Última revisión
26/06/2007
Sentencia Social Nº 361/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1852/2007 de 26 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 361/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100337
Encabezamiento
RSU 0001852/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00361/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 361
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1852/07-5ª, interpuesto por D. Romeo representado por el Letrado D. David Díaz Zaforas, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 29 de los de Madrid, en autos núm. 691/06 y 617/06 acumulados, siendo recurrida COMPAÑÍA DE RADIODIFUSIÓN INTERCONTINENTAL S.A., representada por la Procuradora Dª Nuria Lasa Gómez, asistida del Letrado D. Francisco Javier Petrus Borrás. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Romeo , contra Compañía de Radiodifusión Intercontinental S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Romeo , ha venido prestando servicios para la empresa COMPAÑIA DE RADIODIFUSION INTERCONTINENTAL, SA, desde el 1-9-1994, con la categoría de Gerente, percibiendo una retribución bruta mensual de 16.128,00 euros con prorrata de pagas extras. Además percibía, en concepto de honorarios por su participación en el Comité de Radiación Asesor, la suma de 858,59 euros brutos mensuales (neto de 729,80 euros mensuales) hasta el 30-6-2006.
SEGUNDO.- El contrato de trabajo suscrito por las partes el día 1-9-1994 obra a los folios 135 a 137 de autos y se da por reproducido, manifestando las partes que su naturaleza "corresponde a los de relación laboral especial del personal de Alta Dirección, sujeto al R.D. 1382/85 de 1 de Agosto de 1.985 , para ocupar el cargo de GERENTE de la emisora de 0. M. de esta Compañía de Radiodifusión Intercontinental S.A.".
La cláusula 1ª del contrato de trabajo señala que: "La finalidad del contrato es el desempeño de la Gerencia de la Compañía de Radiodifusión Intercontinental S.A. domiciliada en la calle Modesto Lafuente, 42, 28003 Madrid. Don Romeo ejercería sus funciones de Gerente de esa Compañía de Radiodifusión con total autonomía y responsabilidad, sin otras limitaciones que aquellos criterios o instrucciones que reciba de las personas o de los órganos superiores de Gobierno y de la Dirección General y Presidencia de la Sociedad".
TERCERO.- Las cláusulas 5ª y 6ª del contrato establecen: "Quinta.- El presente contrato podrá ser extinguido por las partes mediando un preaviso mínimo de un mes.
En caso de incumplimiento del preaviso, la empresa tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido, compuesto por el salario base mensual más el promedio de las demás retribuciones e incentivos indicados en el apartado "b".
Sexta.- El contrato podrá igualmente extinguirse por desistimiento de la Empresa, mediante el mismo preaviso que la cláusula anterior, en cuyo caso la Dirección (Gerencia) tendrá derecho a la indemnización regulada en el R.D. de referencia".
CUARTO.- El demandante fue miembro del Consejo de Administración de la Compañía, cuyo nombramiento por plazo de 5 años en Junta General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19-12-2002 se refleja en Escritura Pública Notarial de fecha 15-7- 2003 (a los folios 410 a 427 de autos).
