Última revisión
18/05/2009
Sentencia Social Nº 361/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1743/2009 de 18 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 361/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100463
Encabezamiento
RSU 0001743/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00361/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1743/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1016/08
RECURRENTE/S: DON Segismundo
RECURRIDO/S: DISPATCHING S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dieciocho de mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MOREREA, DON BENEDICTO CEA AYALA, D, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 361
En el recurso de suplicación nº 1743/09 interpuesto por el Letrado DON JOSE ANTONIO RELLO OCHAYTA en nombre y representación de DON Segismundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MOREREA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1016/08 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Segismundo contra, DISPATCHING S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE DICIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida por la empresa DISPATCHING S.A., debo desestimar sin entrar en ell fondo del asunto la demanda interpuesta por D. Segismundo , con absolución de la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, y sin perjuicio de que el demandante ejercite nueva acción ante la jurisdicción ordinaria."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Segismundo , fue socio fundador de la Sociedad Dispatching S.A.
SEGUNDO.- La Sociedad fue constituida en fecha 11.6.1993; los estatutos sociales obran en autos y aquí se tienen por reproducidos.
En la escritura de constitución el demandante fue nombrado Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado con las más amplias facultades para la administración, representación y gestión de la sociedad, así como administración y disposición de su patrimonio.
En escritura de fecha 24.6.1998 el demandante fue reelegido en sus cargos de Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado.
El demandante suscribió doscientas acciones de las dos mil ochocientas acciones en que se dividió el capital social.
TERCERO.- El 21.7.03 se elevó a escritura pública el "contrato marco de toma de participación en el capital social de Dispatching S.A" suscrito entre Corporación Sant Hernat, S.A, S,C.R", los accionistas de Dispatching S.A, y Dispatching.
En este contrato compareció en su propio nombre y en representación de la sociedad demandada.
En este contrato se estipuló la siguiente cláusula:
"9.1.- DISPATCHING y DON Segismundo expresamente manifiestan que en el día de hoy han dado por terminado, de mutuo acuerdo, el contrato laboral de fecha 12 de noviembre de 2003 sin nada tener que pedirse ni reclamarse, suscribiendo un nuevo contrato en unidad de acto a la firma del presente CONTRATO.
9.2.- En consecuencia, DON Segismundo , ha renunciado expresamente, a su derecho a desistir de su posición como empleado de DISPATCHING, por causa del cambio de control en el capital social de DISPATCHING, que en virtud de este contrato se produce".
CUARTO.- El demandante ha suscrito distintos contratos de trabajo con la sociedad demandada.
El primero de ellos fue un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido suscrito en fecha 8.7.1993 para prestar servicio como Jefe Superior.
Este contrato fue suscrito por el propio demandante en representación de la empresa
QUINTO.- El 2.2.1994 el demandante presentó ante la TGSS el siguiente escrito:
"De conformidad con la resolución del 14/12/93, de la Dirección General de Ordenación jurídica y entidades colaboradoras de la Seguridad Social y circular de 29/12/92 sobre régimen de S. Social aplicable a los socios que prestar, servicios en los distintos tipos de sociedades, por medio del presente escrito solicito, se me dé de baja en el régimen general de trabajadores por cuenta ajena y el alta en el régimen de trabajadores autónomos, todo elle en función de Presidente, Accionista y Director General de DISPATCHING S.A,
Sin otro particular, atentamente le saluda".
El 4.2.1994 se celebró sesión del Consejo de Administración de la Sociedad demandada, actuando como Presidente el demandante, sesión en laque "se analiza el pase del Presidente y Director General al régimen especial de autónomos-'.
SEXTO.- El 12.11.1996 se suscribió entre las partes un "contrato laboral de Alta Dirección"; este contrato fue aprobado en sesión del consejo de Administración de fecha 12.11.1996; en la que actuó como Presidente el demandante.
SEPTIMO.- El 21.7.03 las partes volvieron a suscribir otro "contrato de alta dirección".
