Sentencia Social Nº 361/2...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Social Nº 361/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6450/2006 de 17 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 361/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100184

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1005


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 17 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 361/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Autopistas Concesionaria Española, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 5 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 606/2005 y siendo recurrido Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda formulada por Francisco contra la empresa Autopistas Concecionaria Española S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco dias opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 20.160 euros, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procederá a la readmisión, y en todo caso, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 19 de octubre de 2005 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 64,77 euros diarios "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Que la parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de febrero de 1999, con la categoria profesional de cobrador de peaje B y con un salario mensual bruto de 1.943,15 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras - hecho no controvertido - .

2º.- Que en fecha 17 de octubre de 2005 la empresa emitió carta de despido, notificada al actor a 19 siguiente, obrante en el folio 6 y 7 al que íntegramente me remito.- Hecho no controvertido - Igualmente no existe controversia en relación a la notificación del pliego de cargos la contestación del actor y las cartas de sanción y comunicación que obran en los folios 274 a 309 a los que íntegramente me remito.

3º.- Quedan acreditados los hechos imputados en la carta de despido de la valoración de la prueba de interrogatorio judicial, documental y testifical practicada. Resulta pacifico el hecho de que el actor le descontaron los descuadres de su nómina sin que el actor se opusiera.

4º.- Que de la documental obrante de los folios 38 a 268 así como de la testifical propuesta por la parte demandada se acredita que otros cobradores de peaje también incurrian en descuadres. La empresa demandada no acredita permitir exclusivamente hasta un número o cantidad de dinero en descuadre.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación la empresa Autopistas Concesionaria Española S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Barcelona en fecha 5/5/06 en la que el Juzgado, estimando la demanda presentada por D. Francisco contra la ahora recurrente, acordaba declarar la improcedencia del despido del trabajador efectuado por la empresa recurrente con efectos desde el día 17/10/05 y condenaba a la misma a optar entre la readmisión del trabajador o indemnizarle en la cantidad de 20.160 € así como al pago de los correspondientes salarios de tramitación desde la fecha del despido y la notificación de la sentencia a razón de 64,77 € diarios.

Segundo.- Interesa en primer término la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la modificación de la relación de hechos probados de la sentencia al efecto, en concreto, de rectificar el contenido de uno de sus apartados, el que figura con el ordinal segundo. En el mismo se indica, y en cuanto aquí interesa, que "en fecha 17/10/05 la empresa emitió carta de despido notificada al actor el 19 siguiente, obrante en los folios 6 y 7 al que íntegramente me remito (hecho no controvertido)....". Pretende la recurrente que se registre en el citado apartado, y de forma expresa, el contenido de la carta de despido en cuestión. La pretensión no podrá ser estimada. La revisión de la relación de hechos probados autorizada por el precepto procesal citado se encuentra exclusivamente reservada a la modificación de aquellos errores, claros y prácticamente indiscutibles, cometidos por el órgano judicial de instancia y evidenciados a partir de determinados medios probatorios. En el presente caso la recurrente ni siquiera apunta a la existencia de uno de tales errores pretendiendo únicamente una modificación de carácter formal, podría decirse, de la citada relación de hechos de forma que se sustituya lo que es una remisión al contenido de la carta de despido por la recepción expresa de la misma. Lo que, y como hemos indicado, quedaría fuera del ámbito del citado motivo de impugnación en cuestión.

Tercero.- Insta finalmente la recurrente, por la vía procesal prevista en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en infracción, por inaplicación, del art. 54.2. del E.T . así como del art. 41 del Convenio colectivo de Empresa, puesto el mismo en relación con el art. 116 de la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera; y, también y finalmente, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 67 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa. Hablará en segundo lugar de la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita y que remiten también a un supuesto de un cobrador de peaje que se habría apropiado de cantidades de la recaudación obtenida. Referirá al efecto que en la carta de despido se distinguen dos faltas o incumplimientos de las obligaciones laborales del trabajador, cobrador de peaje, como causa de la decisión disciplinaria de la empresa; en la primera se habla de que el trabajador "declara que ha contado el dinero recaudado y que su importe asciende a una cantidad determinada....(si posteriormente) resulta que hay en el sobre una cantidad inferior a la que aquél ha declarado....es decir, se ha apropiado de una cierta cantidad de dinero..."; en la segunda de las faltas se hablará, por el contrario, de recaudaciones por importe inferior al que se señalaba el proceso informático como importe teórico de liquidación....de su negligencia en el desempeño de las funciones encomendadas...". Así, y se la Ordenanza laboral de referencia, en su art. 116 , tipifica como falta muy grave el "hurto ejecutado en la misma empresa" como igualmente hace el art. 67 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa, la consecuencia no puede ser otra que la defendida y, antes, decidida por la empresa y que remite a la procedencia del despido del trabajador.

