Sentencia Social Nº 3604/...re de 2004

Última revisión
02/12/2004

Sentencia Social Nº 3604/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1270/2004 de 02 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 3604/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104265

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7261


Encabezamiento

Recurso nº 1.270/04 -AC- Sentencia nº 3.604/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D.MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

Dª. ELENA DÍAZ ALONSO

En Sevilla, a dos de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3.604/04

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Sebastián , Don Cosme , Don Jose Daniel , Doña Estefanía , Don Gabriel y Don Jesús Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Diez de los de Sevilla en sus autos nº 38/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Sebastián , Don Cosme , Don Jose Daniel , Doña Estefanía , Don Gabriel y Don Jesús Ángel contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, sobre cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dieciséis de abril de dos mil tres por el Juzgado de referencia, desestimando la demanda

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Sebastián D.N.I nº NUM000 , Cosme con D.N.I. nº: NUM001 , Jose Daniel con D.N.I. nº: NUM002 , Estefanía con D.N.I. no: NUM003 , Gabriel con D.N.I. nº NUM004 y Jesús Ángel con D.N.I. nº NUM005 , han venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Sevilla con una antigüedad reconocida de 01-03-76, 20-02-78, 22-09- 01, 01-06-79, 01-03-91 y 03-08-87 respectivamente en la zona tercera de recaudación y desde el día 16-03-01 en el servicio de personal.

Segundo.- Por Decreto de la Alcaldía de 23-03-00 se acordó, en cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación nº 4053/ 98, la integración de los trabajadores de la zona tercera de recaudación en los grupos y categorías que en el mismo se especifican.

El decreto al que hace referencia la parte actora consta a los folios 204 y 205 de las actuaciones y se tiene por reproducido y probado.

En este decreto se disponía lo siguiente:

1º.- Integrar a los trabajadores procedentes de la Zona 3` de Recaudación en los grupos, niveles y categorías previstas en la estructura del Convenio Colectivo vigente en el Ayuntamiento de Sevilla, del siguiente modo:

CATEGORIA ZONA 3ª.GRUPO-NIVELCATEGORIA AYTO.

Jefe Ejecutivo C-22Jefe admtvo.

Jefe Admón C-22 Jefe admtvo.

Agente ejecutivoC-18Jefe admtvo

Agente AyundanteC-16Oficial admtvo.

Auxiliar recaudaciónC-14Aux. admtvo.

Aux. oficinaC-14Aux. admtvo.

2º.- Como consecuencia de dicha integración, asignar a los trabajadores que a continuación se relacionan con efectos de 1 de enero del año 2000, los conceptos retributivos que asimismo se indican, teniendo en cuenta que en aquellos supuestos en los que se originen perjuicios económicos cuantificables se establecerá un complemento personal determinado por la diferencia entre las nuevas retribuciones anuales a percibir y las que tuvieran señaladas en la zona 3ª y previa actualización de estas últimas para los años 1997, 1998, 1999 y 2000.

Las nuevas retribuciones fijadas deberán hacerse efectivas en la nómina del mes de marzo del año 2000, debiendo detraerse de las mismas las cantidades abonadas a cuenta en los meses de enero y febrero, a excepción de la liquidación anual del incentivo de productividad correspondiente al año 1999.

Hasta tanto se apruebe un Plan de Productividad que valore las especiales circunstancias del sistema recaudatorio, los trabajadores afectados percibirán un incentivo por cobro en los términos previsto en el art. 29 del Convenio Colectivo de la zona 3ª de Recaudación.

3ª.- Imputar el gasto derivado del presente acuerdo a la partida del presupuesto determinada en su informe por la Intervención de fondos Municipales.

4º.- Iniciar expediente para acomodar la plantilla municipal a los cambios derivados de la integración de los trabajadores de la zona 3º de Recaudación,

Con efectos económicos de 1 de enero de 2000, fueron asignados los complementos personales que se citan a continuación a los ahora actores, según consta al folio 249 y siguiente:

APELLIDOS Y NOMBREC. PERSONAL/MES C. PERSONAL/MES

2000 2001

, Sebastián 69.628 71.021

Cosme 69.628 71.021

. Jose Daniel 81.029 82.651

Estefanía 94.348 96.236

Gabriel 11.663 11.897

Jesús Ángel 68.837 70.214.

