Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 361/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3293/2011 de 27 de Abril de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 361/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100285
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0003293/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00361/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3293/11
Sentencia número: 361/12
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3293/11 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Rosa María Muñoz Alonso en nombre y representación de DON Jon , contra la sentencia dictada en 9 de marzo de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID , en los autos núm. 1.359/10, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Organismo Autónomo INFORMATICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID (IAM), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Jon con DNI NUM000 viene prestando servicios para la Entidad demandada desde el día 6-5-85, ostentando la categoría profesional de Jefe de Departamento y perciben o un salario mensual desglosado en los conceptos que se indican a continuación:
Salario Base: 3.778,26 euros
Trienios CEMI: 465,04 euros
Fondo Mejora Rendimiento: 21,23 euros
Complemento productividad: 26,86 euros
SEGUNDO.- En fecha 7-5-10 el actor solicita a la Entidad demandada el premio correspondiente a 2 años trabajados, dictándose resolución por la Entidad demandada en fecha 17-6-10 por la que se reconoce al actor al amparo del artículo 52 del Acuerdo- Convenio de la Mesa General de los Empleados públicos del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos concederle el disfrute por un sola vez de diez días naturales de vacaciones adicionales en idénticas condiciones a las establecidas para el disfrute de las vacaciones ordinarias dentro del periodo del año desde la fecha de concesión del premio y el abono de la cantidad de 14.022,60 euros en concepto de premio por años de servicio.
Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa considerando que le correspondía una suma mayor por tal concepto, dictándose resolución por la Entidad demandada en fecha 30-7-10 en sentido desestimatorio.
TERCERO.- En fecha 24-10-06 se publicó en el BOE el Convenio colectivo Unico del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos (2004-2007) en cuyos artículos 133 y siguientes se regula el Premio por Antigüedad para los trabajadores que cuenten con más de veinticinco años de servicios efectivos en el ámbito al que se refiere el convenio y hayan demostrando una especial eficacia y rendimiento en el servicio, indicándose en el artículo 136 que el importe del premio de antigüedad será de seis mensualidades si cuenta con veinticinco años y menos de treinta, y en el apartado 2 de dicho precepto que se considerará como mensualidad a estos efectos la constituida por la suma de los siguientes conceptos: una mensualidad de la cantidad que en concepto de sueldo venga establecida por la ley de Presupuestos Generales del Estado para los distintos grupos funcionariales con arreglo a la correspondencia que se establece, una mensualidad de complemento de antigüedad y un doceavo del importe de dos pagas extraordinarias cuantificadas con arreglo 'a lo establecido en el artículo 45 de dicho convenio.
CUARTO.- En fecha 7-10-108 se suscribió el Acuerdo de la Mesa General de los Empleados públicos sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus organismos autónomos para el periodo 2008-2011.
En dicho acuerdo en su artículo 51 se regula el premio por años de servicio y se hace constar que el premio en el caso de antigüedad de veinticinco años o más será de seis mensualidades, indicando el apartado 5 que se considerará mensualidad a estos;, efectos la constituida por la suma de los siguientes conceptos referidos a retribuciones percibidas en la fecha de cumplimiento del tramo o al causar baja en el servicio activo: una mensualidad de sueldo, una mensualidad de trienios un doceavo del importe de dos pagas extraordinarias (documento 2 de la demandada).
QUINTO.- Con arreglo a lo previsto en la resolución del Ministerio de Economía de 4-1-10 publicada en fecha 5-1-10, la cuantía actualizada con arreglo a la Ley de presupuestos Generales del Estado, para el año 2010 y para el grupo A1 asciende a 1161,30 euros.
SEXTO.- El actor reclama en su demanda por el concepto de diferencia del premio de antigüedad entendiendo que el concepto de sueldo a tener en cuenta es el de 3.778,26 euros, la suma de 14.022,60 euros.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda promovida por D. Jon frente a la Entidad INFORMÁTICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de junio de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de abril de 2012, señalándose el día 25 de abril de 2012 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras rechazar en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Organismo Autónomo Informática del Ayuntamiento de Madrid (en adelante, IAM), absolvió al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, que, según el suplico de la demanda, estriban en que se declare -prescindiendo de los énfasis del texto original- 'el Derecho de esta parte a percibir el premio por años de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 51 Acuerdo de la Mesa General de Negociación de los Empleados del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, sobre condiciones de trabajo comunes al Personal Funcionario y Laboral, del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, para el periodo 2008-2111' y, en su consecuencia, sigue diciendo, que 'se ordene al Organismo Informática del Ayuntamiento de Madrid, que proceda al abono de la cantidad de 15.701,76 euros [resultado de la diferencia entre la cantidad que (le) corresponde -29.724,36 euros- y la cantidad que hasta el momento (le) ha sido reconocida, 14.022,60 euros], en concepto de premio por los veinticinco años de servicio efectivos en la Administración Municipal, sujeto a la actualización pertinente en el momento efectivo del abono'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo con adecuado encaje procesal, si bien en él no especifica debidamente las normas sustantivas que, a su entender, han sido vulneradas, lo que, por sí solo, sería más que suficiente para su rechazo, aunque en esta ocasión tal defecto adjetivo no puede ser óbice para el examen del motivo dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal, y habida cuenta que a lo largo de su desarrollo el recurrente identifica en buena medida los preceptos de cuya infracción se queja. Su línea argumental es sencilla, y puede resumirse en estas palabras: '(...) Se aprecia que la voluntad de los signatarios ha sido la de modificar la cuantía del premio, alterando el parámetro de su cálculo, que ya no es el sueldo que para los funcionarios fijen las leyes presupuestarias, sino la mensualidad que cada empleado público perciba', criterio que la Sala no puede compartir como en otras ocasiones en que esta problemática se sometió a su atención.