Cuarto.- El motivo de recurso en cuestión no puede, podemos adelantar, ser estimado. No podemos en tal sentido sino observar que en la relación de hechos de la resolución impugnada se encuentran circunstancias, válidas y a considerar aunque las mismas hayan recibido una recepción inadecuada en la relación de fundamentos jurídicos de la resolución, que, entendemos, justifican sobradamente la decisión revocatoria de la sanción impuesta que contiene la sentencia del órgano judicial de instancia. Se indica así, y en dicha relación de hechos, que "es relativamente normal que se produzcan descuadres en los cobradores de peaje"; descuadres por los que no consta que la empresa imponga sanción alguna y que simplemente son abonados por los trabajadores afectados "descontándoselos de la nómina" (v. apartado cuarto de la relación de hechos probados y segundo, párrafos segundo y tercero de la relación de fundamentos jurídicos de la resolución); y que, en consecuencia, ha de deducirse, son considerados por la propia demandada y ahora recurrente como errores naturales en la ejecución del proceso funcional que llevan a cabo los cobradores de peaje. Nada, al menos, ha dicho en contrario la recurrente que ni siquiera ha impugnado las citadas declaraciones fácticas. En estos términos el planteamiento de la recurrente ha de ser desestimado en la medida en que gira alrededor de una circunstancia, la de la apropiación de cantidades por el trabajador, que no se ha acreditado. Se han acreditado sí "descuadres" en las cantidades liquidadas que, tal y como se ha dicho, pueden simplemente obedecer a errores materiales de cálculo o manipulación de billetes y monedas. Pero no aquella acción del trabajador a la que se refiere la empresa en el recurso y que, sin duda alguna, justificaría la sanción disciplinaria adoptada por la misma y a la que se refiere, para aceptar una tal sanción como procedente, la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias citadas por la recurrente. Es evidente, por lo demás, que los errores o negligencias indicados no justificarían, ni siquiera parece sostenerlo con convicción la propia recurrente, dicha sanción. En todo caso no podemos sino recordar que, y como señalaba en sentencia de 2/4/92 el Tribunal Supremo , para constituirse en causa de despido y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.2 del E.T ., las infracciones a que se refiere este precepto deben, en todo caso, "alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente". Suficiencia que, además, no puede determinarse "bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción...". Este y no otro es el contenido de la que se ha venido en denominar teoría "gradualista" de las sanciones a que se refiere también la mencionada sentencia en expresión, por lo demás, de lo que considera una "añeja y consolidada jurisprudencia". Se está así ante un criterio de valoración de conductas bien preciso y determinado que, no podemos sino considerar, que el Magistrado de instancia habría igualmente aplicado. Se estaría ante una simple negligencia, rápidamente corregida por la empresa y aceptada por el trabajador que, pudiendo ser merecedora de una sanción, no puede constituir o alcanzar aquella gravedad que debe justificar la máxima sanción disciplinaria que puede aplicar la empresa como es el despido del trabajador. De todo lo expuesto no podemos deducir sino la inexistencia de la infracción legal de los preceptos legales citados en el recurso dado que, y de un lado, no se acreditaría la acción de hurto finalmente imputada al trabajador por la recurrente y, de otro y en aquellas acciones sí acreditadas por la empresa, no alcanzarían aquel grado de gravedad y culpabilidad exigibles para justificar la máxima sanción disciplinaria que pretende imponer la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Autopistas Concesionaria Española S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Barcelona en fecha 5/5/06 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 606/05 seguidos a instancia de D. Francisco contra la empresa citada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada ordenando la pérdida de las consignaciones o mantenimiento de los aseguramientos realizados a las que se dará el destino que corresponde una vez que esta sentencia sea firme debiendo la recurrente abonar las costas causadas en el recurso y abonar por ello, y en concepto de honorarios de abogado de la parte contraria, la cantidad de 250 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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