Sentencia Social Nº 361/2...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Social Nº 361/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1200/2005 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 361/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100192

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:439

Resumen:
La Sala acuerda:DESESTIMAR, el Recurso de Suplicación número interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , sobre Despido, siendo recurrido por trabajadora debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, sin expresa condena en costas.La sentencia se fundamenta en la doctrina jurisprudencial, en sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.004 dictada precisamente para un supuesto similar al presente, en el que interviene una entidad sin ánimo de lucro como contratante.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00361/2006

Recurso nº 1.200/05.-

Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

=================================================

En Albacete, a dos de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 361

En el Recurso de Suplicación número 1.200/05, interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 20 de abril de 2.005, en los autos número 60/05 , sobre Despido, siendo recurrido Irene.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por DOÑA Irene frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la demandada con efectos reales de 1.1.05; condenando a la citada entidad, CRUZ ROJA ESPAÑA, a que, a su elección, opte, (opción que deberá ejercitar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Órgano Judicial dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución), entre readmitir a la trabajadora o indemnizarle en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos, -45 x 3,08 años de antigüedad computando como meses enteros los 3,08 años de antigüedad computando como meses enteros los períodos de tiempo inferiores al año x 41,19 euros día-, 5.708,93 euros) y, en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, (1.1.05, incluido), hasta la notificación de la Sentencia a la parte demandada, (día también incluido), a razón de 41,19 euros día, (es decir, 1.235,84 euros mensuales: 30 días), si bien descontando de los salarios dejados de percibir el período en que la actora, -si es el caso-, haya permanecido en I.T. desde el despido".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

1°.- Que CRUZ ROJA ESPAÑOLA se dedica a la actividad de Servicios Sociales.

2°.- Que la actora, Doña Irene, mayor de edad, con N.I.F. NUM000, ha venido prestando sus servicios para CRUZ ROJA ESPAÑOLA con la categoría profesional de EDUCADORA y salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.235'84 euros

3°.- Que tal prestación de servicios se articuló del siguiente modo:

A. En fecha 15.12.2001 los litigantes firmaron el contrato aportado por la parte demandada como primer folio del documento n° 1 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: "CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA" .En él se marcó con una cruz el apartado donde se lee: "Obra o Servicio Determinado". Su cláusula 6ª se remitía a las cláusulas adicionales; estableciéndose en éstas lo siguiente: 1.- El presente contrato se suscribe para el desarrollo de un programa subvencionado por la Consejería de Bienestar Social de la JJ.CC. de Castilla La Mancha, consistente en una Casa de Acogida para Mujeres Víctimas de Violencia Familiar. 2.- El trabajo se prestará a turnos de lunes a domingo, según las necesidades del servicio. 3.- La duración del contrato será la del programa subvencionado". Se pactó una jornada a tiempo completo, (38 horas semanales, prestadas de Lunes a Domingo). Su vigencia se extendía desde el "15.12.2001 hasta Fin de Obra o Servicio". La actora fue dada de alta en Seguridad Social con efectos de 15.12.2001; causando baja, NO VOLUNTARIA, con efectos de 31.12.2001.

B. En fecha 01.01.2002 los litigantes firmaron el contrato aportado por la parte demandada como primer folio del documento n° 2 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: "CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA" .En él se marcó con una cruz el apartado donde se lee: "Obra o Servicio Determinado". Se pactó una jornada a tiempo completo, (38 horas semanales, prestadas de Lunes a Domingo) .Su vigencia se extendía desde "01.01.2002 hasta Fin de Obra o Servicio". Su cláusula 6ª se remitía a las cláusulas adicionales; estableciéndose en éstas lo siguiente: "1.- El presente contrato se suscribe para el desarrollo de un programa subvencionado por la Consejería de Bienestar Social de la JJ.CC. de Castilla La Mancha, consistente en una Casa de Acogida para Mujeres Víctimas de Violencia Familiar. 2.- El trabajo se prestará a turnos de lunes a domingo, según las necesidades del servicio. 3.- La duración del contrato será la del programa subvencionado". La actora fue dada de alta en Seguridad Social con efectos de 01.01.2002. La empresa notificó a la actora, el 16.12.2002, que en fecha 31.12.2002 finalizaba el contrato. La Sra. Burgos fue dada de baja en Seguridad Social con efectos de 31.12.2002. En la nómina de Diciembre de 2002 la actora percibió el importe correspondiente por: "INDEMN. FIN CTTO" .