OCTAVO.- El 5.6.2006 las partes suscribieron un denominado "contrato de alta dirección". En el expositivo de este contrato las partes manifestaron lo siguiente:
"1.- Que el Directivo inició con la Contratante relación laboral como Alto Directivo en fecha 12 de noviembre de 1996, reconociéndose una antigüedad desde 1 de marzo de 1987.
2.- Que ambas partes en el día de hoy y de mutuo acuerdo proceden a cancelar y dejar sin efecto el contrato en vigor, suscrito entre las mismas partes con fecha 21 de julio de 2003, .sustituyendo, a todos los efectos el contenido de aquél por el del presente que regulará en lo sucesivo la relación entre las partes.
3.-Que en fecha 27 de marzo de 2006, y por tanto en acto anterior al otorgamiento del presente contrato, la mercantil A. PEREZ Y CIA, S.L ha entrado a tomar una participación mayoritaria en DISPATCHING S.A suscribiéndose junto con todos los accionistas un Contrato Marco regulador de tal toma de participación, el cual resultó elevado a público en fecha 3 de abril de 2006".
En la cláusula primera de este contrato se estipuló lo siguiente:
"1.1.- El órgano de administración de 1a Contratante ha decidido nombrar a D. Segismundo como Director General de la entidad, concediéndole en virtud del presente contrato laboral, todas las facultades que sean necesarias para dirigir y gestionar las actividades y activos sociales, aceptando el Directivo dicha ratificación,- si bien todo ello dentro de los límites establecidos en el Contrato Marco anteriormente citado.
1.2.- Las partes configuran esta relación como una relación laboral especial de alta dirección, de conformidad a lo dispuesto en e'_ artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y . el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto .
1.3.- Así pues, la Dirección General de la Sociedad es asumida por el Directivo y llevará aparejada, la asunción de las facultades inherentes a la gestión, dirección y representación de la misma con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas del órgano de administración y con sujección a lo dispuesto en el Contrato Marco precitado"
NOVENO.-En el año 2006 la sociedad "A. Perez y Cia, S.L" tomó una participación en el capital social de la demandada Dispatching S.A.
A tal efecto, el 27.3.06 se celebró un "contrato entre socios de DISPATCHING S.A" entre la indicada sociedad "A. Pérez y Cía, S.A" y " Thesidi, S.A" como nuevos accionistas, determinados directivos y accionistas de la demandada (entre ellos el demandante) y la propia Dispatching S.A., contrato que fue elevado a escritura pública el 3.4.06.
DECIMO.- El demandante fue nombrado Consejero en fecha 18.5.2006, y pasó a ostentar el 16,22% del capital social.
DECIMOPRIMERO.- A partir de entonces se produjo una situación de conflicto entre los accionistas mayoritarios y accionistas minoritarios de la Sociedad.
En el transcurso de este conflicto el demandante denegó información al Consejo de Administración, a pesar de ser requerido para ello. Asimismo, el demandante se enfrentó a la mayoría del Consejo de Administración y propuso incluso la dimisión de "A. Pérez y Cia, S.L" en su cargo de Consejero y Presidente del Consejo en sesión del del Consejo de 3.3.08 (entre otras).
En esta sesión el demandante expresó lo siguiente:
"Por otra parte en relación con lo que acabo de describir, es mi obligación como accionista, consejero y Director General de la Sociedad, el poner en conocimiento del Consejo de Administración que el Sr. Cristobal , Presidente del Consejo de Administración de DISPATCHING, se ha venido dirigiendo a mí desde su nombramiento, y me ha requerido ininterrumpidamente, de forma directa o indirecta, documentación, información, datos etc. de toda índole, relativos a la Sociedad, y el Director General ha cumplido escrupulosamente con los requerimientos recibidos. El comportamiento Don. Cristobal ha sido a mi entender extraño, por no decir sospechoso, puesto que en una Sociedad del tamaño de Dispatching no es habitual el que el Presidente del ..Consejo de Administración requiera al Director General para que éste le suministre un volumen tan grande de información -en la mayoría de los casos muy sensible- que en muchas ocasiones carecía de utilidad a la hora de que e1 Presidente del Consejo dé Administración pueda desempeñar sus funciones.