QUINTO.- En fechas 20-3-1997 y 8-1-1998 (folios 395 a 406 de autos) el Presidente de la Compañía y Administrador Solidario de la misma, D. Germán , otorgó al actor poderes para: "Comparecer ante los organismos de la administración estatal o de la Comunidad Autónoma en materia laboral, y especialmente ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliaciones (S.M.A.C.), u organismo que pudiera sustituirle, pudiendo suscribir acuerdos, ante la administración laboral, con los trabajadores y empleados en materia de despidos, sanciones y expedientes de regulación de empleo o cualquier materia relacionada de carácter social" y "Administrar y regir los negocios sociales; comprar y vender mercaderías; firmar facturas, pólizas, conocimientos, guías, solicitudes y declaraciones juradas; nombrar y despedir empleados; librar, endosar, intervenir, cobrar, negociar y descontar letras de cambio y demás documentos de giro; requerir protestos por falta de aceptación o de pago; aprobar o impugnar cuentas; seguir, abrir y cancelar en cualquier Banco, nacional o extranjero, cajas de Ahorro y demás establecimientos bancarios, cuentas corrientes, ordinarias o de crédito, con garantía personal, de valores o de efectos, firmando cheques, órdenes de transferencias y demás documentos y retirando cuadernos de cheques; efectuar pagos y cobrar sumas adeudadas por cualquier título; retirar de las oficinas de comunicaciones cartas, certificados, despachos, paquetes, giros postales o telegráficos y valores declarados, y de las Compañías ferroviarias, aéreas, navieras y de transporte en general, Aduanas y Agencias, los géneros y efectos remitidos; formular protestas y reclamaciones y hacer dejes de cuenta y abandono de mercancías; abrir, contestar y firmar la correspondencia y llevar los libros comerciales con arreglo a la Ley; levantar protestas por averías; hacer y contestar requerimientos notariales; contratar seguros contra riesgos de transporte, incendios y accidentes de trabajo o cualesquiera otros, firmando las pólizas o documentos correspondientes y cobrando, en su caso, las indemnizaciones; solicitar y retirar cupos de materias primas o de carácter comercial. Llevar su representación en las quitas y esperas, suspensiones de pagos, concursos y quiebras de sus deudores, asistiendo a las juntas, nombrando síndicos y administradores, aceptando o rechazando las proposiciones del deudor y llevando todos los trámites hasta el término del procedimiento; transigir derechos y acciones; someterse al juicio de árbitros de derecho o de equidad; comparecer por sí o por Procuradores de los Tribunales y Letrados, mediante el otorgamiento al efectos de los oportunos poderes llamados "para pleitos", ampliamente concebidos, incluso con facultades de absolver posiciones y confesar en juicio, ante toda clase de Autoridades, Juzgados, Audiencias, Jurados, Tribunales, Delegaciones, Comisiones, Comités, Sindicatos, Fiscalías, Ministerios, Magistraturas del Trabajo, Servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y cualesquiera otras dependencias administrativas, incluso Comunidades Autónomas, promoviendo, instando, siguiendo o desistiendo expedientes, pleitos, causas o juicios de cualquier clase, incluso juicios y trámites laborales y, en general, practicar toda clase de gestión mercantil".
SEXTO.- Mediante Escritura Pública Notarial de fecha 14-9-2004, obrante a los folios 428 a 435 de autos, la sociedad demandada, a través del Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la misma D. Germán , confirió al actor poderes mancomunados para actuar junto al otro apoderado D. Valentín para actuar en nombre y representación de la sociedad en toda clase de actos de administración y gobierno, adquisición, enajenación y gravamen de sus bienes, compra y venta de bienes y derechos, apertura y gestión de cuentas corrientes, dar o tomar dinero en préstamos y en operaciones de crédito mediante una amplia variedad de actos y contratos descritos en los epígrafes A) a S) de dicha Escritura, reseñada a los folios 430 a 434 de autos, que en aras a la brevedad se da por reproducida.
Mediante sendas Escrituras Públicas Notariales de fecha 21-12-2004 (n° de protocolo notarial 4.371, 4.372 y 4.373), obrantes a los folios 436 a 449 de autos, el citado Presidente del Consejo de Administración de la sociedad otorgó poder al actor para: "Gestionar, solicitar y retirar el Certificado de firma electrónica, para las prácticas de certificación electrónica ante la Fábrica de Moneda y Timbre, Real Casa de la Moneda, realizando al efecto, cualesquiera gestiones a dichos fines, a efectos de la Agencia Tributaria", y "de la Tesorería de la Seguridad Social". En la tercera de ellas se le confirieron al actor poderes generales para actuar en pleitos en nombre y representación de la sociedad Radiodifusión Intercontinental, S.A.
SEPTIMO.- El demandante también fue apoderado por la Sociedad Grabaciones, S.L. mediante poderes conferidos en Escritura Pública Notarial de fecha 17-2-1998 por su Administrador Solidario D. Blas , siendo nombrado el actor Administrador Mancomunado de la misma en Escritura Pública Notarial de fecha 25-6-1998, obrante a los folios 459 a 473 de autos.
