Sentencia Social Nº 3607/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3607/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2022/2015 de 04 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 3607/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103560


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2014 - 8017096

CR

Recurso de Suplicación: 2022/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3607/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Mac-Ser-Bcn, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 15 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 264/2014 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Diego . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMAR la demanda interposada pel treballador demandant Diego contra l'empresa 'MAC - SER BCN, SL' i contra el FOGASA, DECLARANT IMPROCEDENT l'acomiadament del treballador demandant de data 10 de març de 2014; CONDEMNANT a l'empresa demandada a optar entre readmetre al treballador amb abonament dels salaris deixats de percebre o a satisfer al treballador, a partir d'un salari mensual brut, amb prorrata de pagues inclosa, de 1.597'62 euros, una indemnització de 45 dies de salari per any treballat amb prorrateig dels períodes inferior a l'any i amb un màxim de 42 mensualitats, calculada entre el dia d'antiguitat, 12 de maig de 2007, i el dia de publicació del Rd 3/2012 de reforma del mercat laboral, 11 de febrer de 2012, més una indemnització a raó de 33 dies de salari per any treballat, calculada entre el dia d'entrada en vigor d'aquella normativa, 12 de febrer de 2012, i el dia de l'acomiadament, 10 de març de 2014, per quantia total de 15.043,13 euros; i tot sense perjudici de l'autorització a l'empresa que es concedeix per tal de sancionar els fets acreditats en la menor entitat que ha estat considerada.

L'empresa condemnada disposarà d'un termini de 5 dies des de la notificació de la sentència per a optar entre la readmissió o el pagament de les indemnitzacions procedents; opció que a més haurà de realitzar per escrit o compareixença davant la Secretaria del Jutjat, amb advertiment a l'empresa condemnada conforme si no opta en el termini indicat de 5 dies i en la forma establerta s'entendrà que procedeix la readmissió.

Respecte el FOGASA, procedeix la seva absolució, sense perjudici de les responsabilitats legals que en el seu cas li puguin correspondre. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMER.- El Sr. Diego va iniciar prestació de serveis per compte i sota la dependència de l'empresa 'MAC - SER BCN, SL' en data 12 de maig de 2007, ostentant la categoria de responsable d'equip, amb contracte indefinit, amb jornada completa, prestant serveis a la localitat de Palafolls i sense ostentar representació dels treballadors. El treballador va percebre el salari de 1.587'62 euros els mesos d'octubre, novembre i desembre de 2013, el salari de 1.633'11 euros el mes de gener de 2014 i el salari de 1.592'17 euros el mes de febrer de 2014, amb un resultat mig de 1.597'62 euros bruts amb inclusió de la prorrata de pagues extres. El conveni aplicable a la relació laboral és el del sector de la neteja d'edificis i locals de Catalunya.

SEGON.- El Sr. Diego va ser acomiadat per l'empresa de forma disciplinària mitjançant burofax rebut en data 10 de març de 2014. La carta d'acomiadament entregada al treballador consta per exemple en els folis 6 i 7 de la causa, donant-se el seu contingut totalment per reproduït, sense perjudici de destacar que, en ella, l'empresa explica uns fets succeïts segons ella en data 20 de febrer de 2014, indicant que el treballador va començar a dir a la responsable Sra. Candida que no podia escombrar perquè li feien mal els braços i que no podia fregar perquè li feia mal l'esquena i les cames, procedint segons l'empresa a llençar- se al terra el treballador, dient aleshores que s'havia caigut i lesionat, indicant també l'empresa que en aquell moment el treballador va dir a la responsable Sra. Candida que era una racista. L'empresa considera que aquests fets són constitutius de la falta molt greu que castigaria l'article 47-10 del conveni col.lectiu del sector de la neteja en edificis i locals de Catalunya, considerant procedent conforme l'article 48 c) la sanció d'acomiadament disciplinari.

TERCER.- El dia 20 de febrer de 2014, el treballador demandant va començar a dir a la responsable Doña. Candida que no podia escombrar perquè li feien mal els braços i que no podia fregar perquè li feia mal l'esquena i les cames, procedint finalment a llençar-se al terra el treballador, dient aleshores que s'havia caigut i lesionat.

