Sentencia Social Nº 3606/...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Social Nº 3606/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4017/2006 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 3606/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103646

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4776

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, en relación a la reclamación en solicitud de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común y por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido. La Sala confirma en su integridad la sentencia de instancia, al reputar que las dolencias que afectan a la recurrente, carecen de la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitarla por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03606/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0104121, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004017 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Cristina

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0001160

/2005

SENTENCIA Nº: 3606/2007

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veintiocho de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004017/2006, formalizado por el Letrado D.GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de María Cristina , contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001160 /2005, seguidos a instancia de María Cristina frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006 por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Dña. María Cristina , nacida el 20.02.1941, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General. Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de 24.10.1995 se la declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante domiciliaria, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión vitalicia correspondiente sobre una base reguladora de 61.487 ptas. (369,54 €), a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2º.- Las dolencias que determinaron la anterior declaración fueron: "Cervicoartrosis a expensas de interapofisarias moderada. Hernisacralización de L5. Moderada discoartrosis L4-L5. Pequeños rasgos hiperostósicos en últimas torácicas".

3º.- Solicitada revisión por agravación por la actora el 15.07.2005 e iniciadas las correspondientes actuaciones administrativas, las mismas concluyeron por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de fecha 03.10.2005, previo Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29.09.2005, por la que se acordó declarar que la demandante continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 10.11.2005.

4º.- La actora presenta:

-HTA.

-Lesión isquémica cerebelosa I (RMN) asintomática.

-Neuralgia del N. auricular mayor derecho de características atípicas (2002), tratada con mejoría sintomática.

-Artrosis acromioclavicular, rotura del supraespinoso y probable rotura parcial del subescapular de hombro derecho (exploración: abducción 120º, antepulsión 140º, RI a dorsales bajas, RE normal).

-Cervicoartrosis (Rx: Osteocondrosis C6-C7, esclerosis de AIA C2-C3, HD medial C6-C7 que contacta con cordón -RMN-). Lumboartrosis (Rx: Anomalía transicional lumbosacra, osteocondrosis L4-L5). Exploración: Limitación últimos grados todos los arcos de movilidad cervical, Shöber 13,5 cm., maniobras radiculares negativas bilaterales, marcha no claudicante, puntas/talones normal.

-Trastorno ansioso depresivo reactivo a tratamiento, en seguimiento por Atención Primaria (tratamiento: Seropram y Orfidal). Vive sola, familia próxima, refiriendo vida normalizada.

5º.- El 16.11.2005 se emitió informe por el Servicio de Hematología del Hospital de Cabueñes con la impresión diagnóstica de hipogammaglobulinemia, sin demostrarse patología hematológica.

6º.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 369,54 € mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en la que solicitaba ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tenía reconocido, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario por la Entidad Gestora demandada.

Un único motivo articula la actora en su recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que por la vía del examen del derecho aplicado, denuncia la infracción por inaplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.". Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere, como ya se dijo, que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, y que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, este último presupuesto no puede entenderse que concurra, ya que las dolencias que afectan a la recurrente, tal y como concluyó el juzgador de instancia, carecen de la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitarla, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio requisitito exigido por el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que demanda, y es que la actora, por la patología que presenta sigue encontrándose inhabilitada para la realización de esfuerzos físicos, pero conserva capacidad residual suficiente para el ejercicio de actividades livianas o sedentarias.

Por lo tanto, procede, en consecuencia, desestimar el recurso de suplicación interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta,confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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