Mediante Escrituras Públicas Notariales de fecha 14-9-2004 le fueron conferidos al actor amplios poderes mancomunados junto a D. Valentín de representación, administración y gestión de las sociedades Exeriencias Agropecuarias, SL y La Senia, SL otorgados en ambos casos por el Administrador Único de las mismas, D. Germán , que obran a los folios 489 a 505 de autos y en aras a la brevedad se dan por reproducidos.
OCTAVO.- El demandante era el responsable de la administración de la empresa demandada en el ejercicio de los poderes conferidos, bajo la dependencia directa y exclusiva del Presidente D. Germán , a quien reportaba, presentándole informes y propuestas de suscripción de actos, contratos y de firma de pagos. El actor realizaba los vises de las nóminas con carácter previo a la firma de la orden de pago y los requerimientos de impagos, resolvía contratos publicitarios y firmó un Convenio con entes municipales, en concreto con el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial. Disponía para ello de asesoramiento de Letrados en materias fiscales y laborales, así como contable y de una Secretaria de dirección adscrita. Era el único autorizado con firma electrónica para presentación de documentos y declaraciones ante la AEAT y la TGSS. Presentaba los informes de gestión semestrales y anuales al Consejo de Administración, hacía informes de los balances de la sociedad y de la situación de tesorería mensuales y representaba a la empresa ante los Juzgados y todo tipo de organismos públicos o privados como Ministerios, Agencia de Comunicación, SGAE y AGEDI.
NOVENO.- Dª Amelia es la Directora de Personal, Producción y Programas y se encarga de las labores de dirección de personal y de las relaciones con los productores de programas, si bien reportaba al demandante, que era su superior jerárquico.
DÉCIMO.- D. Jose Miguel fue contratado por la empresa demandada en fecha 3-1-2006 (contrato obrante a los folios 659 a 661 de autos) como Director General Adjunto a la Presidencia del Consejo como persona de confianza del Presidente del Consejo de Administración, para llevar a cabo tareas de asesoramiento de la Presidencia al objeto de proceder a la reorganización y modernización de la estructura empresarial, haciéndola más eficaz a sus fines. El Sr. Jose Miguel es Abogado y ha llevado a cabo el asesoramiento en las negociaciones de ventas específicas de gran importancia para la empresa como las emisoras de Valencia y EL Escorial.
UNDECIMO.- En fecha 30-6-2006 el Presidente del Consejo de Administración de la empresa comunicó al actor: "Por la presente le comunico que esta Empresa, al amparo de la cláusula sexta del contrato de alta dirección, suscrito con usted el día 1 de septiembre de 1994 , ha decidido desistir de su contrato de trabajo, procediendo en consecuencia a la rescisión del mismo, con efectos al día de hoy.
Tiene usted a su disposición la liquidación de sus haberes económicos consecuencia de dicha resolución, incluida la indemnización del plazo pactado de preaviso y la correspondiente a la resolución por desistimiento, que se contemplan en la citada cláusula sexta del contrato. Rogándole se sirva firmar la copia de la presente a los solos efectos de darse por enterado de la expresada comunicación, atentamente".
DUODECIMO.- El demandante presentó la papeleta de conciliación por Despido el 10-7-2006, habiendo sido intentado el acto de conciliación sin avenencia en fecha 24-7-2006.
DECIMOTERCERO.- En fecha 7-7-2006 la demandada había presentado un escrito ante el Decanato de los juzgados de lo Social de Madrid en los siguiente términos: "Que en fecha 30 de junio de 2006 se notificó el desistimiento del contrato de trabajo de alta dirección del trabajador D. Romeo , con D.N.I. n° NUM000 , y domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 n° NUM001 .
En dicha comunicación se reconocía el desistimiento por parte de la empresa con la falta de preaviso estipulada en el contrato y se ponía a disposición del trabajador la cantidad de 60.661,15 euros correspondientes a la suma de la indemnización que le corresponde de siete días por año de 44.532,62 euros, y a la falta de preaviso de un mes estipulada en contrato de 16.128,53 euros. Habida cuenta que dicho señor Romeo no ha querido cobrar ambas cantidades, es por lo que mediante el presente vengo a consignarla en el Juzgado, ad cautelam de aquellas cantidades económicas que entiende esta empresa que le corresponden a dicho señor, en concepto de finiquito, y que se considera por esta entidad que son inferiores a las cantidades económicas consignadas".
