Sentencia Social Nº 3609/...re de 2004

Última revisión
01/12/2004

Sentencia Social Nº 3609/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 01 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3609/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102811

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6680


Encabezamiento

5

R.C. Sent. 3429/04

Recurso contra Sentencia núm. 3429/2004

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a uno de Diciembre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3609/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 3429/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 261/04, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE IZAR, PROPULSION Y ENERGIA, asistido del Letrado Juan Frau, contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, asistido del Letrado Ernesto Hernandez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de Abril de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda formulada por el COMITÉ DE EMPRESA DE IZAR, PROPULSION Y ENERGIA (Manises) contra la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA absolviendo a la referida demandada de los pedimentos que en la misma se contienen".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- En el denominado Taller de Maquinaria de Propulsión y Energía Manises de la empresa demandada, Izar Construcciones Navales S.A. , prestan servicios unos 57 trabajadores (técnicos, Administrativos y obreros) a los que afecta el presente conflicto, y en el mismo desde hace más de veinte años se viene prestando servicio habitualmente en dos turnos semanales de mañana (de 6,45 a 14,30 horas) y de tarde (de 14,30 a 22,15 horas) , exponiéndose semanalmente los turnos de mañana y tarde en el Tablón de Anuncios y dependiendo el número de trabajadores asignados al turno de tarde de la carga de trabajo existente, sin que conste que en ningún momento haya llegado a suprimirse en su totalidad el turno de tarde. 2.- Como consecuencia de la disminución de la carga de trabajo, en el Taller de Maquinaria de Propulsión y Energía Manises, y en la sección G. Piezas durante la primera semana de enero, el mes de febrero , la primera semana de marzo y la tercera semana de abril de 2004 no hubo ningún trabajador que realizarse el turno de tarde. Y durante las mismas semanas en la Sección Bloques solo un trabajador tuvo asignado el turno de tarde la primera semana de marzo y la tercera semana de abril En las demás secciones (Camisas, Culatas, Pañol y Oficina) y en los meses de enero, febrero y marzo y las tres primeras semanas de abril de 2004 ha habido siempre algunos trabajadores en el turno de tarde (salvo en Oficina, en la tercera semana de marzo, en que no hubo ningún trabajador que tuviera asignado el turno de tarde), obrando en autos al documento nº 10 de los aportados por la demandada la Tabla de turnos semanales por trabajador para el periodo de 02-0104 a 23-04-04, que se da por reproducida. Actualmente la carga de trabajo se está recuperando y hay solamente unos 10 trabajadores que no hacen turno de tarde. 3.- En el Taller de Soldadura de Propulsión y Energía Manises, durante los meses de noviembre y diciembre de 2003 y las tres primeras semanas de enero de 2004 no hubo ningún trabajador que realizar el turno de tarde (documento nº 13 de la demandada). 4.- En el taller de Tuberos de Propulsión y Energía Manises , durante la quinta semana de diciembre de 2003 y la segunda semana de enero de 2004 no hubo ningún trabajador en el turno de tarde, y hubo solo uno en la primera semana de enero (documento nº 12 de la demandada). 5.- Tras la firma en fecha 13- 03-97 del 1er Convenio Colectivo del Grupo Astilleros Españoles de la Agencia Industrial del estado , de aplicación a todas las empresas del Grupo Astilleros Españoles , entre las que se encuentra la demandada -entonces denominada Manises Diesel Engine CO S.A.- y dado que la aplicación de dicho Convenio suponía la implantación de un nuevo sistema retributivo, se planteó en reunión la Comisión Paritaria de Centro , celebrada el 05-06-97 la cuestión relativa a si en la determinación de las "Percepciones de Referencia" debían o no incluirse los conceptos variables "turno y nocturno", sin que se lograse un acuerdo, al entender las Secciones Sindicales UGT y CCOO que el criterio planteado por la Dirección del Centro, de incluir esos conceptos en el cálculo del Salario de Referencia 95 no garantizaba una homogeneización entre el Salario de Referencia del 95 y el Nuevo Salario del 97 y perjudicaba los intereses económicos de los trabajadores, afirmando, según se expresó en la correspondiente Acta (documento nº 1 de la parte demandada) que en MDE no existe el "turno" y el "nocturno" como concepto habitual, y que se trataba de conceptos de carácter excepcional que debían quedar excluidos del Salario de Referencia. 6.- En reunión de la Comisión Paritaria del Convenio citado, celebrada en Madrid en fecha 22-07-97 , se acordó someter a mediación-arbitraje los puntos de discrepancia existentes en cada uno de los centros de trabajo, y entre ellos el relativo a salarios de referencia por la incidencia de los turnos. Y en fecha 14-10-97 se dictó laudo arbitral, regulando entre otras cuestiones el salario de referencia, y estableciendo lo siguiente: "Se dispone, salvo acuerdo en contrario , que el plus de turnicidad no es una percepción teórica estable, a los efectos previstos en el art. 14.1.2 del CC". 7.- En fecha 18-02-04 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el T.A.L. de la comunidad Valenciana. "

