Sentencia Social Nº 361/2...yo de 2010

Última revisión
24/05/2010

Sentencia Social Nº 361/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 885/2010 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 361/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100351


Encabezamiento

RSU 0000885/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00361/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 885-2010

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: 912/09

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 912/09

RECURRENTE/S: Maximiliano

RECURRIDO/S: Concepción

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº361

En el recurso de suplicación nº 885-10 interpuesto por el Letrado ANTONIO ESCRIBANO GARRIDO en nombre y representación de Maximiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 30-09.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 912-09 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Concepción contra, Maximiliano en reclamación de DESPIDOS y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30-09-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo en parte la demanda de despido formulada por Dª Concepción contra Maximiliano , debo declarar y declaro el mismo improcedente con condena a la demandada al pago a la actora de una indemnización de mil trescientos noventa y nueve euros con ochenta y seis céntimos (1399,86) (equivalente a 63 días de salario).

No procede salarios de tramitación."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que la actora Dª Concepción prestó servicios en calidad de empleada de hogar para el demandado Maximiliano , desde el 29.01.06.

Inicialmente y también como empleada de hogar prestó servicios en el mismo domicilio c/ DIRECCION000 nº NUM000 , puesta NUM001 Majadahonda, para Dª María Inmaculada propietaria del inmueble, compañera sentimental del demandado y con el cual convivía; inmueble que vendió a éste en junio 2008.

SEGUNDO.- Que el salario de la actora era de 624 E/mes (SMI año 2009), jornada a tiempo completo.

TERCERO.- Que el demandado a mediados del año 2007 trató de regularizar la situación presentado la oportuna oferta de empleo; regularización que fue desestimada por resolución de 21.11.07.

CUARTO.- Que la actora cesó en la prestación de servicios para el demandado el 11.05.09 mediante comunicación verbal y debido a la situación irregular de la demandante.

QUINTO.- Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante SMAC.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandado contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido de la actora, empleada de hogar, quien ha impugnado el recurso.

En el apartado I del recurso, relativo a la infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo del art. 191.a) LPL , se formula un motivo en el que se alega la infracción por violación o indebida aplicación del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 97.2 de la LPL . Solicita el recurrente que se tenga por no puesto el hecho probado 2º en el que se tiene por probada la jornada a tiempo completo de la actora, lo que le lleva a aplicar el salario mínimo interprofesional como salario, al no haberse demostrado otra cuantía. Para el recurrente, el juzgador hace una interpretación arbitraria de las pruebas y prescinde de las practicadas por la parte demandada.

No se comparten tales alegaciones, pues de acuerdo con el art. 97.2 LPL es el Magistrado de instancia quien valora los elementos de convicción a efectos de declarar los hechos que estime probados, razonando en la sentencia la forma como ha llegado a sus conclusiones respecto a los hechos, y este precepto ha sido respetado sin que pueda calificarse en modo alguno la valoración como arbitraria, pues en la fundamentación jurídica se ponderan los distintos medios probatorios y en concreto se remite el juzgador al interrogatorio respecto de la jornada realizada por la demandante, por lo que el motivo se ha de desestimar.

SEGUNDO.- En el apartado II del recurso, destinado a la revisión de hechos al amparo del art. 191.b) LPL, se articulan tres motivos, el primero de los cuales impugna el hecho probado 1º con el fin de que se sustituya por la siguiente redacción: "...Que la actora Dª Concepción prestó servicios en calidad de empleada de hogar para Dª María Inmaculada , propietaria del inmueble, compañera sentimental del demandado y con el cual convivía, desde el 19.12.06.

Posteriormente, desde el 17.6.2008, fecha en que el demandado adquirió dicha vivienda y también como empleada de hogar prestó servicios en el mismo domicilio c/ DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 , Majadahonda, para don Maximiliano ".

Se basa el recurrente en el documento nº 1 de su prueba, folios 18-38, escritura pública de compraventa por el que Dª María Inmaculada vende al actor el piso mencionado, y de este hecho deduce que solamente a partir de la fecha de la adquisición puede el actor ser considerado empleador de la actora.

El motivo no puede prosperar, ya que el juzgador ha tenido en cuenta para la redacción del hecho probado 1º ese mismo documento, aparte de los documentos 1, 2, 3, 12 y 13 de la parte actora y la prueba de interrogatorio, por lo que se trata de una prueba ya valorada. Por otro lado no se demuestra error evidente alguno, pues aunque la versión del recurrente no es inverosímil ni imposible, tampoco lo es la de la sentencia, ya que el actor, siendo el compañero de la titular del piso, pudo haber contratado él a la demandante, aunque sólo posteriormente adquiriera dicho piso por compraventa. En consecuencia se ha de desestimar el motivo.

En el motivo segundo se solicita la revisión del hecho probado 2º en el sentido de que la jornada de la actora era a tiempo parcial de 2,5 a 3 horas diarias, y su salario de 300 euros al mes. No es posible acceder a la revisión ya que no se cita documento alguno en que se apoye, como exigen los arts. 191.b) y 194.3 LPL , por lo que se desestima el motivo.

En el motivo tercero se impugna el hecho probado 4º pretendiendo la sustitución de la fecha del despido de 11-5-09 por la de 29- 4-09. Para ello se basa en el documento nº 2 de la prueba documental de la demandada, folio 39 de autos, consistente en una factura por el cambio de la cerradura de la puerta, de la que deduce el recurrente la conclusión de que fue ésa la fecha en la que la actora fue despedida verbalmente, debido a su situación irregular como extranjera. Pero ya el juzgador ha valorado esa prueba documental, decidiendo en uso de sus facultades como juez de instancia a tenor del art. 97.2 LPL , reconocer mayor fuerza de convicción a la prueba testifical practicada, apreciación en la que esta Sala no puede entrar, pues queda excluida del control en este recurso especial de suplicación, que no es una segunda instancia o apelación. El recurrente se basa en prueba ya valorada y además se extiende en la valoración del resto de las pruebas, como los interrogatorios, y en las alegaciones y sus posibles contradicciones. En definitiva, se pide a la Sala actúe como juez de instancia llevando a cabo un segundo enjuiciamiento del litigio sin atenerse a los cauces y límites del recurso de suplicación, por lo que se ha de desestimar el motivo.

TERCERO.- En el apartado III del recurso se formulan dos motivos amparados en el art. 191.c) LPL, en el primero de los cuales se alega la infracción por violación o indebida aplicación del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 103.1 de la LPL . No puede estimarse el motivo, ya que el juzgador ha declarado probado que el despido se produjo el 11-5-09, valorando la testifical, por lo que no se ha sobrepasado el plazo de caducidad de la acción.

En el segundo motivo, con carácter subsidiario, se alega la infracción por los mismos conceptos, de los arts. 9 y 10 del RD 1424/85 de 1 agosto , por el que se regula la relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar, así como del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores . En este motivo sostiene el recurrente que la indemnización por despido improcedente se debe calcular teniendo en cuenta la jornada parcial de la demandante y la fecha de inicio de la relación laboral de 17-6-08, o en su defecto la fecha de inicio reflejada en la sentencia pero con la jornada parcial. No puede prosperar ninguna de las correcciones a la indemnización, al haber quedado desestimados los motivos correlativos de error de hecho respecto a la jornada y el comienzo de la relación laboral, por lo que el motivo queda sin sustento fáctico.

Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandado D. Maximiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de MADRID en fecha 30 de septiembre de 2009 en autos 912/2009 sobre despido, seguidos a instancia de Dª Concepción contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 150 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 885/10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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