DECIMOCUARTO.- En fecha 10-7-2006 tuvo entrada en este Juzgado la referida actuación repartida y turnada por el Decanato, habiendo recibido resguardo de ingreso efectuado por la empresa en la cuenta de este Juzgado por importe de 60.661,15 euros, remitido por la entidad bancaria Banesto, que fue puesta a disposición del actor mediante providencia de fecha 13-7-2006 , notificada a las partes por correo certificado de fecha 24-7-2006, y aclarada por otra posterior de fecha 4-9-2006 en orden a la solicitud de consignación de dicha cantidad ad cautelam en concepto de indemnización por desistimiento de la relación laboral, no por despido.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, estimando la falta de acción de despido, desestimo la pretensión principal contenida en la demanda promovida por D. Romeo , frente a COMPAÑÍA DE RADIODIFUSIÓN INTERCONTINENTAL, SA. Y estimando la pretensión subsidiaria, declaro que la relación laboral fue extinguida por desistimiento de la relación laboral de alta dirección por parte de la empresa, condenando a ésta última a abonar al actor una indemnización por todos los conceptos derivados de dicha extinción por importe de 96.753,49 euros, y absolviéndola de las restantes pretensiones deducidas en la demanda.
Póngase a disposición de la parte actora la cantidad consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado por importe de 60.661,15 euros, una vez sea firme la presente sentencia".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Romeo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, que estimó en parte la pretensión subsidiaria ejercitada en su demanda, desestimando la pretensión principal de despido y declarando que la relación laboral de alta dirección había sido extinguida por desistimiento de la empresa.
El recurso se articula con base en lo dispuesto en el art. 191. b) LPL, interesando así la parte recurrente la revisión del hecho probado octavo y la adición de dos nuevos hechos con el ordinal tercero bis y décimo bis. Además, de conformidad con el contenido del art. 191 c) LPL, alegaba dos motivos de suplicación, el primero por vulneración del art. 1.2 del R.D. 1282/1985 y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a tal efecto las STS de 13.3.1990, 2.1.1991 y 4.6.1999 y el segundo, por infracción de los art. 55 y 56 ET .
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del motivo de suplicación alegado por la parte recurrente al amparo del art. 191 b) LPL , cabe indicar que en materia de revisión de hechos probados la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:
a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;
b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;
c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;
d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;
e) finalmente, el error ha de ser trascendente.
En el presente supuesto el recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, como tercero bis, proponiendo la siguiente redacción al mismo: "El actor reportaba directamente a D. Germán . El Sr. Blas ostentaba el cargo de Director General de la Compañía estando directamente implicado en la gestión diaria, más amplia y general de la COMPAÑÍA DE RADIODIFUSIÓN INTERCONTINENTAL S.A. realizando toda clase de actos de administración general de la Sociedad".
La adición pretendida no puede obtener favorable acogida, puesto que la documental citada al efecto, no permite inferir de forma clara e incontrovertida la conclusión sostenida por el recurrente, puesto que se citan una serie de contratos concertados por el Sr. Blas en nombre y representación de la Sociedad demandada, obrantes al folio nº 169-172, 174-182, 187-196, 198- 205,177,659-661, así como varias misivas y otras resoluciones que no permiten acreditar el extremo que el recurrente cita al efecto de justificar la trascendencia de la inclusión del nuevo hecho, cual es la circunstancia de que el Sr. Blas , ocupase un puesto intermedio entre el actor y el Consejo de Administración de la compañía, siendo así que además, cabe indicar que en relato fáctico de la sentencia de instancia, consta la condición de Presidente de la compañía, Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado y Administrador Solidario de la Sociedad, del Sr. Blas (hechos probados 5º, 6º, 7º y 8º), por lo que tal circunstancia será tomada en consideración en la resolución de las infracciones jurídicas alegadas en el escrito de recurso.