Así el total percibido por los actores en concepto de complemento personal en N el período comprendido entre el 01 -01 - 2000 y el 15-03-2001, fecha en la que es suprimo fue:

APELLIDOS Y NOMBRE De 01-01 a 31-12-2000 De 01-01 a 15-03-2001TOTAL

Sebastián 835.536 177.553 1.013.089

Cosme 835.536177.553 1.013.089

Jose Daniel 972.349206.628 1,178.977

Estefanía 1.132.177240.590 1.372.767

Gabriel 139.95629.743 169.699

Jesús Ángel 826.044175.535 1.001.579

Por otra parte, los actores siguieron percibiendo, con efectos también de 1 de enero 2000 el complemento de incentivo de cobro que regulaba el art. 29 del Cc del personal de la zona 3º de Recaudación, conforme a lo igualmente establecido en la resolución de Alcaldía de 21 de marzo de 2000. Y las cantidades efectivamente percibidas por este concepto en el periodo 01-01-2000 a 15- 03-2001, fecha en las que igualmente es suprimido, fueron:

APELLIDOS Y NOMBRE AÑO 2000 AÑO 2001 TOTAL

Sebastián 732.625 440.303 1.172.928

Cosme 712,792 400.614 1.112.406

Jose Daniel 732.625 440.303 1.172.928

Estefanía 732.625 440.303 1.172.928

Gabriel 732.625 440.303 1.172.928

Jesús Ángel 732.625 440.303 1. 172.928

Cuando el régimen transitorio en el que se encontraba los trabajadores procedentes de la Zona tercera de Recaudación concluyó, optando unos voluntariamente a prestar servicios en la Agencia municipal de Recaudación creada y optando otros a integrarse a todos los efectos en la estructura organizativa propia de los servicios municipales, se determinó con efectos de 15- 03-2001 la supresión de tales complementos personales, al igual que la supresión del complemento de incentivo de cobro a que se aludía también en la resolución de 21-03-200.

Tercero.- Durante el período 1997-1999 las retribuciones percibidas por los actores, sin incluir el complemento de productividad de incentivo de cobro fueron:

APELLIDOS Y NOMBRE AÑO 1997 AÑO 1998 AÑO 1999

Sebastián 4.015.175 4,015.175 4.015.175

Cosme 4.015.175 4.015.175 4.015.175

Jose Daniel 4.175.046 4.175.046 4.175.046

Estefanía 3.762.294 3.762.294 3.762.294

Gabriel 3.080.466 3.080.466 3.080.466

Jesús Ángel 3.394.916 3.394.916 3.394.916

En este periodo de tiempo, la extrapolación de las retribuciones que les hubieran correspondido como trabajadores del Ayuntamiento (a partir de las que les fueron establecidas en 1 de enero de 2000, conforme a las actegorias profesionales en las que se integraron deflactadas con los incrementos retributivos existentes en el Ayuntamiento de Sevilla esos años), hubiera sido la siguiente:

APELLIDOS Y NOMBREAÑO 1997AÑO 1998AÑO 1999

Sebastián 3.194.8293.353.3973.413,759

Cosme 3.194.8293.353.3973.413.759

Jose Daniel 3,550.0843.716.1123.783,003

Estefanía 2.652.3792.799.5552.849.947

Gabriel 2.940.6223.093.8523.149.542

Jesús Ángel 2.584.452 2.730.202 2.779.346

En consecuencia, las diferencias retributivas entre lo realmente percibido (sin incluir el complemento de productividad de incentivo de cobro, estimable en más de 1 millón de pesetas por año) y lo que hubiera correspondido percibir en aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Sevilla, son:

APELLIDOS Y NOMBRE AÑO 1997AÑO 1998AÑO1999TOTAL

Sebastián 820.346 661.778 601.416 2.083.540

Cosme 820.346661.778601.416 2.083.540

Jose Daniel 624.962458.934392.043 1.475.939

Estefanía 1.109.915962.739912.347 2.895.001

Gabriel 139.844-13.386-69.076 57.382

Jesús Ángel 810.464664.714615.570 2.090.478

Cuarto.- Según los cálculos de la actora que efectúa en el hecho cuarto de su demanda que como tal se tiene por reproducido los actores reclaman las cantidades siguientes:

Sebastián 482.027 pesetas

Cosme 482.027 pesetas

Jose Daniel 491.679 pesetas

Estefanía 466.758 pesetas

Gabriel 425.591 pesetas

Jesús Ángel 444.576 pesetas

Quinto.- Se ha interpuesto la reclamación previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de los actores, demanda deducida en reclamación de diferencias salariales contra al Ayuntamiento de Sevilla, se alzan aquellos en Suplicación por el cauce procesal de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,solicitando,en primer lugar, la revisión del contenido fáctico de la sentencia en varios apartados.

En cuanto a la pretendida supresión de dos párrafos del hecho probado 1º, su rechazo deriva no sólo de la intrascendencia que ello tiene para el éxito de la litis sino porque no se invoca ningún documento o pericial en los que se pueda basar la modificación, con evidente infracción de la exigencia prevenida en el apartado b) de la Ley Procesal laboral. Igualmente intrascendentes,y,por tanto, rechazables,son las adiciones que se interesan de un nuevo hecho probado en el que se recoja el importe de las actualizaciones retributivas para los años 1997 a 2000, de otro hecho en el que se diga que se instruyó expediente administrativo para abonar en concepto de atraso los incrementos retributivos de esos años,y de un nuevo párrafo al ordinal 1º en el que conste que las relaciones de los actores en la Zona 3ª se regían por un Convenio colectivo propio con duración hasta el 31/12/1996 denunciado en esa fecha por una de las partes, por no tratarse en ninguno de los casos de datos relevantes que hayan sido objeto de controversia,y,además, figurar recogidos algunos en la propia sentencia.

SEGUNDO.- Por el trámite procesal del apartado c) del art. 191 , los recurrentes alegan infracción de los arts.4.2 y 29 del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Convenio colectivo de la Zona 3ª de Recaudación,así como del principio de los actos propios.

Los actores pretenden que a las retribuciones que percibieron como trabajadores de la Zona 3ª de Recaudación durante los años 1997 a 1999, cuando se encontraban prestando sus servicios laborales sujetos a un Convenio colectivo propio, se les apliquen los incrementos salariales experimentados en esas fechas a los trabajadores incluídos en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo del Ayuntamiento de Sevilla.

Para una adecuado enfoque de la cuestión que se somete al exámen de la Sala, es necesario sintetizar los antecedentes fácticos de los que deriva la presente controversia.

Los demandantes prestaron sus servicios laborales en la Zona 3ª de Recaudación del Ayuntamiento de Sevilla. A tenor de demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por los trabajadores de la citada Zona 3ª de Recaudación, con fecha 13-octubre-99 esta Sala de lo Social del T.S.J.A. con sede en Sevilla dictó sentencia por la que se declaraba que "el personal laboral de la Zona 3ª de Recaudación del Ayuntamiento de Sevilla al que afecta el presente conflicto, se encuentra unido laboral y contractualmente a la corporación demandada,cuyo convenio colectivo para el personal laboral es aplicable en todos sus aspectos a los trabajadores reseñados". En acatamiento de la meritada sentencia,con fecha 21 de marzo de 2000 el Teniente Alcalde Delegado del Área de Hacienda, Patrimonio y Admón. de Personal vino a disponer lo siguiente:"1.- Que se informe sobre la forma y efectos de la asimilación de categorías de los trabajadores de la Zona 3ª de Recaudación en la estructura del Convenio colectivo vigente en el Ayuntamiento de Sevilla.2.- Que, a resultas de la citada asimilación, se asignen a estos trabajadores los conceptos retributivos que correspondan, teniendo en cuenta que en aquellos supuestos en los que se originen perjuicios económicos cuantificables se establecerá un complemento personal determinado por la diferencia entre las nuevas retribuciones anuales a percibir y las que tuvieran señaladas en la Zona 3ª, previa actualización de estas últimas para los años 1997, 1998, 1999 y 2000.En cualquier caso, hasta tanto se apruebe un Plan de Productividad que valore las especiales circunstancias del sistema recaudatorio, los trabajadores afectados percibirán un "incentivo por cobro" en los términos previstos en el art. 29 del Convenio Colectivo de la Zona 3ª de Recaudación".

