Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3607/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2963/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 3607/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018102160
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6616
Núm. Roj: STSJ CV 6616/2018
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 002963/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003607/2018
En el Recurso de Suplicación 002963/2018, interpuesto contra el Auto de fecha 26-3-18, dictado por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000004/2018, seguidos sobre FALTA
DE COMPETENCIA , a instancia de Serafin , contra CONSELLERIA DE EDUCACION INVESTIGACION
CULTURA Y DEPORTE, y en los que es recurrente Serafin , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO .- El Auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'Se declara la falta de competencia de este Juzgado para conocer de la presente reposición'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como ANTECEDENTES DE HECHO los siguientes: 'UNICO: En fecha 3.01.2018 por D. Serafin se presentó demanda contra la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, que fue turnada a este Juzgado de lo Social. Dado traslado al Ministerio Fiscal, informa que el conocimiento de la demanda es competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.'
TERCERO .- Que contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Serafin , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Serafin formuló en su día demanda frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE solicitando se declarara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de fecha 1 de septiembre del 2017.
El Juzgado de lo social 2 de Alicante tras conceder audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al artículo 5 LRJS para que pudieran realizar alegaciones sobre la falta de Jurisdicción, dicto Auto el 5 de marzo del 2018 declarando la falta de competencia de dicho Juzgado para conocer de la demanda, acordando su inadmisión. Frente a dicha resolución se formuló recurso de reposición por la parte actora que fue desestimado por auto de fecha veintiséis de Marzo del Dos Mil Dieciocho . La parte actora interpone recurso de suplicación frente a dichas resoluciones solicitando su revocación y que se declare la competencia de la Jurisdicción social para entrar a conocer de este asunto, interesando que se devuelvan los autos al Juzgado para que tras los trámites que procedan se dicte Sentencia por la que se declare que el despido de fecha 1 de septiembre del 2017 es nulo o subsidiariamente improcedente a los efectos legales oportunos, reconociendo la condición de indefinido del demandante y reconocimiento de la precedente indemnización. La parte demandada impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Articula la parte actora su recurso a través de un solo motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS para que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión citando como infringidos los artículos 1 y 2 de la LRJS , en relación con el artículo 24 CE , así como el artículo 25 LOPJ .
Sobre un asunto similar de una profesora con nombramiento de funcionaria interina y que no es nombrada en el curso escolar 2017/2018 por la ausencia del requisito de capacitación, alegándose también en dicha demanda la vulneración de derechos fundamentales, se ha pronunciado ya la Sala confirmando la decisión de incompetencia de esta Jurisdicción social para conocer de dicha pretensión, por lo que por razones de seguridad e igualdad jurídica la misma solución debemos adoptar en este caso. Decíamos así en la Sentencia dictada en el RS 2698/2018 que a su vez cita otra dictada por esta misma Sala: 'Articula el recurso, que ha sido impugnado por la Conselleria de Educación demandada, a través de un único motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS, en el que alega infracción de los artículos 1 y 2 a) de la LJS, en relación con el 24 CE, así como el 25.1 de la LOPJ , sin mayor argumentación al respecto de esto. Luego alega que considera que la competencia para el conocimiento de su demanda es del orden social por la regla general de que la impugnación de los actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral, sindical y de seguridad social es competencia del orden social según se deduce del articulo 2, f), n) y s) en relación con el 3, a) de la LJS y que, en todo caso, lo sería como cuestión prejudicial según el art. 4 LJS.
SEGUNDO.- La demandante presentó demanda indicando que venía prestando servicios para la demandada desde 30-9-97 como profesora de secundaria en virtud de sucesivos nombramientos como funcionaria interina para cada curso escolar en cobertura de plazas vacantes, formando parte de lo que se conoce como 'Listas de Interinos', efectuándose los nombramientos de cada año tras participar en unos procesos que se denominan 'adjudicaciones de inicio de curso' y que para el curso 2017-18 no es nombrada indicándose en Resolución de 28-7-17 'pendiente de capacitación' en referencia a la 'capacitación en Valenciano' sin que se haya ofrecido ni tiempo ni posibilidades de formación suficiente para obtener la titulación que se pretende exigir y siendo la exigencia de tal requisito discriminatoria para los miembros con más edad y para el personal ajeno a la comunidad, por lo que entiende que el 1-9-17 fue despedida porque alega que su relación era laboral indefinida y no funcionarial ya que existe un fraude de ley desde el principio por sus nombramientos como funcionaria interina en vez de como laboral con el fin de eludir costes como el de la indemnización por cese y que ese despido es nulo por vulnerar el derecho fundamental a no discriminación e igualdad del artículo 14 CE o, subsidiariamente, improcedente por inexistencia de causa legal del cese o no nombramiento.