Evidentemente, toda 1a información que ha recabado el Sr.
Cristobal de DISPATCHING, pone en riesgo 1a buena marcha de la compañía, puesto que la misma puede haber sido utilizada, o podrá serlo en el futuro, por una sociedad de la competencia con el fin de competir deslealmente con DISPATCHING".
DECIMOSEGUNDO.- En Junta General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad demandada, celebrada el 18.4..08, el demandante solicitó la separación como Administradores de la Sociedad de los Consejeros "A. Pérez y Cía, S.L" y D. Herminio .
Finalmente se acordó promover la acción social de responsabilidad dé los arts. 133 y 134 LSA contra el Administrador D. Segismundo , y se procedió a su destitución.
El 24.10.2008 se interpuso la demanda de acción social contra el demandante.
DECIMOTERCERO- En sesión del Consejo de Administración celebrada el 25.4.2008 se acordó "abrir expediente investigador y disciplinario al Director General, D. Segismundo , con suspensión de empleo, que no de sueldo, así como la retirada de sus poderes".
DECIMOCUARTO.- Por burofax de 25.4.2008 la sociedad demandada comunicó al demandante su decisión de "abrirle expediente disciplinario e investigador"; el pliego de cargos obra en autos (folios 20 a 24) y se tiene aquí por reproducido.
DECIMOQUINTO.- Finalmente, mediante carta de fecha 25.6.2008 comunicada también a través del bürofax, la sociedad demandada comunicó al demandante su decisión de "proceder a resolver la relación que le une con Usted, con fecha de efectos del día de hoy". Obra en autos (folios 49 a 79) y su tenor se tiene aquí por reproducido.
DECIMOSEXTO.- En el ejercicio 2007 la sociedad demandada abonó al actor unas retribuciones dinerarias de 211.249,55 euros, más 2.135,45 euros en concepto de retribuciones en especie.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por el demandante recurso de suplicación contra sentencia dictada en la instancia, que ha declarado la falta de competencia de la Jurisdicción Laboral para el conocimiento y resolución de la demanda, instada por despido, planteando en primer término un motivo de revisión fáctica, al amparo del art. 191 b) de la LPL, con solicitud de que el ordinal séptimo se complete con las circunstancias señaladas por el recurrente. Se apoya en la prueba documental que obra en los autos, a los folios 1182 y siguientes, y 1599 y siguientes, pretensión a la que se le da respuesta con estas razones: a) para que se cumpla de forma efectiva el requisito de la antecitada norma, también exigido por el art. 194.3 de la misma Ley Procesal , es preciso que se indique la existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, no siendo admisible que, en vez de hacer tal reseña de forma precisa y concreta para conducir a la Sala al examen del medio probatorio en que se funda el motivo, el recurrente se remita de forma genérica a una prueba documenta así citada, tan amplia y extensa limitándose a indicar que el error en la apreciación de la prueba se deduce de documentos no identificados con la precisión necesaria para que su examen se haga viable, indicación que en todo caso se hace con independencia de lo intranscendente que sería para el fallo constatar los datos señalados en el motivo y b) los documentos que constan signados como folios del 1613 al 1620- contrato de alta dirección que el actor suscribió con la demandada el 5-6-2006-son referidos en el ordinal octavo de la sentencia, omitiendo la identidad de la persona que en dicho contrato intervino como representante de la mercantil, aspecto que no debe de reflejarse en el factum por la irrelevancia que tal circunstancia posee para el signo del pronunciamiento, según se explicará a continuación.