TERCERO.-En efecto, la controversia material que separa a las partes ya fue abordada por esta Sección en su sentencia de 1 de abril de 2.011 (recurso nº 4.136/10 ), llegando a conclusión totalmente dispar de la que sostiene el actor. Decíamos en ella que:'(...) El Sr. (...) cumplió en noviembre de 2009 25 años de servicios para el Organismo Autónomo 'Informática del Ayuntamiento de Madrid'. Por tal motivo solicitó que su empleadora le abonara el denominado 'premio por años de servicio' que se establecía en el artículo 51 del 'Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos' (en adelante, 'el Acuerdo'). Dicho premio le fue concedido por un importe de (...) euros, pero el trabajador, entendiendo que el importe correcto era de (...) euros, reclamó judicialmente la diferencia (... euros) entre ambas cantidades. Dicha petición fue estimada porsentencia del Juzgado de lo Social número (...) de Madrid de fecha 16/4/10, que la parte condenada recurre en suplicación'. Como se ve, la misma cuestión que ahora, de nuevo, se plantea.
CUARTO.-Pues bien, dicha sentencia continúa expresando que:'(...) La problemática litigiosa es la siguiente: No es objeto de polémica que el actor tiene derecho a percibir un premio económico por razón de los 25 años de servicio que tiene acreditados. Tampoco lo es que el montante de ese premio consiste en el resultado de multiplicar por seis la suma de tres conceptos retributivos: el sueldo, el complemento de antigüedad y una doceava parte de las pagas extraordinarias, todo ello de acuerdo con los importes que deban tomarse en consideración al momento del devengo del premio en cuestión. El problema radica en determinar qué hemos de entender como 'sueldo' del actor. Para ello se requiere abordar dos cuestiones: decidir qué norma es aplicable y qué se establece en ella, y hacerlo necesariamente por este orden, tal como lleva a cabo el juzgador de instancia, y no, como hace la parte recurrente, que primero se detiene en defender una determinada interpretación del artículo 51 del Acuerdo objeto de controversia y al final dice que ese Acuerdo no es aplicable, sino el artículo 136 del convenio que rige la relación laboral entre las partes',añadiendo, a renglón seguido, que:'(...) Cómo se mantiene en el recurso esto último: Diciendo que la disposición derogatoria del 'Acuerdo-Convenio sobre condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para el período 2008-2011' deja expresamente vigentes los pactos laborales anteriores, salvo si éstos resultan contradictorios con aquél. Por tanto, al no ser contradictorio el artículo 136 del convenio que rige la relación entre las partes con el artículo 51 del Acuerdo, aquél mantendría su vigencia. En consecuencia, deben aplicarse sus previsiones, y, en concreto, el punto de las mismas que determinan que a efectos de determinar el premio de antigüedad de los trabajadores con 25 años de servicio ha de tomarse como referencia la cantidad establecida en concepto de 'sueldo' por las leyes presupuestarias. En suma, según el recurso, 'el nuevo Acuerdo-Convenio dejó subsistente los anteriores en lo que no se opusieran al mismo de tal manera que todo lo no regulado en el nuevo, como el significado de 'sueldo', se sigue regulando por elConvenio Colectivo único'. El mantenimiento de las condiciones de devengo del premio por años de servicio regulado en el convenio vigente al tiempo de suscribirse el Acuerdo no puede admitirse, puesto que el apartado 9 del artículo 51de este último dispone de modo literal: 'La entrada en vigor del presente Acuerdo-Convenio supondrá la aplicación automática de la presente regulación sobre premios a la totalidad de empleados públicos municipales, por lo que, a partir de dicha fecha, no resultarán de aplicación cualesquiera otras normas convencionales en esta materia'. Por lo tanto, queda por ver qué determina la regulación de ese Acuerdo, si bien antes hemos de resolver una cuestión que afecta a las facultades de interpretación del mismo con que cuenta la correspondiente Comisión de seguimiento'.
