Última revisión
28/09/2007
Sentencia Social Nº 3608/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4058/2006 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 3608/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103665
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4795
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03608/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0104155, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4058/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Ana
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 601/2006
SENTENCIA Nº: 3608/2007
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
En Oviedo a veintiocho de septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 4058/2006, formalizado por el Letrado D. José Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de DÑA. Ana , contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 601/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2006 por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Ana , nacida el 10 de diciembre de 1949, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de ATS, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 11 de octubre de 2004 , cuando prestaba servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, permaneciendo en tal situación hasta el 10 de abril de 2006 en que es alta por agotamiento del plazo máximo.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 15 de mayo de 2006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
3º.- La demandante presenta: Episodio depresivo. Miomas uterinos con metrorragias.
4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 12 de mayo de 2006.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 2.058,31 euros mensuales y la fecha de efectos 11 de abril de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 23 de octubre de 2006 , que desestimó la demanda por dicha parte formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en la que solicitaba ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente a ello, de una Incapacidad Permanente Total, y en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso formulado al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, relativo a su situación patológica actual, pretendiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar además de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. En el caso de autos de la revisión fáctica pretendida, encaminada a determinar la situación patológica de la demandante, solo cabe aceptar la encaminada a hacer constar, en cuanto que lo precisa, que el Episodio Depresivo, que en el relato fáctico figura que presenta la actora, es grave con síntomas psicóticos, por así resultar de forma concluyente del informe del Centro de Salud Mental -folio 45- emitido pocos días después del informe médico de síntesis, sin que pueda aceptarse el resto del contenido interesado, pues por un lado resulta innecesario, ya que tanto la hepatitis como las artralgias u mialgias son dolencias referidas y valoradas por la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica, resultando que el resto de la patología pretendida no resulta de prueba documental eficaz y concluyente, ni tampoco de relevancia su inclusión en el relato fáctico.
TERCERO.- En el segundo y tercer motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la demandante la infracción por no aplicación de los artículos 136 y 137.1 c) y 5, y 137.1 b) y 4 , respectivamente, de la Ley General de la Seguridad Social.
Se trata por lo tanto de determinar, en primer lugar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme se establece por el artículo 137.5 de la LGSS , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc". Por su parte, conforme al artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha de considerarse la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, habiendo agotado la recurrente el periodo máximo de incapacidad temporal, y presentando y manteniéndose la patología que se declara probada en el ordinal tercero del relato fáctico, un Episodio Depresivo Grave con síntomas psicóticos, por la que se encuentra sometida desde hace mas de un año a tratamiento especializado, con evolución inestable y frecuentes recaídas, resulta forzoso concluir que tal situación es actualmente subsumible en el artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que en realidad resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral, ya que con las dolencias que sufre en la actualidad no puede hacer frente la actora, de forma regular y eficaz, a la disciplina y requerimientos inherentes a cualquier actividad laboral.
Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica sobre la base reguladora fijada en la sentencia recurrida y con efectos desde la fecha solicitada y correspondiente al día siguiente del alta médica con propuesta de invalidez permanente y por agotamiento del plazo de dieciocho meses.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana , contra la sentencia de 23 de octubre de 2006, del Juzgado de lo Social número Uno de los de Oviedo , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Dª Ana , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una Base Reguladora de 2.058,31 euros mensuales y con efectos económicos del 11 de abril de 2006, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