En segundo lugar, solicita el recurrente la revisión del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, proponiendo al respecto la adición de un último párrafo al mismo, con el siguiente tenor literal: "Dichos actos de administración mencionados en el párrafo anterior se desarrollaron exclusivamente en relación con la Compañía de Radiodifusión Intercontinental SA, salvo en relación con la firma de unas nóminas correspondientes al mes de enero de 2003 de la Sociedad Grabaciones SL". Tal adición no puede prosperar puesto que el hecho probado octavo no induce a confusión al delimitar su contenido en relación a la entidad demandada, siendo así que la redacción del mismo comienza indicando expresamente que "el demandante era el responsable de la administración de la empresa demandada en el ejercicio de los poderes conferidos (...)", explicando luego el conjunto de actividades de administración realizadas en relación a dicha entidad. En idéntico sentido se pronuncia el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.
Finalmente, insta el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal décimo bis, proponiendo la siguiente redacción al mismo: "En la cláusula segunda del citado contrato concertado entre Radio Intercontinental y Jose Miguel en fecha 3 de enero de 2006, se establecía que: RADIO INTERCONTINENTAL contrata a Don Jose Miguel para que en régimen de servicios, ejerza en la empresa las funciones de Director General Adjunto a la Presidencia del Consejo de Administración. Dichas funciones consistiría en las propias de la Dirección General de la empresa, bajo las consignas que a tal efecto reciba del Presidente del Consejo de Administración por mandato del mismo. A tal efecto, la Dirección General tendrá la mayor libertad de acción dentro del marco de actuación anteriormente señalado, presidido por la buena fe y mutua confianza".
Esta pretensión no puede ser acogida puesto que en el hecho probado décimo de la sentencia de instancia, consta ya el contrato concertado en la fecha citada con el Sr. Jose Miguel , con cita del número concreto de folios a los que obra unido, por lo que la inclusión de la cláusula segunda del mismo, resulta irrelevante.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 LPL, se alegan por la parte recurrente dos motivos de suplicación, el primero por vulneración del art. 1.2 del R.D. 1282/1985 y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a tal efecto las STS de 13.3.1990, 2.1.1991 y 4.6.1999 y el segundo, por infracción de los art. 55 y 56 ET .
El primero de los motivos de suplicación alegados exige examinar las concretas especialidades de la relación laboral que unía a las partes. De este modo, cabe indicar que, de conformidad con el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, ha resultado acreditado que las partes habían concertado un contrato de alta dirección en fecha 1.9.1994, pactando una remuneración mensual bruta de 16.128 euros con prorrata de pagas extraordinarias. Al actor se le otorgaron, en virtud de las escrituras públicas de fecha 20.3.1997 y 8.1.1998, poderes muy amplios y generales que incluían facultades para: "Comparecer ante los organismos de la administración estatal o de la Comunidad Autónoma en materia laboral, y especialmente ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliaciones (S.M.A.C.), u organismo que pudiera sustituirle, pudiendo suscribir acuerdos, ante la administración laboral, con los trabajadores y empleados en materia de despidos, sanciones y expedientes de regulación de empleo o cualquier materia relacionada de carácter social" y "Administrar y regir los negocios sociales; comprar y vender mercaderías; firmar facturas, pólizas, conocimientos, guías, solicitudes y declaraciones juradas; nombrar y despedir empleados; librar, endosar, intervenir, cobrar, negociar y descontar letras de cambio y demás documentos de giro; requerir protestos por falta de aceptación o de pago; aprobar o impugnar cuentas; seguir, abrir y cancelar en cualquier Banco, nacional o extranjero, cajas de Ahorro y demás establecimientos bancarios, cuentas corrientes, ordinarias o de crédito, con garantía personal, de valores o de efectos, firmando cheques, órdenes de transferencias y demás documentos y retirando cuadernos de cheques; efectuar pagos y cobrar sumas adeudadas por cualquier título; retirar de las oficinas de comunicaciones cartas, certificados, despachos, paquetes, giros postales o telegráficos y valores declarados, y de las Compañías ferroviarias, aéreas, navieras y de transporte en general, Aduanas y Agencias, los géneros y efectos remitidos; formular protestas y reclamaciones y hacer dejes de cuenta y abandono de mercancías; abrir, contestar y firmar la correspondencia