Sentencia Social Nº 361/2...ro de 2004

Última revisión
10/02/2004

Sentencia Social Nº 361/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 361/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101739


Encabezamiento

3

Recurso nº 3171/03

Recurso contra Sentencia núm. 3171/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a diez de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 361/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 3171/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 274/03, seguidos sobre VCANTIDAD, a instancia de D. Braulio , contra CERÁMICA NULENSE, S.A., y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de julio de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano, en interés de D. Braulio , contra Cerámica Nulense, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al trabajador la cantidad siguiente: D. Braulio 976,35 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El interesado prestó servicios como peón ordinario por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la azulejera Cerámica Nulense, S.A., hasta el 17 de enero de 2003, con la antigüedad y salario bruto mensual en cómputo anual que se relacionan y en el puesto de trabajo siguiente: D. Braulio 01/10/01 1039,71 euros Tintas. Segundo.- En dicho puesto de trabajo el nivel diario equivalente de ruido ambiental es de 82,6 dBA y alcanza los 111 ,3 dB de pico. Tercero.- La empresa no abona al trabajador el plus de penosidad. Cuarto.- Éste asciende, durante el período comprendido entre los meses de febrero de 2002 y enero de 2003, ambos incluidos , con las pagas extras de verano y Navidad de 2002 y atendidos los días que constan en el anexo de la demanda, con las rectificaciones introducidas en el acto del juicio, a la suma de 976,35 euros. Quinto.- D. Braulio cobró durante tal período retribuciones salariales por los conceptos, según nóminas, de "prima calendario A" "plus bocadillo" y "plus exceso produc jueves", por importe total superior al plus de penosidad. Las cantidades percibidas por dichos conceptos durante el lapso de tiempo al que se refiere la presente reclamación ascienden a: prima calendario A 1279,18 euros; plus bocadillo 397,02 euros; plus exceso produc jueves 370 ,37 euros. Sexto.- La "prima calendario A" es una "compensación por la obligación de trabajar en domingos y festivos que (el) calendario (A) implica". Se convino expresamente, en acta de conciliación judicial, "que no serán absorbibles ni compensables". "Con el percibo de dicha prima se considera que se compensan los posibles excesos de jornada derivados de la aplicación de este calendario A, con lo cual no habrá derecho a reclamar horas extras derivadas de la aplicación del mismo". Séptimo.- El "plus bocadillo" se estableció para compensar el "cuarto de hora del bocadillo,... al no ser descansado por los trabajadores del turno". Es "un complemento por puesto de trabajo... para los trabajadores que no efectúen el pago de 15 minutos. Octavo.- El "plus exceso produc jueves" lo perciben "todos los trabajadores que vayan a turnos... por trabajar un jueves de 06,00 a 14,00 horas en un ciclo de 28 días...". Se acordó expresamente que "esta cantidad no será absorbible ni compensable". "Con el percibo de dicha cantidad quedan compensados los posibles excesos de jornada, con lo cual no habrá Derecho a reclamar horas extras derivadas de la aplicación del... acuerdo". Noveno.- El trabajador está afiliado a CC.OO. Décimo.- Presentó papeleta de conciliación el 4 de febrero de 2003. El acto de conciliación se celebró el día 13 de febrero de 2003 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón y finalizó con el resultado de intentado sin efecto. Undécimo.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos , pavimentos y baldosas cerámicos de la provincia de Castellón.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Razones de orden público procesal obligan que la Sala considere con carácter prioritario si el recurso que ahora se examina debió ser admitido, y previamente concedido, por el juzgado de lo Social. Desde ahora se anticipa que la respuesta debe ser negativa, es decir, contraria a su admisión y otorgamiento, pues reclamándose en la demanda por el actor determinada suma en concepto de plus de penosidad, resulta que no se alcanza la cuantía mínima de 1.803,04 euros para acceder al recurso de suplicación a que alude el artículo 189, 1º de la L.P.L. , pues la cantidad que se pide por el indicado concepto, asciende a 1024 ,65 euros.

Para la resolución del litigio debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias de 15 de abril de 1999 , dictadas por la Sala IV de aquel constituida en Sala General , conforme la cual, la afectación general a que se refiere el artículo 189, 1º "b" de la L.P.L., al tener naturaleza de hecho, comporta que consista en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso , necesitada en todo caso de alegación, y además de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio, alegaciones y prueba que deberán realizarse exclusivamente en el proceso seguido en la instancia, pudiendo incluso el juez rechazar la existencia de tal afectación general aún cuando exista conformidad entre las partes, pero ésta no se revele de forma clara. Por último, dicha notoriedad debe ser alegada y demostrada por la parte, sin que pueda aportarla de oficio el juez.

En definitiva, en aplicación al caso concreto de lo acabado de exponer , se impone la consecuencia indicada, abandonándose cualquier criterio anterior que haya podido adoptar la Sala al respecto , y como resulta que en éste caso se posibilitó el recurso aún siendo la cuantía reclamada inferior a 1.803,04 euros, sin que tenga mayor incidencia el que se solicitara previamente la declaración del derecho a percibir dicho plus, al estar esto indisolublemente vinculado a la petición dineraria citada, dicha circunstancia, en fin, provocará la declaración de improcedencia por razón de la cuantía del recurso planteado, lo que en éste estado procesal supone que se declare firme la Sentencia , al carecer esta Sala de competencia funcional para decidirlo, de acuerdo con el artículo 7 "b" de la L.P.L.

Fallo

Declaramos la incompetencia funcional de esta Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandada contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de 15 de julio de 2003, en proceso seguido sobre cantidad a instancia de Don Braulio contra "Cerámica Nulense, S.A.", y firme dicha Sentencia.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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