Con fecha 21-marzo-2000 se dictó Decreto de la Alcaldía en el que se acordó integrar a los trabajadores procedentes de la Zona 3ª de Recaudación en los grupos, niveles y categorías previstos en la estructura del Convenio colectivo vigente en el Ayuntamiento de Sevilla, y, como consecuencia de dicha integración, asignar a los trabajadores con efectos de 1/1/2000 los conceptos retributivos que se indicaban, "teniendo en cuenta que en aquellos supuestos en los que se originen perjuicios económicos cuantificables se establecerá un complemento personal determinado por la diferencia entre las nuevas retribuciones anuales a percibir y las que tuvieran señaladas en al Zona 3ª, previa actualización de estas últimas para los años 1997, 1998, 1999, y 2000. Se hace constar igualmente que "hasta tanto se apruebe un Plan de productividad que valore las especiales circunstancias del sistema recaudatorio, los trabajadores afectados percibirán un "incentivo por cobro" en los términos previstos en el art. 29 del Convenio colectivo de la Zona 3ª de Recaudación".Conforme al referido Decreto de la Alcaldía, los trabajadores de la Zona 3ª han venido percibiendo el complemento personal,teniendo en cuenta la diferencia entre las retribuciones anuales a percibir y las que tenían asignadas en la Zona 3ª, que en la mayoría de los casos eran superiores.

Por acuerdo plenario del 24/2/00 se creó la Agencia Municipal de Recaudación, que ha asumido la gestión íntegra del servicio recaudatoriol, optando unos trabajadores de la Zona 3ª por prestar servicios en dicha Agencia y otros por integrarse plenamente en los servicios municipales, acordándose con efectos de 15 de marzo de 2001 la supresión de los complementos personales y el de incentivo de cobro .

La cuestión que aquí se examina ya ha sido objeto de anteriores pronunciamientos de esta Sala,como la sentencia dictada en el rec.3068/03 ,y a dicha doctrina hemos de atenernos al no existir razones que inclinen a un cambio de criterio.En la citada sentencia decíamos:"Es en el referencia a la previa actualización donde las partes, en interpretaciones contrapuestas, mantienen sus respectivos derechos y obligaciones sosteniendo el Ayuntamiento que la "previa actualización" de salarios de años anteriores, se refiere única y exclusivamente a los efectos del cálculo del complemento.Ello, en efecto, puede ser así, pero no puede dejar de reconocerse que el Decreto parte para cuantificar de una nueva retribución equiparada a la que tenían y sin merma económica, de salarios incrementados, esto es, siquiera implícitamente se está reconociendo el derecho de los trabajadores de la Zona 3ª a venir percibiendo sus salarios incrementados anualmente.

Ese derecho, que de hecho se admite como venimos diciendo, tiene su claro reflejo en el artículo 2.2 del convenio colectivo que regulaba las relaciones de los actores antes de la integración, cuyos términos literales son los siguientes: "si alguna de las partes no formula solicitud de revisión o rescisión con tres meses de antelación como mínimo de la fecha de finalización de su plazo de vigencia el 31 de diciembre de 1.996, este convenio se considerará prorrogado en su totalidad de año en año a partir del 31 de diciembre de 1.996, con el incremento económico que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios, o, en su caso, si las condiciones fueran más beneficiosas, lo pactado entre el Ayuntamiento de Sevilla y su personal".Acreditado que el convenio fue denunciado fuera de plazo, la aplicación del precepto deviene clara.