C. En fecha 01.01.2003 los litigantes firmaron el contrato aportado por la parte demandada como primer folio del documento 3 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: "CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA" .En él se marcó con una cruz el apartado donde se lee lo siguiente: "Obra o Servicio Determinado". Se pactó una jornada a tiempo completo, (38 horas semanales, prestadas de Lunes a Domingo) .Su vigencia se extendía desde: "01.01.2003 hasta Fin de Obra o Servicio" .Su cláusula 6 a se remitía a las cláusulas adicionales; estableciéndose en éstas lo siguiente: "1.- El presente contrato se suscribe para el desarrollo de un programa subvencionado por la Consejería de Bienestar Social de la JJ.CC. de Castilla La Mancha, consistente en una Casa de Acogida para Mujeres Víctimas de Violencia Familiar. 2.- El trabajo se prestará a turnos de lunes a domingo, según las necesidades del servicio. 3.- La duración del contrato será la del programa subvencionado". La actora fue dada de alta en Seguridad Social con efectos de 01.01.2003. La empresa notificó a la actora, el 15.12.2003, que en fecha 31.12.2003 finalizaba el contrato. La Sra. Irene fue dada de baja en Seguridad Social con efectos de 31.12.2003. En la nómina de Diciembre de 2003 la actora percibió el importe correspondiente por: "INDEMNIZACIÓN FIN CTTO".

D. En fecha 01.01.2004 los litigantes firmaron el contrato aportado por la parte demandada como primer folio del documento n° 4 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: "CONTRATO DE DURACION DETERMINADA" .En el se marcó con una cruz el apartado donde se lee lo siguiente: "Obra o Servicio Determinado". Se pactó una jornada a tiempo completo, (38 horas semanales, prestadas de Lunes a Domingo). Su vigencia se extendía desde "01.01.2004 hasta Fin de Obra o Servicio". Su cláusula 6ª se remitía a las cláusulas adicionales; estableciéndose en éstas lo siguiente: 1.- El presente contrato se suscribe para el desarrollo de un programa subvencionado por la Consejería de Bienestar Social de la JJ.CC. de Castilla La Mancha, consistente en una Casa de Acogida para Mujeres Víctimas de Violencia Familiar para el año 2004. 2.- El trabajo se prestará a turnos de lunes a domingo, según las necesidades del servicio. 3.- La duración del contrato será la del programa subvencionado". La actora fue dada de alta en Seguridad Social con efectos de 01.01.2004.

4°.- Que la empresa demandada notificó a la actora un telegrama, el 16.12.2004, con el siguiente contenido:

"POR EL PRESENTE LE COMUNICAMOS QUE EL PRÓXIMO 31-12-04 FINALIZA EL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO CON CRUZ ROJA, DE LO CUAL LE PREAVISAMOS CON LA ANTELACIÓN LEGAL PREVISTA EN EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

ASIMISMO QUEDA A SU DISPOSICIÓN EN NUESTRAS OFICINAS EL FINIQUITO y LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA ACCEDER A PRESTACION POR DESEMPLEO. ATENTAMENTE".

5°.- Que la actora fue dada de baja en Seguridad Social con efectos de 31.12.2004.

6°.- Que en la nómina de los días 1 a 31 de Diciembre de 2004 la actora percibió los importes brutos, y por los conceptos, siguientes:

CONCEPTOS UNIDADES DEVENGOS

Complemento Garantía I.T. 327,60

Indemnización Fin Contrato 8,02 330,42

Prestación IT Empresa 60% 3,00 74,14

Prestación IT Enfermedad 60% 5,00 123,57

Prestación IT Enfermedad 75% 23,00 710,53

7°.- Que la Sra. Irene presentó papeleta de conciliación el 25.01.2005. El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 09.02.2005. La demanda se formuló en Decanato el 10.02.2005; siendo repartida a este Social 2 en fecha 11.02.2005.

8°.- Que no consta que la actora ostente o haya ostentado cargo alguno de representación sindical.

9°.- Que en fecha 24.06.2002 la Consejería de Bienestar Social de la JCCM y CRUZ ROJA ESPAÑOLA, Oficina Provincial de Guadalajara, firmaron un Convenio de Colaboración para el funcionamiento de una casa de acogida para mujeres; obrante al documento 5 de la parte demandada y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.