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, la Sentencia, que en procedimiento de Conflicto Colectivo, desestimaba la demanda, en la que se reclamaba la declaración de ser nula o subsidiariamente injustificada la medida unilateralmente acordada por la empresa de modificación del horario y turnos en el taller de maquinaria, con la consiguiente condena al reconocimiento empresarial de tal declaración, dejando sin efecto la medida impuesta y reponiendo a los trabajadores afectados por el Conflicto a su anterior situación con el abono de las retribuciones dejadas de percibir por tal motivo desde el 1 de febrero de 2004 en adelante. El recurso contiene un solo motivo, que se ampara procesalmente en el apartado c) del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la infracción , por no aplicación, de los apartados 1, 2, 3 y 4 del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, argumenta en esencia que del contenido del hecho probado segundo de la sentencia y del escrito de fecha 9 de febrero de 2004 (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora) , claramente se infiere que se ha impuesto la supresión del turno de tarde para el personal afectado, modificación que debe calificarse como sustancial porque altera los aspectos fundamentales de la relación laboral, ya que la supresión parcial o total del referido turno , habitual en la empresa desde hace mas de 20 años supone una mutación relevante, de entidad suficiente como para merecer jurídicamente el calificativo de sustancial, y todo ello con independencia de que a efectos retributivos el plus de turnicidad no sea considerado como una percepción estable y habitual.

SEGUNDO.- Y el motivo no puede prosperar, y por consiguiente tampoco el recurso. Se plantea en el recurso y en la demanda, la cuestión relativa a si la medida de reducir los turnos de tarde en el periodo concreto que abarca los meses de febrero a abril de 2004, supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en este caso colectiva , por afectar a los trabajadores que prestan servicios en el Taller de Maquinaria de Propulsión y Energía Manises de la empresa demandada, en cuyo caso y por no cumplirse por la empresa los requisitos previstos en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, podría ser declara nula o en su caso injustificada.

Hay que atender al contenido de los hechos probados que no se han intentado modificar, de los que la Sala destaca por su interés, el primero y segundo en los que consta que habitualmente el personal afectado ha venido prestando servicios en dos turnos semanales , el de mañana y el de tarde , siendo que el número de trabajadores asignado al turno de tarde depende de la carga de trabajo existente, sin que en ningún momento haya llegado a suprimirse el turno de tarde en su totalidad. A continuación la juez de Instancia relata que como consecuencia de la disminución de la carga de trabajo se han reducido también los turnos de tarde en el periodo comprendido entre el mes de enero y abril de 2004 como se desprende de la tabla de turnos semanales que aparece en la prueba de la empresa y que reproduce, diferenciando entre secciones, de donde se constata la disminución del número de trabajadores asignados al tan referido turno, añadiendo que en la actualidad la carga de trabajo se está recuperando y hay solamente unos 10 trabajadores que no hacen turno de tarde. Todo ello y según se desprende del contenido de los hechos probados quinto y sexto, parece ser que tiene incidencia en las retribuciones , y en particular en la relativa al concepto variable de "turno y nocturno", que quedó excluido de la "percepciones de referencia" a la hora de elaborar el primer Convenio Colectivo de empresa, ya en 1997, como se desprende del contenido del laudo arbitral dictado el 14-10-97 y que consideró que no era una percepción teórica estable. Y con estos datos, es claro que, que no puede calificarse de modificación sustancial la alegada oscilación en la realización de turnos de tarde por el personal afectado, de una parte , porque no concurre causa de las previstas en los seis apartados del art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que el turno de tarde no se ha suprimido, de otra porque la realización de turnos de tarde viene dependiendo de la carga de trabajo, y por último, porque en la actualidad, y por la misma causa se ha normalizado la frecuencia de los turnos. En definitiva no se ha alterado el régimen de trabajo a turnos de forma sustancial y reproduciendo los argumentos que contiene la Sentencia recurrida, procede desestimar el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. JUAN FRAU SEGUI contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 27 de Abril de 2004 en virtud de demanda formulada contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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