Última revisión
01/12/2004
Sentencia Social Nº 3604/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1545/2004 de 01 de Diciembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 3604/2004
Núm. Cendoj: 18087340012004100357
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5687
Encabezamiento
6
Sección 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 3604/2004
Autos 688/03
Motril 1
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a uno de diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1545/04, interpuesto por D. Leonardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de MOTRIL en fecha 25 de febrero de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Leonardo en reclamación sobre INVALIDEZ P.A. contra I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2.004 , por la que debo desestimar y desestimo la demanda sobre revisión del grado de invalidez formulada por D. Leonardo y por consiguiente debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las pretensiones efectuadas en su contra por el actor en su demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D/Dª Leonardo , mayor de edad, nacido el día 15 de marzo de 1949 y domiciliado a efectos de notificaciones en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Motril, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social.
2.- Mediante resolución del INSS, Dirección Provincial de Granada, de fecha 26 de septiembre de 1997 el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual como trabajador de la construcción, derivada de enfermedad común por padecer las siguientes enfermedades y secuelas: pluripatología lumbar y limitaciones orgánicas y funcionales de: estenosis canal lumbar acusado en L3-L4 y L5, protusión discal L3-L4 y L4-L5 que comprime saco fecal, hernia postero lateral derecha L5-S1 que borra el contorno de raíz S1 derecha, cambios degenerativos incipientes en articulaciones con osteofitos en margen derecho de L3-L4, buena movilidad osteoarticular, no Lassegue, no atrofia muscular. Por lo que se le reconoció la incapacidad permanente total con una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 80.730 pesetas.
3.- El actor solicitó la revisión del grado de invalidez el día 3-07-03 y se inició el correspondiente expediente por el INSS. El día 23-07-03 se emitió Informe médico de Síntesis por el facultativo del E.V.I. de Granada.
4.- El día 29-07-03 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades entendiendo que no procedía revisar el grado de invalidez del actor por no haberse producido una agravación de las secuelas que justificara el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta, y el día 4 de agosto de 2003 recayó Resolución denegatoria de la revisión del grado solicitada de la Dirección Provincial del INSS de Granada.
5.- Que el actor no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 8-09-03 y el día 29-10-03 la Dirección Provincial de Granada del INSS dictó resolución desestimatoria de la misma y confirmando la anterior resolución.
6.- La base reguladora asciende a 80.730 ptas.
7.- La demanda fue presentada el día 24 de noviembre de 2003.
8.- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: pluripatología lumbar y limitaciones orgánicas y funcionales de: osteofitos marginales y esclerosis subcondral en platillos vertebrales compatibles con osteacondrosis intervertebral, estenosis canal lumbar acusado en L3-L4 con pedículos cortos, hipertrofia de ligamentos amarillos, protusión discal L3-L4 que oblitera la porción inferior de ambos agujeros de conjunción, borra la grasa epidural anterior y deforma el saco tecal, fenómeno de vacío y pequeña hernia posterior derecha L5-S1, algias en región lumbar, limitación para cargas y esfuerzos en raquis y movimientos bruscos de flexo-extensión y/o carga.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Leonardo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Denegada en la instancia la pretensión del actor de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo en vía de revisión, se formula recurso para aducir, con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la LPL, la modificación del hecho declarado probado octavo en base a la documental obrante a los folios 66 a 69 y 74 y 77, proponiendo en su lugar la siguiente redacción alternativa: "padece el actor cuadro de dolor lumbar de origen pluripatológico, habiendo evidenciado TAC lumbar practicado en 19 de mayo de 2003 osteofitos marginales y esclerosis subcondral en platillos vertebrales compatibles con osteacondrosis intervertebral, estenosis de canal lumbar acusado en L3-L4 con pedículos cortos, hipertrofia de ligamentos amarillos, protusión discal L3-L4 que oblitera la porción inferior de ambos agujeros de conjunción, borra la grasa epidural anterior y deforma el saco tecal, fenómeno de vacío y pequeña hernia posterior derecha L5-S1, algías en región lumbar". El relato propuesto sobre los padecimientos del actor, es una reiteración del recogido por la sentencia dictada, salvo la referencia a la existencia de algias en región lumbar y la pretendida exclusión de las limitaciones apreciadas, por lo que la modificación no puede ser acogida, ya que la invalidez se determina en base a dichas limitaciones y no a las enfermedades padecidas.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero ante esta alegación debe precisarse que en una interpretación de la norma cuya violación se razona desde el prisma de lo que es la finalidad y esencia de la revisión de la invalidez, ha de mantenerse que para que pueda prosperar tal revisión por agravación, que es la que ahora se postula, es necesario, no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador, determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita. En el presente aun aceptando, como hace la juzgadora de instancia, la concurrencia de la primera de las exigencias referidas, no puede entenderse acreditada la segunda, puesto que las limitaciones que el demandante sufre, concretadas en limitación para cargas y esfuerzos en raquis y movimientos bruscos de flexo-extensión y/o carga, generan un cuadro que evidentemente no impide llevar a cabo actividades de carácter sedentario, en las que el esfuerzo no sea una característica esencial, y como la invalidez permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de invalidez, debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia que así lo declara.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de MOTRIL en fecha 25 de febrero de 2.004, en Autos seguidos a instancia del recurrente en reclamación sobre INVALIDEZ P.A. contra I.N.S.S. y T.G.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