En la primera de sus estipulaciones se establecía lo siguiente:

"OBJETO

El presente Convenio tiene por objeto regular la cooperación de ambas partes para el funcionamiento de una casa de Acogida para mujeres víctima de violencia o desestructuración familiar. Para la consecución de los objetivos de la Casa de Acogida, el Convenio deberá tener efectos con carácter retroactivo desde el día 1 de Enero del 2002.

Dicha Casa estará ubicada en la localidad de Guadalajara, con las funciones y organización que se recogen en la Estipulación Segunda, que serán llevadas a cabo por Cruz Roja, dando cumplimiento a los programas por la Igualdad y Derechos de la Mujer, desarrollados por la Dirección General de la Mujer.

La Casa de Acogida tiene una capacidad de 14 plazas, 4 para mujeres y 10 para sus hijas/os".

En su estipulación tercera se concretó lo siguiente: " PERSONAL DEL CENTRO

La Casa de Acogida contará con las/os profesionales siguientes para la consecución y desarrollo de los objetivos establecidos en la Estipulación Segunda:

-1 Coordinadora (personal de Cruz Roja)

-5 Educadoras/es

1 Psicóloga/o (1/2 jornada)

1 Abogada/o (1/4 jornada)

6 Voluntarias/os

La Dirección General de la Mujer participará en la selección del citado personal tanto en la puesta en marcha de la Casa, como en las posibles vacantes que vayan surgiendo durante la vigencia del presente convenio.

Dicho personal será contratado por Cruz Roja siendo de la entera responsabilidad de la misma las obligaciones derivadas de la contratación, no surgiendo ninguna relación de tipo laboral entre el personal contratado y la Consejería de Bienestar Social".

En su estipulación novena se especificaba lo siguiente:

"VIGENCIA DEL CONVENIO

Desde el día 1 de Enero del 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, considerándose prorrogado anualmente de forma automática, siempre que no medie denuncia expresa de alguna de las partes dentro del plazo comprendido entre el 1 y 30 de noviembre de 2002, o años sucesivos en caso de prórroga automática siempre que exista crédito presupuestario destinado al tal fin y estando supeditados los anticipos de subvenciones que deban practicarse en ejercicios futuros a la existencia de la correspondiente autorización por la Consejería de Economía y Hacienda" .

10°.- Que en fecha 6 de Mayo de 2003 se firmó entre la JCCM y CRUZ ROJA una Cláusula Adicional al Convenio de Colaboración citado en el anterior hecho probado; obrante al documento n° 6 del ramo de prueba de la demandada y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. Allí se establecían, entre otras, las siguientes estipulaciones:

"SEGUNDA: El párrafo segundo de la Estipulación Primera quedará redactado como sigue:

PRIMERA: OBJETO:

Dicha Casa estará ubicada en la localidad de Guadalajara, con los objetivos y la organización que se recogen en las Estipulaciones Segunda y Tercera, que serán llevados a cabo por esa Entidad dando cumplimiento a los programas por la Igualdad y Derechos de la Mujer desarrollados por la Dirección

General de la Mujer u Organismo competente en materia de Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres".

NOVENA: La Estipulación Novena quedará redactada como sigue:

NOVENA: VIGENCIA DEL CONVENIO.

Desde el día 1 de Enero del 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, considerándose prorrogado anualmente de forma automática, siempre que no medie denuncia expresa de alguna de las partes dentro del plazo comprendido entre el 1 y el 30 de noviembre de 2003, o años sucesivos en caso de prórroga automática siempre que exista crédito presupuestario destinado a tal fin y estando supeditados los anticipos de subvenciones que deban practicarse en ejercicios futuros a la existencia de la correspondiente autorización por la Consejería de Economía y Hacienda.

Por su parte, la determinación de las aportaciones o cualquier otra modificación al Convenio en ejercicios futuros, se realizarán mediante acuerdo adicional o anexo que se suscriba al efecto por ambas partes".

11°.- Que en fecha 3 de Noviembre de 2003 CRUZ ROJA denunció el Convenio de Colaboración relativo a la casa de acogida. En la misma fecha denunció un Convenio que en fecha 27.06.2001 había firmado con la Administración para gestionar un Centro de Urgencias para mujeres víctimas de violencia doméstica.