QUINTO.-Dice luego que:'(...) La parte recurrente mantiene que a la Comisión de seguimiento del Acuerdo le corresponde la interpretación de la totalidad del mismo, con carácter vinculante, tal como viene establecido en elartículo 5 del propio Acuerdo, pero esta Sala no lo entiende así. En el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20/2/09 se publicó el Acuerdo de 28 de noviembre de 2008, de la Junta de Gobierno de Madrid, por el que se aprobó el 'Acuerdo-Convenio sobre Condiciones de Trabajo Comunes al Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madridy sus Organismos Autónomos para el periodo 2008-2011', suscrito en la 'Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos' el 21 de noviembre de 2008 por el Ayuntamiento de Madrid y las Organizaciones SindicalesCC.OO, UGT y CSI-CSIF. El art. 5de este Acuerdo dispuso en su apartado 1: 'Se constituirá una Comisión de Seguimiento de carácter paritario, al objeto de la interpretación, vigilancia, desarrollo y seguimiento de este Acuerdo- Convenio, en un plazo máximo de un mes desde su entrada en vigor'. Por lo tanto, no se deduce del precepto que invoca la parte recurrente la obligatoriedad de promover ante la citada Comisión las dudas que pudieran surgir en referencia a cualquier punto de dicho Acuerdo. Esto zanja la cuestión relativa a si se ha omitido por el demandado algún trámite preprocesal, que, actuando como obstáculo procesal, pudiera impedir un pronunciamiento de fondo, lo cual es una cuestión del todo distinta al valor vinculante que la interpretación de dicho órgano pudiera tener, sin que ofrezca duda que tal interpretación nunca podría ser vinculante para los órganos judiciales'.
SEXTO.-Y finaliza así:'(...) Como razones sustantivas por las que la parte recurrente entiende que es erróneo el alcance dado por el juzgador de instancia alartículo 51 del Acuerdo de referencia se invocan las reglas de interpretación literal, y finalista que resultan de losartículos 1281 y ss del Código Civil. A propósito de la interpretación literal del referido artículo 51 se indica que este precepto habla de un premio calculado con arreglo al sueldo del beneficiario y que el actor no percibe ninguna partida retributiva que corresponda a esa denominación, ni existe razón para entender que, ante esta ausencia, el término 'sueldo' deba equipararse a 'salario base', ya que el término 'sueldo' sólo aparece en el esquema retributivo del personal funcionario, para ser fijado anualmente en la correspondiente norma presupuestaria. En consecuencia, es este importe el que hemos de tomar en cuenta. Se opone a este planteamiento el escrito de impugnación, diciendo que esta objeción implica el planteamiento de una cuestión jurídica nueva no suscitada en la instancia, así como que los términos 'sueldo' del artículo 51 que nos ocupa y 'salario base' han de equipararse, porque, por un lado, si no lo entendemos así, el 'sueldo' sólo podría ser el equivalente de la totalidad de las partidas que integran la retribución del personal laboral del Organismo demandado; y, por otro lado, porque tal equiparación conceptual es la admitida por esteTribunal Superior de Justicia de Madrid, según resulta de su sentencia de fecha 5/12/05 (recurso 4982/05). No entiende esta Sala que el punto que ahora es objeto de controversia constituya una cuestión jurídica novedosa, ya que el litigio no sólo ha girado en torno a la determinación de la norma que debía prevalecer en la regulación del premio controvertido, sino también sobre el alcance de los términos que se debe dar a la norma que resulta aplicable, y esto último es precisamente lo que plantea el motivo de recurso que es objeto de examen. Para determinar el alcance del término 'sueldo' contenido en el artículo 51.5 del repetido Acuerdo, tomamos como referencia el texto del mismo. Se dice en él: 'Se considerará mensualidad, a estos efectos, la constituida por la suma de los siguientes conceptos, todos ellos referidos a las retribuciones percibidas en la fecha del cumplimiento del tramo o al causar baja en el servicio activo: Una mensualidad del sueldo. Una mensualidad de trienios. Un doceavo del importe de dos pagas extraordinarias'. Si nos atenemos a la interpretación literal de este precepto, hemos de dar la razón a la recurrente en cuanto a que en él la palabra 'sueldo' no se equipara a 'salario base', de modo que tal equiparación es discutible. Pero, por iguales razones, no puede aceptarse que el 'sueldo' del que habla ese artículo 51.5 equivalga al 'sueldo' establecido para los distintos grupos de funcionarios en las leyes presupuestarias anuales, porque esto tampoco lo dice la norma. En consecuencia, las reglas de interpretación literal no resuelven la duda.Mayor claridad aporta la otra línea de interpretación que mantiene el recurso, basándose en el criterio finalista de la suscripción del Acuerdo. Al respecto se dice que la finalidad del mismo radica en equiparar en lo posible a los colectivos de funcionarios y trabajadores laborales del Ayuntamiento de Madrid, y que mantener que el premio de antigüedad del actor debe hacerse conforme a un módulo de (...) euros mensuales, mientras al personal funcionario se le considerarían los (...) euros establecidos en la normativa presupuestaria general, rompe claramente ese propósito