SEGUNDO.- Se articula a continuación motivo de infracción jurídica, acogido al art. 191 c) de la LPL , invocándose los arts. 1.1, 1.3, 2.1. 3 y 8 del ET , y el art. 1.2. del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto , así como la jurisprudencia aplicable al caso.
Para enjuiciar el carácter de la relación jurídica habida entre las partes, ha de partirse de una circunstancia básica, esencial y decisiva: que el actor y ahora recurrente forma parte del consejo de administración de la sociedad demandada, cargo al que se le añade un contrato de alto cargo, fechado el 27- 3-2006, con el clausulado que el ordinal octavo relata, es decir, que ha conjugado en su persona estas dos condiciones, premisa que obliga a la ineludible aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el caso, tal y como esta misma Sala y Sección expuso en su sentencia de 6-10-2008 (rec. 3420/2008 ) en los siguientes términos:
"La jurisprudencia ha reconocido la compatibilidad de una relación laboral común con la condición de socio en una empresa que adopta la forma de sociedad mercantil de capital, siempre que la participación no llegue al 50% del capital social (sentencias del TS de 14-6-94, 19-10-94, 14-4-97, 11-11-97, 12-3-98, 5, 14 y 20-10-98, 30-5-00, 3-4-01 ). Asimismo se ha declarado que cabe la acumulación de la condición de miembro del órgano de administración de la sociedad, con una relación laboral común, no así con la especial de alta dirección, puesto que la jurisprudencia aludida ha declarado que las relaciones de administración social y de alta dirección son incompatibles, prevaleciendo en tal caso la calificación mercantil de conformidad con una reiterada doctrina (sentencias de 29 de septiembre de 1988, 21 de enero de 1991, 18 de marzo de 1991, 29 de abril de 1991, 9 de mayo de 1991, 3 de junio de 1991, 27 de enero de 1992, 22 de diciembre de 1994, 16 de junio de 1998 y 20 noviembre 2002 ); doctrina que no ha quedado afectada por la sentencia de 26 de febrero de 2003 , que es una resolución que no decide sobre esta cuestión, ni crea doctrina unificada, al desestimar el recurso por razones procesales (como precisa la sentencia de 17 julio 2003 ).
De acuerdo con esta doctrina, hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre , tienen precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía.
Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores . Por ello en este precepto tienen cabida tanto los consejeros "pasivos" o meramente consultivos, como los que asumen la gestión efectiva de la sociedad, como administrador único o mediante delegación del propio órgano (consejero delegado, consejero miembro de comisión ejecutiva) pero también en el más infrecuente supuesto, como el de autos, de apoderamientos del órgano de administración a sus propios integrantes (supuesto admitido por la sentencia de la Sala 1ª del TS de 19 febrero 1997 , pues no hay norma imperativa que impida que el apoderado sea miembro del consejo de administración). En este caso no hay obstáculo legal a que las tareas ejecutivas y de gestión de la sociedad se encomienden a los consejeros por áreas o por grupos de materias, según los diversos apoderamientos conferidos.
En supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral."
La STS de 26-12-2007 (rec. 1652/2006 ) incide en esta regla al decir que:
"Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 ( RJ 19887143) , de 16 de diciembre de 1991 ( RJ 19919073) (Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 ( RJ 199410221) (Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 ( RJ 20032699) (Rec. 337/02 ), en los siguientes términos:
"La sentencia de 22-12-994 (RJ 199410221) (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley"; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 ( RCL 1951811 y 945 ) y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre ( RCL 19892737 y RCL 1990, 206 ) , tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores ". Esta sentencia recuerda otras anteriores del mismo Tribunal que "...han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral".
TERCERO.- A tenor de lo expuesto, si el vínculo habido entre las partes no es laboral, ex art. 1.1 del ET , el asunto no es asumible para su estudio y resolución por el Orden Jurisdiccional Social, por lo que al amparo de los arts. 1, y 2 a) de la LPL, y 9.5 de la LOPJ, la incompetencia de jurisdicción declara en la instancia se confirma, con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1743 de 2009, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001743/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