12°.- Que en fecha 10.05.2004 el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha y Cruz Roja, Oficina Provincial de Guadalajara, firmaron un Convenio de Colaboración para el funcionamiento de una casa de Acogida para mujeres; obrante al documento 9 de la parte demandada y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.

En la primera de sus estipulaciones se establecía lo siguiente:

"OBJETO

El presente Convenio tiene por objeto regular la cooperación de ambas partes para el funcionamiento de una Casa de Acogida para mujeres víctimas de violencia o desestructuración familiar.

Dicha Casa estará ubicada en la localidad de Guadalajara, con los objetivos y organización que se recogen en las Estipulaciones Segunda y Tercera, que serán llevadas a cabo por esa Entidad, dando cumplimiento a los programas por la Igualdad y Derechos de la Mujer, desarrollados por el Instituto de la Mujer.

La Casa de Acogida tiene una capacidad de 14 plazas, 4 para mujeres y 10 para sus hijas/os.

Para garantizar el buen funcionamiento del Centro y dada su importancia tanto para las mujeres de la región como para el Instituto de la Mujer de Castilla La Mancha en cumplimiento de la Ley 5/2001 de 17 de Mayo de Prevención de los malos tratos y protección a las mujeres maltratadas y la Ley 22/2002 de 21 de noviembre de creación del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha se hace necesario amparar gastos para las acciones ejecutadas desde el día 1 de Enero de 2004".

En su estipulación tercera se concretó lo siguiente: " PERSONAL DEL CENTRO

La Casa de Acogida contará con las/os profesionales siguientes para la consecución y desarrollo de los objetivos establecidos en la Estipulación Segunda:

-1 Coordinadora (media jornada)

-5 Educadoras/es

-1 Psicóloga/o (1/2 jornada)

-1 Abogada/o (1/4 jornada)

-6 Voluntarias/os

Desde el Instituto de la Mujer se nombrará a un/a representante que participará en la selección del citado personal tanto en la puesta en marcha de la Casal como en las posibles vacantes que vayan surgiendo durante la vigencia del presente convenio.

Dicho personal será contratado por la Entidad siendo de la entera responsabilidad de la misma las obligaciones derivadas de la contratación no surgiendo ninguna relación de tipo laboral entre el personal contratado y el Instituto de la Mujer".

En su estipulación novena se especifica lo siguiente: "VIGENCIA DEL CONVENIO.

Desde el día de su firma hasta el día 31 de diciembre de 2004, considerándose prorrogado anualmente de forma automática, siempre que no medie denuncia expresa de alguna de las partes dentro del plazo comprendido entre el 1 y 30 de noviembre de 2004, o años sucesivos en caso de prórroga automática siempre que exista crédito presupuestario destinado a tal fin y estando supeditados los anticipos de subvenciones que deban practicarse en ejercicios futuros a la existencia de la correspondiente autorización por la Consejería de Economía y Hacienda.

Por su parte, la determinación de las aportaciones o cualquier otra modificación al Convenio en ejercicios futuros, se realizará mediante acuerdo adicional o anexo que se suscriba al efecto por ambas partes".

13º.- Que en fecha 1.1.1999 se había firmado un Convenio entre la JCCM y CRUZ ROJA para el desarrollo de un programa de intervención multisistématica con menores en conflicto socio-familiar en la provincia de Guadalajara. Se denunció por CRUZ ROJA a primeros de Octubre de 2002, y, por ello, ya no se prorrogó para el ejercicio 2.003.

14º.- Que obran en autos dos informes del Instituto de la Mujer de Castilla La Mancha, ambos de fecha 5.4.2.005 con el siguiente contenido:

El primero dice:

El Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, en sustitución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ha mantenido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2004 un Convenio de Colaboración con Cruz Roja Española Oficina Provincial de Guadalajara para el funcionamiento de una Casa de Acogida y un Centro de Urgencias para mujeres victimas de violencia, y que continúa vigente, hasta el 30 de junio de 2.005, en el caso de Centro de Urgencias. En el año 2003 Cruz Roja Española comunicó al Instituto de la Mujer su deseo y decisión de no continuar con la gestión de los dos recursos más arriba mencionados. La Dirección del Instituto de la Mujer, dada la reciente creación de dicho organismo pidió a Cruz Roja continuar un año más hasta que estuviera en marcha el Instituto y poder conveniar con un nuevo organismo la gestión de ambos centros. A esta solicitud accedió la Dirección de Cruz Roja continuando durante el año 2004 y aplazando así la decisión tomada de dejar la gestión de los recursos.