y llevar los libros comerciales con arreglo a la Ley; levantar protestas por averías; hacer y contestar requerimientos notariales; contratar seguros contra riesgos de transporte, incendios y accidentes de trabajo o cualesquiera otros, firmando las pólizas o documentos correspondientes y cobrando, en su caso, las indemnizaciones; solicitar y retirar cupos de materias primas o de carácter comercial. Llevar su representación en las quitas y esperas, suspensiones de pagos, concursos y quiebras de sus deudores, asistiendo a las juntas, nombrando síndicos y administradores, aceptando o rechazando las proposiciones del deudor y llevando todos los trámites hasta el término del procedimiento; transigir derechos y acciones; someterse al juicio de árbitros de derecho o de equidad; comparecer por sí o por Procuradores de los Tribunales y Letrados, mediante el otorgamiento al efectos de los oportunos poderes llamados "para pleitos", ampliamente concebidos, incluso con facultades de absolver posiciones y confesar en juicio, ante toda clase de Autoridades, Juzgados, Audiencias, Jurados, Tribunales, Delegaciones, Comisiones, Comités, Sindicatos, Fiscalías, Ministerios, Magistraturas del Trabajo, Servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y cualesquiera otras dependencias administrativas, incluso Comunidades Autónomas, promoviendo, instando, siguiendo o desistiendo expedientes, pleitos, causas o juicios de cualquier clase, incluso juicios y trámites laborales y, en general, practicar toda clase de gestión mercantil"
Una vez examinado el conjunto de facultades otorgadas al demandante, puede indicarse que dentro de las mismas se encuentra la potestad para "administrar y regir los negocios sociales", lo que supone la facultad de adoptar decisiones estratégicas de la sociedad. Además, resulta indudable la atribución al demandante de potestades relacionadas con la disposición del patrimonio societario, al permitirle "librar, endosar, intervenir, cobrar, negociar y descontar letras de cambio y demás documentos de giro (...), aprobar o impugnar cuentas; abrir y cancelar cuentas corrientes de Bancos, ordinarias o de crédito con garantía personal (...), firmar cheques, órdenes de transferencias, etc...; efectuar pagos y cobros de sumas. Además, el apoderamiento del actor carece de limitaciones.
De otra parte, con posterioridad, por escritura pública de 14.9.2004, se otorga al demandante un poder con facultades mancomunadas con el Sr. Valentín , en virtud del cual se le atribuyen facultades para : "para actuar en nombre y representación de la sociedad en toda clase de actos de administración y gobierno, adquisición, enajenación y gravamen de sus bienes, compra y venta de bienes y derechos, apertura y gestión de cuentas corrientes, dar o tomar dinero en préstamos y en operaciones de crédito mediante una amplia variedad de actos y contratos descritos en los epígrafes A) a S) de dicha Escritura". Más adelante, en virtud de la escritura pública de 21.12.2004 , se le otorga al demandante, la facultad de "Gestionar, solicitar y retirar el Certificado de firma electrónica, para las prácticas de certificación electrónica ante la Fábrica de Moneda y Timbre, Real Casa de la Moneda, realizando al efecto, cualesquiera gestiones a dichos fines, a efectos de la Agencia Tributaria", y "de la Tesorería de la Seguridad Social". En la tercera de ellas se le confirieron al actor poderes generales para actuar en pleitos en nombre y representación de la sociedad Radiodifusión Intercontinental, S.A." Por tanto, en virtud de estos últimos apoderamientos, el actor conserva facultades muy generales dentro de la administración y disposición patrimonial de la sociedad, así como adquiere la potestad de emplear firma electrónica a los efectos previstos. Por tanto las facultades de las que disponía el actor no constituían poderes instrumentales en relación a la sociedad, al afectar muchas de ellas a actos de tráfico, giro y gestión, alcanzando a la representación y disposición de la sociedad, aspecto que sin duda configura la relación especial de alta dirección y el hecho de que, de contrario, se ponga en duda o se niegue la realización de tales facultades, resultaría irrelevante, puesto que el actor estaría apoderado para la realización de actos de administración y de disposición, siendo así que además, la realización de los mismos, se recoge en el contenido del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, donde se explicitan una serie de actuaciones compatibles con las funciones inherentes a una relación laboral especial de alta dirección, al tratarse de actos de administración y de representación sociales, lo que confirmaría el carácter especial de la relación laboral del actor.
