Última revisión
14/11/2008
Sentencia Social Nº 3606/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1465/2008 de 14 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 3606/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103826
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03606/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102047, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001465 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: ASEPEYO
Recurrido/s: I.N.S.S, Sergio , T.G.S.S , ELECTRICIDAD LLAMES S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000060 /2008
SENTENCIA Nº: 3606/08
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a catorce de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001465/2008, formalizado por el Letrado JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000060/2008, seguidos a instancia de ASEPEYO frente a I.N.S.S., T.G.S.S., Sergio y ELECTRICIDAD LLAMES S.L., partes demandadas representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL las dos primeras e IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCIA, respectivamente, no compareciendo la empresa, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
Primero.- D. Sergio , nacido el 15-05-66 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ELECTRICIDAD LLAMES S.L. con la categoría profesional de Electricista, cuando el 21-11-06 sufrió un accidente de trabajo, pasando a la situación de Incapacidad Temporal derivada de tal contingencia con el diagnóstico de "fractura bimaleolar de tobillo y peroné izquierdos", en la que permaneció hasta el 13-07-07 en que fue Alta por Informe-Propuesta de la Mutua ASEPEYO, entidad con la que la empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales.
Segundo.- Iniciadas actuaciones a fin de valorar el grado de incapacidad que afectaba al trabajador, se tramitó el correspondiente expediente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 19-09-07, previo Informe-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 09-08-07, que el trabajador estaba afectado de una Incapacidad Permanente Parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 1.747,44 euros mensuales, con cargo a la Mutua ASEPEYO.
Disconforme la Mutua con tal declaración, formuló frente a la Entidad Reclamación Previa que fue expresamente desestimada mediante resolución de 20-02-08.
Tercero.- El cuadro clínico fijado por el E.V.I. y que determinó la declaración impugnada fue el siguiente: "AT el 21-11-06 con fractura bimaleolar de tobillo izquierdo. Rx: Osteosíntesis con 2 agujas y obenque en el maleolo externo y 2 agujas en el izquierdo".
Cuarto.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El INSS declaró al trabajador codemandado en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo. La decisión administrativa fue impugnada por la Mutua de Accidentes de Trabajo ASEPEYO, responsable de la prestación, que ahora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 6 de Oviedo que desestimó la demanda.
En el primer motivo de recurso, la Mutua hace uso del cauce procesal establecido en el art. 191 b) LPL, para interesar la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge la situación patológica del trabajador.
Basa el intento revisor en la prueba pericial médica practicada a su instancia (informe en los folios 92 y 93, ratificado en el juicio oral), medio probatorio al que parece atribuir un especial valor probatorio, del que sin embargo carece, pues no tiene un rango distinto que los demás presentados en el proceso y ya fue objeto de examen crítico por el Juzgador de instancia, tal y como plasma en la sentencia. Por otra parte, la indicada prueba no pone de manifiesto de forma clara, directa, e incuestionable, sin acudir a especulaciones o suposiciones, el error o desacierto del Magistrado de lo social al valorar, en ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art. 97.2 LPL -, los elementos de convicción aportados en el proceso, y fijar los hechos relevantes para la solución del litigio. El resultado de dicho examen determinó la preferencia del Magistrado de lo social por el informe médico de síntesis, confeccionado con conocimiento de los estudios realizados al trabajador y sus antecedentes médicos, siendo la manifestación de una labor objetiva e imparcial que debe prevalecer.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce de la censura jurídica que permite el art. 191 c) LPL, la Mutua de Accidentes de Trabajo denuncia la infracción del art. 137.3 LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
Empero, la sentencia de instancia no incurre en la infracción denunciada. A la vista del cuadro patológico recogido en el relato de hechos probados y complementado en el fundamento de derecho primero de la sentencia, ha de coincidirse con el Juzgador de lo social en que las repercusiones funcionales derivadas del accidente ocasionan una disminución igual o superior al 33 por ciento, en el rendimiento normal del trabajador para el desempeño de su profesión habitual. En efecto, tras el tratamiento de la fractura bimaleolar de tobillo y peroné izquierdo presenta limitaciones en la movilidad de la articulación que perjudican los desplazamientos por terrenos irregulares o de tránsito difícil y merma sensiblemente su capacidad de sobrecarga, lo que repercute negativamente en su rendimiento, disminuyéndolo de forma notable según trascurre la jornada laboral. Ante un trabajo como el habitual del trabajador - electricista- donde la bipedestación y la deambulación por obras y terrenos desiguales es normal y que exige una buena capacidad funcional de las extremidades inferiores, las secuelas del accidente suponen un menoscabo significativo en la aptitud del trabajador para esa actividad productiva, cuya calificación se corresponde con el grado de invalidez permanente reconocido en la sentencia, ya que tiene perfecto encaje en el art. 137.3 LGSS .
Procede, por tanto, la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Electricidad LLANES S.L. y Sergio , sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