En los últimos meses del año 2004 Cruz Roja reitera al Instituto de la Mujer su decisión de no continuar, por lo que ante la necesidad de solicitar la subvención correspondiente para su funcionamiento amparada en la Orden del 23.12.2004, no solicita la misma y se entiende que ha dado así fin el servicio de gestión de la Casa de Acogida. Por las características del servicio y urgencia, así como la necesidad de no poder reducir el número de plazas del Centro de Urgencias se decide, junto con la Dirección del Instituto de la Mujer, mantenerlo gestionado por Cruz Roja hasta que se decida con qué Entidad se va a producir el traspaso, hecho ocurrido en los primeros meses del año 2005 y se fija la finalización de la gestión del Centro de Urgencias, por parte de Cruz Roja, para la fecha 30 de junio de 2.005.

El segundo establece:

Desde el 1 de Enero de 2.004, el Convenio de Colaboración firmado con Cruz Roja Española Oficina Provincial de Guadalajara para funcionamiento de una Casa de Acogida para mujeres en dicha provincia se formalizó con el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, organismo autónomo dependiente de la Consejería de Relaciones Institucionales de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.

El Convenio citado tenía como objeto regular la cooperación de ambas partes para el funcionamiento de una Casa de Acogida para mujeres Victimas de violencia o desestructuración familiar. Dicha Casa daría cumplimiento a los programas de la Igualdad de Derechos de la Mujer, desarrollados por el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha. El principal objetivo de la Casa de Acogida es ofrecer un alojamiento temporal donde se proporcione un entorno de seguridad y atención integral a las mujeres, y en su caso a las hijas e hijos a su cargo, que se encuentren en una situación de violencia familiar hasta conseguir la autonomía personal. Con fecha 23.12.2004 se publicó la Orden 10.12.2004 de la Consejería de Relaciones Institucionales, por la que se convocaban subvenciones a Entidades Locales y Entidades sin ánimo de lucro para funcionamiento de centros de mujer y recursos de acogida destinados a mujeres victimas de violencia de género, así como para Inversiones en los mismos. La entidad Cruz Roja no cursó solicitud de subvención para el año 2005 por lo que con fecha 31.12.2004 finalizó la vigencia del Convenio. 15º. Que la actora, como ya vino a concretarse en el hecho 6º, en el momento de la determinación empresarial objeto de autos estaba en I.T. Se desconoce si ya ha obtenido el oportuno parte de alta.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; se postula la revisión del hecho probado primero de conformidad con la versión alternativa que se propone, a fin de que conste expresamente cuál es el objeto y fines de la entidad recurrente, Cruz Roja Española; pretensión que resulta innecesaria, toda vez que el contenido del hecho alternativo que se propone se corresponde con el contenido íntegro del art. 5 de la Orden de 17 de septiembre de 1.997, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por el que se publican los Estatutos de la Cruz Roja Española; cuyo contenido debe tenerse en cuenta en este proceso a todos los efectos, al tratarse de una misma jurídica.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L .; se denuncia infracción del art. 15.1.a) del E.T .; arts. 1, 2 y 8.1.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y art. 56.1 del E.T .

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la actora, con la categoría profesional de educadora, ha venido prestando servicios para la entidad Cruz Roja Española, mediante la suscripción de diversos contratos temporales de la modalidad de obra o servicio determinado para los períodos siguientes: 1) del 15-12-2001 al 31-12-2001; 2) del 1-1-2002 al 31-12-2002; 3) del 1-1-2003 al 31-12-2003; y 4) del 1-1-2004 ala 31-12-2004; con el contenido que se detalla en los antecedentes de esta resolución.

El objeto de todos los contratos era el desarrollo de un programa subvencionado por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, consistente en una Casa de Acogida para Mujeres Víctimas de Violencia Familiar; programa que trae causa del Convenio de Colaboración suscrito entre dicha Consejería y Cruz Roja Española que estipula que para el desempeño del mismo Cruz Roja Española contrataría al personal necesario, siendo de su entera responsabilidad las obligaciones derivadas de la contratación.

Dicho programa vino desarrollándose sin incidencias, hasta que Cruz Roja Española decidió apartarse del mismo, manifestándolo así a las instituciones competentes, no cursando la solicitud de subvención para el año 2.005, provocando con ello la finalización del Convenio de Colaboración.