De otro lado, el hecho de que en virtud de la escritura pública de 14.9.2004, el apoderamiento del actor lo fuese de carácter mancomunado con el Sr. Valentín , no obsta a la calificación de la relación laboral como especial, puesto que sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta Sala, en Sentencia de 21.12.1999 , en la que se recogen fundamentos de la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo dictada en fecha 13.6.1993 , estableciendo así que: "3º El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que han de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (SS. 13 marzo [RJ 19902065 ]) y 12 septiembre 1990 " doctrina ésta seguida por esta Sala en numerosas sentencias, conforme a la cual, admitido por el recurrente que ostentaba los poderes que se dan por reproducidos en el hecho probado sexto, hemos de determinar si los mismos se incardinan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas», de la empresa, y al respecto hemos de resaltar que se extienden al uso de la firma social y representación de la Federación en cualquier tipo de actos, gestiones o negocios, sin límite alguno, así como a representar a la misma en cualquier clase acto judicial, notarial y ante la Administración Pública, y otorgar poderes a cualquier persona para representar al poderdante, todo ello individualmente, pudiendo además disponer de cantidades, en cuyo caso los poderes son mancomunados con el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario o el Vicesecretario de la Junta Rectora, siendo estos poderes idénticos a los ostentados por estos últimos, y tan amplios que afectan a todo el ámbito de actuación de la empresa, siendo evidente que desde luego la Junta Rectora es el órgano de la Federación que goza, según sus estatutos, de los más amplios poderes para dirigirla y gobernarla, y por consiguiente que el actor había de actuar bajo sus instrucciones, lo que en absoluto desnaturaliza la relación de alta dirección, sino que por el contrario, es consustancial a la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 , por lo que desde luego ha de afirmarse que se cumple el requisito aludido, que no se desvirtúa por el hecho de ser sus poderes, en cuanto al último extremo citado, mancomunado, cuestión ésta que también ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo que matiza al respecto en la sentencia de 13 noviembre 1991 (RJ 19918219 ) que: «Tampoco obsta a la conclusión expresada, relativa a la estimación de que el actor era alto directivo de la sociedad demandada, el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres (para ser ejercitadas en todo caso por dos de ellos, se dice en el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración): se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresas, lo cual es suficiente a los fines de la presente litis. Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse con autonomía y plena responsabilidad" (artículo 1.2 del precitado Real Decreto ) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, compartidos), como ejercicio y responsabilidad no sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido»".
Por otro lado, cabe indicar en el presente caso, no cabe hablar de falta de autonomía en el ejercicio de las facultades conferidas al actor, puesto que tal como se recoge en el hecho probado octavo y se explica luego con mayor claridad en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, en el presente caso, el actor únicamente recibe instrucciones por parte del Sr. Germán , en su calidad del Presidente del Consejo de Administración y bajo el principio de recíproca confianza. Ello implica que no pueda hablarse de un órgano interpuesto entre el Consejo de administración de la sociedad y el demandante, debiendo considerarse por el contrario que las instrucciones derivan del propio órgano de gobierno social.
Finalmente, en relación a las alegaciones efectuadas en torno a la fecha del primer apoderamiento del actor, que es posterior a la fecha del contrato del actor, cabe indicar que como quiera que el ejercicio de tales funciones de carácter principal en la administración, gestión y disposición de la sociedad ha resultado acreditado en virtud del contenido del hecho probado octavo, conforme establece la sentencia del TS de 17.6.1993 , la falta de apoderamiento en este supuesto, sería irrelevante.
Por todo lo expuesto, este motivo de recurso ha de ser desestimado, así como también y en consecuencia, el formulado por vulneración del art. 55 y 56 ET , dado que nos encontramos ante una relación laboral especial en la que la empresa ejercitó su facultad de desistimiento prevista en el art. 11.1 RD 1382/1985 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Romeo contra la sentencia nº 368/06 de fecha 30 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 en autos 691/06 y 617/06 acumulados, seguidos a instancia de D. Romeo frente a COMPAÑÍA DE RADIODIFUSIÓN INTERCONTINENTAL S.A., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000018522007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