de tratamiento igualitario. El trabajador replica que 'No se produce discriminación alguna entre funcionarios y laborales, puesto que a todos se les aplica el mismo precepto convencional y el hecho que unos perciban mayor o menor sueldo que otros, no es causa alguna de discriminación, como tampoco lo es que dentro de los funcionarios los pertenecientes a un grupo perciban mayor premio que los pertenecientes a otro'. El espíritu del Acuerdo y la finalidad del mismo es inequívoco: 'en aplicación de los principios de economía del procedimiento y de igualdad de trato, dar respuesta a los tradicionales problemas derivados de la existencia de regímenes jurídicos distintos para el mencionado personal' (párrafo primero del Preámbulo de aquél). También es clave la voluntad de los firmantes del Acuerdo de aplicar las previsiones que en él se contienen en función de su posible compatibilidad con la regulación de las leyes de Presupuestos Generales del Estado. En tal sentido el artículo 19 establece como declaración de principios que: 'ARTICULO 19. CONDICIONES ECONÓMICAS. 1. Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Séptima del presente Acuerdo-Convenio, en los años 2008, 2009 2010 y 2011 el incremento retributivo que con carácter general se aplicará al personal a que se refiere este texto convencional será el que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de esos años. 2. Siempre que lo permitan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado; en el supuesto de que el incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas fijado por las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado sea superado por el experimentado por el índice General de Precios al Consumo registrado en cada uno de los años de vigencia del presente Convenio, se aplicará de manera automática el incremento correspondiente al diferencial producido'. Por último, la disposición adicional séptima, apartado 3, del Acuerdo señala con rotundidad: 'El principio inspirador de la política retributiva para el personal al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos será el de retribuir igual los puestos de trabajo iguales y con las mismas funciones, con independencia de la naturaleza del vínculo funcionarial o laboral que una al empleado público con las Administración Municipal'. En suma,no ofrece duda que la voluntad de los firmantes del Acuerdo responde al propósito de dar igual trato económico a funcionarios y laborales del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos en tanto ello sea posible.En lo que se refiere al premio de antigüedad lo es, ya que ni hay obstáculo literal en su artículo 51.1 que lo impida, ni las manifestaciones del trabajador se oponen a tal conclusión.Según éste el que se le tome como módulo de referencia un sueldo base de (...) euros y a los funcionarios de su mismo grupo profesional un sueldo de (...) euros no es significativo, porque también dentro de los funcionarios hay personas que perciben mayor premio que otras. Este argumento no es válido en este caso, porque una cosa es que se perciba distinta retribución en función del distinto grupo de adscripción profesional, y otra que dentro de grupos equiparados profesionalmente se dé distinto trato a los afectados. Es verdad que aquí lo que se compara son funcionarios y laborales y que la distinta naturaleza jurídica del vínculo que unos y otros mantienen con una Administración es relevante y no obliga a la equiparación salarial. Pero el elemento que determina la resolución de la presente sentencia no estriba en entender que la ley deba equiparar a funcionarios y laborales, sino, como se ha dicho, en la expresa voluntad de los sujetos firmante del Acuerdo de llevar a cabo tal equiparación. Ésta es la base de la decisión, que nada tiene que ver con la empleada para resolver el litigio al que se refiere la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia a la que se refiere al trabajador. Por ello el recurso se estima'(las negritas son nuestras).
SEPTIMO.-No cabe mayor claridad en la exposición de las razones que conducen al fracaso de este único motivo. En suma, el respeto tanto al principio de seguridad jurídica, cuanto al derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, obligan a su rechazo y, con él, al del recurso en su integridad, ya que no se ha ofrecido ninguna razón de fuste que aconseje cambiar dicho criterio, máxime cuando como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2.008 , recaída en casación ordinaria:'(...) no es más que la discrepancia en la interpretación de un precepto convencional y por ello conviene recordar que es jurisprudencia deesta Sala (entre otras, SsTS/4ª 20-3-1997,27-4-2001,16-12-2002y22-5-2006), dictadas en asuntos similares al presente, que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas hermenéuticas', defecto exegético que, desde luego, no concurre en este caso. Por último, no ha lugar a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jon , contra la sentencia dictada en 9 de marzo de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID , en los autos núm. 1.359/10, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Organismo Autónomo INFORMATICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID (IAM), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