Al propio tiempo, Cruz Roja Española, comunicó a la actora, por telegrama de 16 de diciembre de 2.004, la finalización del contrato temporal que tenían suscrito.

TERCERO.- Sobre la cuestión aquí suscitada se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial, en sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.004 , dictada precisamente para un supuesto similar al presente, en el que interviene una entidad sin ánimo de lucro como contratante.

En dicha sentencia (fundamento jurídico segundo) se establece: "A partir de la entrada en vigor de la Ley 12/2001 de 9 de julio (RCL 20011674 ), que añadió un nuevo apartado, el e), al art. 52 del ET (RCL 1995997 ) (el contenido del mismo se transcribe en alguna de nuestras Sentencias a las que seguidamente se aludirá), esta Sala ha dado un nuevo giro a la doctrina anterior acerca de la temporalidad de los contratos, sobre todo los celebrados con las Administraciones públicas, complementando dicha doctrina a la luz de la citada normativa, antes inexistente. A esta nueva jurisprudencia nos referiremos a continuación.

La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2002 (Recurso 1151/01) (RJ 20026464 ), que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que «hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de Ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado», ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de abril de 2002 (Recurso 2806/01) (RJ 20026006), en la que se argumenta que «por su parte, la sentencia de 22 de marzo de 2002 (Recurso 1701/01) (RJ 20025990 ) aclara que esta Sala «no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal», precisando que «del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian». Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación». Y más adelante añade que «de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ("certus an"), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ("incertus quando"). Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta (sentencias de 26 de septiembre de 1992 [RJ 19926816] y 4 de mayo de 1995 [RJ 19953746 ]), sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores , pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese de las actoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente».

En la misma línea se halla la Sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2002 (Recurso 1038/02) (RJ 20031922 ) que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F. J. 2º) que «en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 20011674 ), que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. «En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate"», razonando asimismo que «del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian».

Es verdad que todas las resoluciones de esta Sala a las que se acaba de hacer referencia son alusivas a órganos pertenecientes a las administraciones públicas (concretamente a Ayuntamientos), pues hasta ahora no se nos han planteado estas cuestiones con respecto a una fundación; pero también resulta aplicable su doctrina a este último tipo de personas jurídicas, en tanto en cuanto las mismas tengan como función o constituya su objeto la realización de algunas de las actividades para cuyo desempeño realicen la contratación, lo que resulta una nota común con las Administraciones públicas, igual que el hecho de no perseguir lucro ninguna de ellas y el de resultar habitual en las unas y en las otras la recepción de ayudas o subvenciones por parte de los poderes públicos".

CUARTO.- De conformidad con tal doctrina jurisprudencial puede concluirse que la utilización del contrato de obra o servicio determinado para atender el desarrollo del programa de colaboración con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fue irregular, ya que la actividad en cuestión constituye uno de los fines permanentes de Cruz Roja Española, uno de los cuales, según el citado art. 5 de la Orden de 17 de septiembre de 1.997, consiste en "la promoción y colaboración en acciones de solidaridad, de cooperación al desarrollo y de bienestar social en general y de servicios asistenciales y sociales, con especial atención a colectivos y a personas con dificultades para su integración social"; por lo que el contrato temporal debe tenerse celebrado por tiempo indefinido, conforme al art. 15.3 del E.T ., y el cese del trabajador únicamente podría haberse acordado como despido objetivo por el cauce del art. 52.e) del E.T ., si concurren las circunstancias en él establecidas, y con las garantías del art. 53 del mismo texto legal .

Sin embargo, en el presente caso, la entidad demandada procedió a cesar al trabajador por finalización de la obra o servicio contratado, sin atenerse al procedimiento antes mencionado, y constando que la falta de continuación en el desarrollo del programa convenido se debió a la exclusiva decisión de Cruz Roja Española, que optó por no solicitar la subvención que anualmente se le venía reconociendo por parte de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; razón por la que el cese del actor debe calificarse de despido improcedente.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho, sin que proceda la imposición de costas procesales a la entidad recurrente por gozar del derecho a justicia gratuita en el cumplimiento de sus fines, de conformidad con el art. 26.Dos de la Orden de 17 de septiembre de 1.997.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 1.200/05, interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 20 de abril de 2.005, en los autos número 60/05 , sobre Despido, siendo recurrido Irene; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida, sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1200 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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