Última revisión
27/11/2007
Sentencia Social Nº 3607/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1058/2007 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Nº de sentencia: 3607/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103589
Encabezamiento
Recurso.-1058/07 (AJ) sent. 3607/07
ILTMOS. SRES:
DOÑA ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente)
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a 27 de noviembre de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3607/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba en sus autos núm. 857/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda, por Doña Cristina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 17 de enero de 2007 por el referido Juzgado , en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- En la fecha del accidente que se dirá, la actora venía prestando servicios como administrativo, por cuenta y dependencia del Instituto Nacional de Empleo, organismo que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Segundo.- El día 4 de julio de 2002 la demandante sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual padeció una luxación de hombro izquierdo con rotura masiva del manguito de los rotadores. En abril de 2003 sufrió sección de porción larga del bíceps.
Tercero.- Tras el correspondiente periodo de curación y rehabilitación, la actora ha quedado con secuelas consistentes en reducción de la movilidad del hombro con los siguientes valores: abducción máxima de unos 90º; anteropulsión máxima de unos 100º, rotación externa abolida casi totalmente; interna conservada; posicionamiento de BBSS en cruz y paralelo conservado; extensión conservada.
La actora es diestra.
Cuarto.- Incoado expediente de incapacidad el INSS dicha resolución de fecha 10 de abril de 2006 por la que se reconoce a la actora una indemnización por lesiones no invalidantes, según baremo 072 (limitación de la movilidad del hombro superior al 50%) de 2.020 euros.
Por obrar en autos se tiene por reproducidos dictamen/propuesta del EVI y la resolución del INSS antes mencionada.
Quinto.- Contra dicha resolución se ha formulado reclamación previa, que ha sido desestimada.
Sexto.- La base de cotización declarada por la empresa en el mes anterior a la baja es de 1386,52 euros."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, administrativo del INE, sufrió un accidente de trabajo del que resulta una luxación de hombro izquierdo con rotura masiva del manguito de los rotadores, por lo que fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes, al quedarle una limitación de la movilidad del hombro al 50%. Acudió a la vía judicial en demanda de una invalidez permanente parcial, con sentencia desestimatoria en la instancia, contra la que la demandante se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Respecto al motivo revisorio, ha de decirse que el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del Juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo, tras la valoración conjunta de los medios probatorios, tal como le autoriza el art. 97.2 de la LPL y, por ello, la Sala no puede aceptar la revisión cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisorias indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las nuevas alteraciones insustanciales o de lo que consta en la sentencia explícitamente o por remisión.
De acuerdo con tales criterios, la modificación del hecho probado segundo y la sustitución por el que propone no puede prosperar, porque invoca en su apoyo el expediente administrativo, que ha sido objeto de estudio y valoración por el Juzgador de instancia, conjuntamente con el resto de la prueba, a parte de que el dato de que fue operada en dos ocasiones consta implícitamente en la sentencia combatida. Igual suerte adversa ha de correr la modificación del hecho tercero en el sentido que propone, pues si bien el informe de actividad del INEM afirma que la trabajadora no realiza tareas de archivo desde el día de su lesión, ello no es determinante del la IPP que preconiza, teniendo en cuenta que la trabajadora es diestra.
TERCERO.- En el motivo jurídico denuncia infracción del art. 137.2 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , censura que ha de merecer desfavorable respuesta porque la hace depender del éxito de los motivos fácticos, que no se han producido. Consecuentemente, inalterado que la limitación de la actora no se acerca al 33% de merma en su rendimiento profesional, fue certera la sentencia de instancia en la solución que adoptó, lo que determina su confirmación, previa desestimación del recurso.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Cristina , contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social num. 3 de los de Córdoba , recaída en autos num. 857/06 sobre prestaciones, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto nacional de Empleo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