QUART.- En data 17 de juny de 2014 es va celebrar sense avinença la prèvia conciliació entre les parts, havent-se presentat papereta de conciliació el dia 9 d'abril de 2014 i demanda judicial el dia 7 d'abril de 2014. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Formula la empresa recurrente, Mac-Ser-BCN SL, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un único motivo encaminado a examinar el derecho aplicado, denunciando en el mismo la infracción del artículo 54.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 47.4 y 47.10 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Catalunya, y la vulneración de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias del Tribunal supremo de 27 de febrero de 1986 y 19 de julio de 2010 . Alega en síntesis que a la vista del inalterado hecho probado tercero de la sentencia la actuación del trabajador debe ser considerada como una falta muy grave, recogida tanto en el artículo 54.2.d) como en el 47.4 del Convenio de aplicación, ya que el trabajador se inventó unas dolencias físicas (falsedad, deslealtad y fraude), se negó a trabajar escudándose en estas supuestas dolencias (falsedad y transgresión de la buena fe contractual) y además se tiró al suelo simulando un accidente laboral (transgresión de la buena fe contractual, falsedad, deslealtad y fraude).

SEGUNDO.-En relación a los hechos imputados al actor en la carta de despido el ordinal tercero de la sentencia declara probado lo siguiente: 'El dia 20 de febrer de 2014, el treballador demandant va començar a dir a la responsable Doña. Candida que no podía escombrar perquè li feien mal els braços i que no podia fregar perquè li feia mal l'esquena i les cames, procedint finalment a llençar-se al terra el treballador, dient aleshores que s'habia caigut y lesionat'. La sentencia no ha dado por probado que el trabajador le dijera a Doña. Candida que era una 'racista', lo que también se le imputaba en la carta de despido.

En dicha carta la empresa había calificado los hechos como constitutivos de una falta muy grave de las previstas en el artículo 47.10 del convenio colectivo del sector que considera como tal 'els mals tractes de paraula o d'obra o falta greu de respecte i consideració a les persones del seus superiors, companys, subordinats o familiars d'aquests aixi com a les persones, en els locals o instal.laciones de les quals portés a terme la seva activitat, i als empleats d'aquests, si n'hi hagués'.

Tiene razón la empresa cuando alega que entre los requisitos formales de la carta de despido no se encuentra el de citar correctamente el precepto infringido, ya que el artículo 55.1 del ET solo exige la notificación por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, por lo que en definitiva habrá que valorar si los hechos tienen la suficiente gravedad como para ser sancionados con el despido, bien a tenor del precepto citado en la carta o de cualquier otro, de conformidad con la doctrina elaborada al respecto por el Tribunal Supremo en sentencias como la que se cita en el recurso de 19 de julio de 2010 , que recoge la doctrina de la Sala en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2 ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, como motivo de despido disciplinario, siendo dicha doctrina la siguiente:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

En el presente caso lo único que se ha dado por probado es que el actor, que prestaba servicios para la empresa demandada desde el 12.5.2007, con la categoría profesional de responsable de equipo, el 20.2.2014 le dijo a la responsable Doña. Candida que no podía barrer porque le dolían los brazos y que no podía fregar porque le dolían la espalda y las piernas, procediendo finalmente a tirarse al suelo, diciendo entonces que se había caído y lesionado. No constan más datos, ni que el actor abandonara su puesto de trabajo tras el incidente ni que llegara a causar baja médica. Por ello no cabe hablar en el presente caso de una simulación ya que el trabajador en aquel momento podía haber tenido los dolores que manifestó a la responsable. El hecho de tirarse al suelo y decir que se había caído y lesionado, no deja de ser una conducta torpe y reprochable, pero que no podía tener mayores consecuencias, cuando tal comportamiento se realizó en presencia de un testigo que podía desmentir tal afirmación. La sanción del despido en el caso ahora enjuiciado, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias objetivas y subjetivas, es excesiva y desproporcionada

En definitiva, nos encontramos ante un incidente aislado, censurable como se ha dicho, pero que no puede calificarse como un incumplimiento contractual grave y culpable de falsedad, deslealtad, fraude o abuso de confianza, o como malos tratos de palabra o de obra o falta grave de respeto y de consideración hacía un superior o una grave transgresión de la buena fe contractual, que merezca la máxima sanción del despido disciplinario.

Por lo expuesto, al no haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Mac-Ser-Bcn SL contra la sentencia de 15 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en los autos nº 264/2014, seguidos a instancia de D. Diego contra la citada empresa y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo al recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.