiva a través de la Federación empresarial del metal de la provincia de Alicante, si bien en el propio precepto convencional se autorizaba la validez de otras pólizas, que ampararan los mismos riesgos y al margen de las suscritas a través de dicha entidad, siempre que mejorara las condiciones suscritas. En el supuesto que contempla la sentencia recurrida no es que se mejore la garantía prevista en el convenio, sino que no se prevé la inclusión de la misma, al no contemplarse como garantía cubierta las contingencias previstas en el texto convencional ni mencionarse que dicha responsabilidad civil y no la contractual-laboral amparaba las contingencias sufridas por los empleados , de ahí que no podamos incluir la indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo in itinere que se postulaba en la demanda a cargo de la compañía aseguradora , pues la ausencia de toda referencia al Convenio colectivo, tanto en las condiciones generales como particulares de la póliza, impide el desplazamiento a un tercero asegurador de la responsabilidad contraída en la norma convencional, al no existir equivocidad ni oscuridad en las cláusulas contractuales del seguro sino pura exclusión dada su lectura atendiendo a su tenor literal y claro, por lo que encontrándonos ante una mejora de acción protectora de seguridad social , su ámbito queda determinado por la voluntad de las partes y conforme al art.1281 del Código civil debe asumirse como primer canon de interpretación los términos del contrato y si los mismos son claros y no ofrecen dudas a la intención de los contratantes, el que asume la cobertura del riesgo está contemplando únicamente las garantías asumidas y no otras a las que ninguna mención se realiza, por lo que tratándose de una póliza de exteriorización en virtud de la cual la empresa cubre una contingencia establecida en un convenio colectivo con un tercero, éste asume por dicho desplazamiento las garantías aseguradas que estén expresamente convenidas.

Consecuencia de ello será la estimación del recurso , manteniéndose la condena de la empresa demandada al pago de la suma referida en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia, pago que deberá asumirse de forma directa y principal.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la compañía aseguradora ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia de fecha 11 de febrero 2004 dictada por el juzgado de lo Social número 4 de Alicante en virtud de demanda presentada a instancia de Lorenzo Y Paloma y en consecuencia , con revocación de la misma, debemos absolver a dicha entidad demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir asi como de las cantidades consignadas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.