Sentencia Social Nº 361/2...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Sentencia Social Nº 361/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3084/2007 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 361/2008

Núm. Cendoj: 18087340022008100302

Resumen:

Encabezamiento

1

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 361/07

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta de Enero de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3084/07, interpuesto por Hugo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jaén en fecha veinte de Julio de dos mil siete en Autos núm. 205/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Hugo en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y APROMPSI y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veinte de Julio de dos mil siete , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Hugo frente a Aprompsi declaro el derecho del actor a que se le aplique el convenio estatal de jardinería y condeno a la empresa al pago de 868,12 euros.

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Simón frente a Aprompsi declaro el derecho del actor a que se le aplique el convenio estatal de jardinería y condeno a la empresa al pago de 713,07 euros.

Absuelvo a la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía de los pedimentos de la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- Los actores prestan sus servicios laborales, como jardineros, en la residencia de mayores de Linares; D. Hugo desde el 5-julio-2002 y D. Simón desde el14-abril-2003.

Segundo.- La residencia depende de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, cuyo servicio de jardinería estaba adjudicado a la empresa Talher SL. A los actores se les aplicaba el convenio estatal de jardinería.

Tercero.- El 4-agosto-2006 se dicta resolución por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social por la que se adjudica a Aprompsi el servicio de mantenimiento de jardines de la residencia de mayores de Linares, en el expediente NUM000 .

Cuarto.- Los actores solicitan que les sea de aplicación el Convenio Colectivo estatal de jardinería publicado en el BOE el 19-julio-2006 .

La empresa solicita que les sea de aplicación el Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad publicado en el BOE el 27 -junio-2006. Quinto.- Según el Convenio estatal de jardinería los actores debieron de percibir;

.- salario base; 862,12 euros

.- antigüedad; 19,99 euros

.- plus de conservación y mantenimiento; 30 euros

.- plus de transporte; 100 euros

.- prorrata pagas extras; 176,42 euros

Total; 1192,71 euros.

Aprompsi abona a los actores;

.- salario base; 643,48 euros

.- antigüedad; 24,96 euros

.- complemento de salarios; 249,28 euros .- prorrata pagas extras; 111,41 euros Total; 1.029,13 euros.

Sexto.- Diferencia entre ambas cantidades totales; 163,58

Séptimo.- Se ha intentado la conciliación previa con el resultado de "sin efecto".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Hugo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, :cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesa del orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 Y 27 de marzo de 1993, y 19 de julio de 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no, el abono al Sr. Hugo de 1208'07 Euros, en vez de 868'12 Euros en el período señalado en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 arto 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el TS (STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, y siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancia éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de Suplicación pero que no se producen en el presente caso, ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede la desestimación del recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por Hugo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jaén en fecha veinte de Julio de dos mil siete , en Autos seguidos a instancia de Hugo en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y APROMPSI, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuanta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y asimismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.308407 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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