TERCERO.- En el recurso 2517/2018 se ha dictado la reciente sentencia de 16-10-18 en la que se dice "Como esta Sala viene indicando, así en sentencia de 16 3 de julio de 2018, recaída en el recurso 1673/2018 , ' en sentencias precedentes siendo la última la dictada el 22 de marzo de 2018 en el recurso de suplicación 456/2018 ha resuelto el mismo debate que el ahora planteado. Por ello, razones de igualdad en la aplicación de la ley, uniformidad y coherencia determinan que estemos a lo en dicha sentencia resuelto.
Y así, según recoge la citada sentencia : 'En el caso examinado, la pretensión de la demanda sostenida por las demandantes se reduce a reclamar que se declare la existencia de relación laboral indefinida no fija con la Generalitat Valenciana, con la antigüedad, salario y categoría profesional que en cada caso se especifica, partiendo de la consideración de que los sucesivos contratos temporales concertados con dicha administración pública como funcionarios interinos docentes son fraudulentos, y desde este punto de partida la solución adoptada en la instancia se entiende correcta. En efecto, aunque lo que se está planteando es la declaración de existencia de relación laboral y esta solicitud pudiera ser atribuible en principio al orden social, dado lo dispuesto en el precepto que se señala como vulnerado, realmente lo que está en la raíz del litigio emprendido es la impugnación de los nombramientos de los demandantes como funcionarios interinos, en la medida que se constata que toda la prestación de servicios de la parte actora lo ha sido en virtud de sucesivos nombramientos como funcionarios interinos de la demandada, interesando que todo ese periodo de servicios se califique como laboral, y que se trata de un supuesto distinto al que se dilucidó en la sentencia de esta misma Sala de 9 de diciembre de 2016 , pues en aquél caso se trataba de un trabajador del Hospital Provincial de Castellón que había encadenado diversos contratos temporales laborales a los que habrían precedido otros como funcionario interino, decidiéndose la existencia de relación laboral por el carácter fraudulento de dicha contratación. Por contra, en el caso que se suscita se trataría de una relación funcionarial, cuya validez se cuestiona, y en este caso concreto el orden social carece de competencia para el conocimiento de una pretensión de dicha naturaleza, que competería conocer al orden jurisdiccional contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 9. 4 de la LOPJ , pues entre las pretensiones atribuibles al orden social no se halla la emprendida en la demanda....En consecuencia, el auto recurrido debe ser confirmado' ". Aunque la actora impugna su cese o no nombramiento como despido por considerar que su relación con la demandada era laboral y no funcionarial, lo que determina la competencia del orden social de la jurisdicción no es que ejercite o diga ejercitar una acción de impugnación de despido, sino que la relación fuera realmente laboral y no funcionarial, estando expresamente excluidos del ET en el artículo 1. 3, a) 'La relación de servicio de los funcionarios públicos... así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias', estando residenciado en el orden contencioso administrativo el personal funcionario y el estatutario. Para la distinción entre relación laboral o funcionarial no nos sirve la definición de la laboral del artículo 1 del ET ni siquiera la presunción del 8.1, porque las notas definitorias se dan en ambas, como tampoco podemos acudir al criterio subjetivo de que el empleador sea una Administración porque ésta tiene funcionarios pero también personal laboral. Ha de estarse en principio al 'dato formal' de si la prestación de servicios trae causa de la celebración de un contrato de trabajo o de un nombramiento como funcionario, ya sea de carrera o interino y, en nuestro caso, según se alega en la demanda, toda la prestación de servicios lo ha sido con nombramientos, toma de posesión y ceses como funcionario interino, además proviniente de las 'Listas de Interinos' constituidas a tal efecto y lo que ha cubierto eran vacantes de funcionarios'. No estamos ante supuestos de antecedentes de contrataciones laborales temporales seguidas de nombramiento funcionarial interino para eludir un carácter de laboral indefinido no fijo y tampoco ante supuestos en que la jurisdicción contencioso-administrativa haya ya declarado la irregularidad de los nombramientos como funcionarios interinos o de incumplimiento del artículo 10 del EBEP . Es más, como pone de relieve la Consellería impugnante, el artículo 17.5 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat , de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, prohibe que el personal laboral pueda ocupar puestos de trabajo clasificados para personal funcionario y los puestos ocupados por la demandante son puestos clasificados para ser ocupados por funcionarios del Cuerpo de Profesores para el desempeño de la función docente cuya previsión funcionarial dice se encuentra en la Ley 7/14 de la Generalitat y Ley 15/10 de la Generalitat, de Autoridad del Profesorado. Por tanto, la relación de la actora con la demandada es en principio de funcionaria interina y, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, lo que realmente se plantea es la validez o no de la relación funcionarial y la validez o no del cese o del no nombramiento, cuestiones cuyo conocimiento corresponde al orden contencioso administrativo y lo que considere oportuno plantear tanto respecto a posibles irregularidades o validez de sus nombramientos de funcionaria interina como en cuanto a su cese como tal debe hacerlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la competente conforme al artículo 9.4 de la LOPJ y 1 de la LJCA , por lo que el Auto recurrido al apreciar la incompetencia de jurisdicción con remisión de la actora a la contenciosa no ha incurrido en las infracciones que se le imputaban y no se da la causa de nulidad de la misma que se pretendía, teniendo en cuenta que el artículo 1 de la LJS se refiere a la rama social del derecho; el 2 a) a cuestiones litigiosas entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; el 2 n) a las resoluciones administrativas recaídas en los expedientes colectivos de suspensión o extinción de las relaciones laborales en casos de fuerza mayor; el 2 s) a materias de seguridad social, salvo las excluidas y el 2 f), aunque con respecto a la libertad sindical y huelga hace la precisión de referirse al personal laboral y no lo hace con la tutela de derechos fundamentales en general, si alude a empresarios y a conexión directa con la prestación de servicios, existiendo procedimiento en el orden contencioso administrativo para las vulneraciones de derechos fundamentales, no pudiendo extraerse que todo lo que verse sobre vulneración de derechos fundamentales corresponda a la jurisdicción social máxime cuando se predica del cese como funcionario y, por otro lado, no se trata de cuestión prejudicial porque en realidad lo que se dice plantear como tal es en realidad el verdadero objeto de la demanda, significando, por último y dado que el motivo único del recurso se plantea al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS, que no se alega ni razona sobre posible indefensión material y que no puede apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque, si bien se cierra el acceso a la jurisdicción social por incompetencia de la misma para el conocimiento de la demanda, se le remite a la contencioso administrativa, en la que puede obtener esa tutela. En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de los Autos recurridos'.
Como hemos ya indicado, siguiendo el criterio y razonamientos adoptados en dicha Sentencia que por otro lado se acomoda como dice la parte demandada a lo que señala al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo 1860 de 9 de Mayo del 2018 , debemos compartir el criterio seguido en las resoluciones adoptadas en la instancia declarando la falta de competencia de este Orden Jurisdiccional para conocer de la pretensión formulada en la demanda, pues en definitiva, en la pretensión subyace, a la petición explícitamente deducida -declaración de nulidad o improcedencia de un despido-, la impugnación de una decisión administrativa, el no nombramiento como funcionario interino de la actora y las irregularidades de los nombramientos previos efectuados como funcionario interino, lo que determina la falta de competencia del orden social. Procede en consecuencia la desestimación del recurso formulado, pues además como dijimos al resolver el recurso 2981/2018, 'Sin que el hecho de que en la demanda se invoque la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante por entender que el requisito de 'capacitación' no se exigía a todos los participantes, altere la conclusión expuesta. En efecto, si el artículo 3 c) LRJS excluye del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social la tutela de derechos fundamentales que son genuinamente laborales como la libertad sindical y el derecho de huelga cuando se invocan por funcionarios públicos, es obvio que también quedan atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer las reclamaciones de tutela del resto de derecho fundamentales que no son genuinamente laborales. Y así lo corrobora el artículo 2 f) LRJS que atribuye a la jurisdicción social el conocimiento 'sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral'.
Por último, como también señalamos en el citado RS 2981/18, no procede elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda vez que la cuestión que se resuelve en este procedimiento ha quedado constreñida a la determinación de la competencia objetiva para conocer de la reclamación planteada por el actor, lo que nada tiene que ver con la aplicación del Derecho de la Unión a que se refiere el escrito de recurso.
TERCERO. - Conforme al artículo 235 LRJS no procede imposición de costas pues la demandante goza del beneficio del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin contra los autos dictados por el Juzgado de lo social 2 de Alicante en fecha 5 de Marzo del 2018 y veintiséis de Marzo del Dos Mil Dieciocho , en el procedimiento 4/2018 seguido por Despido a instancias del recurrente frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debemos confirmar las resoluciones recurridas. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2963 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