Ahora bien, sustenta, el Ayuntamiento y con él el Magistrado de instancia, la imposibilidad de admitir la técnica del "espigueo normativo" que supondría acceder a la petición de los actores, que en todo caso conllevaría un doble cobro.Esta Sala no puede compartir la conclusión de la instancia y ello por las siguientes razones.Se entiende por la jurisprudencia que el término consolidado "espigueo" hace referencia a la práctica prohibida de tomar de cada convenio lo que se entiende más favorable, en contra de la regulación de fuentes establecida en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación global y conjunta del convenio colectivo posterior que sustituye al anterior (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1.997, 19 de enero y 14 de diciembre de 1.998 ).Tal práctica no se da, sin embargo, en la pretensión de los actores, pues el ayuntamiento demandado parte del reconocimiento, para efectuar el cálculo del complemento que ha de equiparar la retribuciones actuales a las antiguas, de salarios incrementados, y ello es lógica consecuencia de un derecho reconocido a los actores en el convenio entonces aplicable; no se produce tal espigueo de las normas más favorables de cada convenio porque en los años 1.997 a 2.000, el convenio aplicable era el de la Zona Tercera de Recaudación y conforme a él debieron abonarse las subidas salariales que, en tanto no pagadas, se adeudan. No puede olvidarse que el Decreto de la Alcaldía establece los efectos de la equiparación retributiva a partir de enero de 2.000 , por lo que nada afecta a las cantidades devengadas con anterioridad, que, insistimos, si no se han abonado se adeudan, y en consecuencia deben percibirse.

Es por ello que, el derecho de los actores a las sumas reclamadas no se deduce solo de un interpretación lógica y finalista del Decreto de la Alcaldía que regula integración en su aspecto retributivo, sino asimismo de la aplicación del convenio en vigor cuando se devengaron las sumas aún no percibidas.A mayor abundamiento, no es otra interpretación la que dio la Administración demandada a la cuestión aquí debatida, al informar favorablemente el pago de los incrementos salariales reclamados por los actores, debiéndose la definitiva denegación a cuestiones ajenas a la que ahora se opone, cual fue la prescripción de los devengos.

La sentencia de esta Sala dictada en el recurso 1.126/2.002, de fecha 1 de octubre de 2.002, si bien resolvía un supuesto en el que a los actores no les correspondía el complemento personal por ser sus retribuciones inferiores a las del personal del Ayuntamiento, solicitaban igualmente el incremento del salario congelado durante los años 1.997 a 2.000, y a ello accedió este tribunal con el argumento del reconocimiento implícito que cabía inferir del Decreto de la Alcaldía regulador de la integración.Opone el Ayuntamiento en su escrito de impugnación al recurso la falta de analogía de dicha sentencia con la presente litis, al barajarse en aquel pleito salarios inferiores a los del personal del Ayuntamiento y en este salarios superiores, que justifican en este caso el derecho a un complemento personal inexistente en el pleito anterior.Reiteramos, sin embargo, que ello es una cuestión intranscendente, al partir del Decreto de la Alcaldía de marzo de 2.000 del reconocimiento de salarios incrementados para realizar los cálculos (cualquiera que éstos fueran), lo que suponía el reconocimiento del derecho previo a estos salarios incrementados".

La anterior doctrina conduce a la estimación del presente recurso,con revocación de la sentencia de instancia,y,como quiera que la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1.999 , dictada en conflicto colectivo, reconoció al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla como empresario real de los demandantes, es a éste a quién corresponde el pago de los conceptos reclamados.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Sebastián ,DON Cosme .DON Jose Daniel ,DOÑA Estefanía ,DON Gabriel ,y DON Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de Sevilla de fecha dieciséis de abril de 2003 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada a su instancia contra contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, y,con revocación de la misma, debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que les abone las siguientes cantidades: a DON Sebastián 2.897,04 euros; a DON Cosme 2.897,04 euros;a DON Jose Daniel 2.955,05 euros;a DOÑA Estefanía 2.805,27 euros; a DON Gabriel 2.557,85 euros;y a DON Jesús Ángel 2.671,96 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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