Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 361/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTIN, MARIA CONCEPCION SANTOS
Nº de sentencia: 361/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100366
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SRA. Dª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTINUEVE DE OCTUBRE de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 361/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON OLIVIER IZAL SULTAN , en nombre y representación de DON Damaso , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre EXTINCION DE CONTRATO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por D. Damaso , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la Extinción del Contrato de Trabajo condenando a la empresa al pago de la indemnización que legalmente le corresponde según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, así como que se le condene al pago de las cantidades adeudadas más los intereses de demora devengados, hasta la fecha de la sentencia.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que se tiene por desistido al actor de su reclamación de 2301,59 € en concepto de gastos y que estimando parcialmente la demanda formulada por Damaso contra la empresa HELIOSOLAR, S. L., tal y como ha quedado concretada en las alegaciones del acto del juicio, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 4784,35 € brutos en concepto de complemento de incapacidad temporal correspondiente a los meses de abril y mayo 2012, y debo absolverle y absuelvo del resto de sus pedimentos.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor Damaso , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada HELIOSOLAR, SL -dedicada a la actividad de la construcción-, con antigüedad del 18/04/2006, categoría profesional de arquitecto técnico y percibiendo un salario bruto anual de 58.200,60 euros. SEGUNDO.- Desde enero 2011 hasta la interposición de la demanda (22/03/2012) la empresa demandada ha abonado al actor sus salarios en las fechas siguientes: enero 2011: 08/02/2011 febrero 2011: 25/02/2011 marzo 2011: 07/04/2011 abril, mayo y junio 2011: 04/07/2011 julio y agosto 2011: 09/09/2011 septiembre 2011: 06/10/2011 octubre 2011: 11/01/2012 noviembre y diciembre 2011: 20/03/2012. TERCERO.- El actor se encuentra en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 30/01/2012. CUARTO.- A la fecha de la interposición de la demanda (22/03/2012) la empresa demandada no había abonado al actor los salarios correspondientes al mes de enero 2012, la prestación de incapacidad temporal devengada a partir del 30/01/2012 en pago delegado, así como los complementos de incapacidad temporal. QUINTO.- Obran en autos a los folios 64-67 las cuantías correspondientes a los complementos de incapacidad temporal desde febrero 2012, que se dan aquí por reproducidas. SEXTO.- Con posterioridad a la interposición de la demanda la empresa demandada ha abonado al actor los salarios y complementos de incapacidad temporal correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo 2012. En concreto, en las fechas siguientes: enero 2012: 02/05/2012 febrero 2012: 14/05/2012 marzo 2012: 01/06/2012 SÉPTIMO.- A la fecha del acto del juicio (28/06/2012) la empresa demandada no había abonado al actor el complemento de incapacidad temporal correspondiente a los meses de abril y mayo 2012, 2427,55 € brutos en abril y 2346,80 € brutos en mayo 2012. OCTAVO.-En el año 2011 el equipo directivo de la empresa demandada integrado por los responsables de departamentos y el director general, al que pertenecía el actor como director de obras, decidió aceptar el retraso en el cobro de sus salarios a fin de que la empresa demandada, que atravesaba dificultades de liquidez, abonara en primer término los salarios de los empleados, al ser éstos de inferior importe. Este pacto no se formalizó por escrito, si bien todos los directivos lo aceptaron, y el actor en concreto nunca se opuso al mismo. NOVENO.- Entre enero 2011 y marzo 2012 la empresa demandada ha abonado los salarios de los empleados y del equipo directivo en las fechas que se consignan en el folio 170, dándose aquí por reproducidas. DÉCIMO.- En enero 2012 el actor comunicó a la directora de desarrollo Consuelo , perteneciente esta asimismo al equipo directivo, que quería irse de la empresa percibiendo una indemnización debido a sus problemas personales (se estaba divorciando de la hija del Presidente del Consejo de Administración y hermana del director de recursos humanos de la empresa demandada), sin que la empresa quisiera prescindir de él pues era su único jefe de obra. UNDÉCIMO.- El 10/01/2012 la esposa del actor presentó ante el Juzgado Decano de Pamplona demanda de divorcio frente a su esposo, el trabajador demandante en estos autos. Obra en autos al folio 117 auto de fecha 14/05/2012 de medidas coetáneas dictado por el Juzgado de primera instancia número ocho de Pamplona en procedimiento de divorcio contencioso en el que se acuerda, entre otras medidas, la separación provisional del matrimonio formado por el actor y su cónyuge. DUODÉCIMO.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores. DECIMOTERCERO.- El 17/02/2012 el actor presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto el 17/02/2012 con el resultado de 'sin avenencia'. DECIMOCUARTO.- La empresa demandada presentó escrito ante el Juzgado Decano de Pamplona el 16/01/2012 dirigido al Juzgado de lo Mercantil de Pamplona teniendo por formulada comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores de la misma para alcanzar un acuerdo de financiación, a los efectos del cómputo del plazo para la solicitud del concurso en los términos dispuestos en el artículo 5 bis de la Ley concursal . DECIMOQUINTO.- Obra en autos al folio 182 y siguientes acta final del periodo de consultas de 10/05/2012 en el seno del expediente de regulación de empleo de la empresa demandada, negociaciones iniciadas el 07/05/2012, así como memoria explicativa de las causas del ERE suspensión de contratos de la mercantil demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda planteada por el trabajador en reclamación de extinción del contrato de trabajo con las consecuencias legales que en el Fallo de aquélla se detallan, recurre el actor en Suplicación formulando dos motivos, de revisión de hechos y de censura jurídica, debiendo examinarse con carácter previo la posible admisibilidad o inadmisibilidad de los documentos aportados con el escrito de recurso consistentes en la comunicación de expediente de regulación de empleo y en una orden de embargo del Juzgado de Familia núm. 3.
El artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tras establecer el principio general según el cual la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos, que no resulten de los autos, principio que se basa, obviamente, en que el juicio laboral lo es en única instancia y el citado recurso tiene naturaleza extraordinaria, establece también la correspondiente excepción, al aludir a la presentación por alguna de las partes de documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera dar lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento' en la propia sentencia o auto que haya de dictar( Auto del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2012 ) Pues bien, los documentos aportados no cumplen los requisitos que la jurisprudencia citada anteriormente impone -de forma inexcusable- para ser admitidos en trámite de recurso, pues: a) en todo caso van dirigidos a combatir las conclusiones de hecho que han servido de base a la sentencia recurrida; b) nada impedía que una actuación diligente de la parte y/o su asistencia técnica hubiese determinado su aportación a las actuaciones; y c) tampoco es condicionante o decisivo para resolver la cuestión planteada, careciendo de trascendencia en orden a producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida.
Se inadmiten, pues, los documentos presentados en esta Sede.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS postula el recurrente la revisión del relato judicial, en primer término para que se modifique el hecho Segundo y quede redactado de la siguiente manera: 'Desde Enero 2011 hasta la interposición de la demanda (22/03/2012) la empresa demandada ha abonado al actor sus salarios en las fechas siguientes: Enero 2011: 08/02/2011, Febrero 2011: 25/02/2011, Marzo 2011: 07/04/2011, Abril, Mayo y Junio 2011:04/07/2011, Julio y Agosto 2011: 09/09/2011, Septiembre 2011: 06/10/2011, Octubre 2011: 11/01/2012, Noviembre y Diciembre 2011: 20/03/2012, Enero: 2/05/2012, Febrero: 15/05/2012, Marzo: 1/06/2012 complemento de I.T.'
En el mismo motivo solicita la supresión en la fundamentación jurídica de la sentencia, del siguiente párrafo: 'Dicho cambio de parecer se explica en el caso de autos claramente pues coincide precisamente con su malestar personal en la empresa derivado de su conflicto conyugal con su esposa, hija del director general, por lo que sólo a partir de entonces pueden calificarse los retrasos de demora en el pago y por lo tanto de incumplimientos empresariales, siendo así que a partir de entonces es patente que el actor se aparta del acuerdo hasta entonces pactado pacíficamente.'
Y por último, que se añada lo siguiente en el hecho probado Segundo: 'debido a los incumplimientos graves de la empresa, la Mutua debió proceder al pago directo de la prestación, así lo certifica la resolución de la Mutua de accidentes de Trabajo, EGARSAT en documento obrante en autos al folio 86'.
De una interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos. Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes, pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio no pierden por ello su concreta cualidad probatoria, no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones.
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación, no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional.
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.
En el presente caso, los motivos revisorios deben ser rechazados de plano por cuanto resultan inoperantes para obtener un pronunciamiento distinto al de instancia, debiendo tenerse en cuenta además que el art. 193 b) de la LRJS únicamente permite la modificación del relato judicial de la sentencia que contiene el elenco de hechos acreditados por la misma y en modo alguno la fundamentación jurídica contenida en la sentencia, frente a la que sólo cabe oponer el pertinente motivo de censura jurídica contemplado en el mencionado precepto procesal.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS denuncia la parte recurrente la infracción del art. 50 del ET insistiendo en lo que ha venido invocando a lo largo del juicio oral, es decir, que son incumplimientos graves del empresario la falta de pago y los retrasos continuados de que ha sido objeto, tanto del salario como del complemento de la incapacidad temporal que aquél detalla.
Denuncia, por otra parte, la infracción de los arts. 3 y 4 del ET sosteniendo la invalidez del pacto por el cual el actor, junto con el resto de directivos de la empresa, aceptaron expresamente el retraso en el cobro de sus salarios abonando con preferencia los salarios de los empleados de aquélla.
Conforme a la jurisprudencia del TS contemplada en múltiples sentencias de ociosa cita, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art. 50.1 ET exige, para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' es necesaria la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' arts. 4.2.f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)». La particularización de la gravedad se pone de manifiesto en otras resoluciones, como la del mismo Tribunal de fecha 13 de julio de 1998 , en la que se entiende, al analizar si existe contradicción entre dos supuestos en que existía, respectivamente, retrasos por impago de tres meses de salario y una paga extra y otro de cuatro meses y una extra, que: «La igualdad en los supuestos de hecho en materia de extinción de contratos de trabajo por falta de pago de salarios, es difícil que pueda producirse, salvo casos excepcionales, por lo que es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradoras de los mismos». La falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios pactados, y su incardinación o no en el artículo 50.b) del Estatuto de los Trabajadores , depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en cada caso específico concurran'.
En la Sentencia de 25 de enero de 1999 el Tribunal Supremo declara que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» es necesaria la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél.
Esta última doctrina ha sido matizada al devenir de la actual situación económica flexibilizando aquel precepto estatutario resolutorio de la relación contractual ante un retraso continuado en el abono del salario determinado por la mala situación económica de la empresa, como lo señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de marzo de 2012 .
Pero es que además concurre en el presente caso un elemento determinante en la resolución del litigio cual el pacto habido entre el equipo directivo de la empresa integrado por los responsables de los departamentos -al que pertenecía el actor- y el director general resolviendo retrasar el cobro de sus salarios, ante las dificultades económicas por las que aquélla estaba atravesando, y abonando con preferencia los salarios de los empleados.
En el presente caso, no sólo no se objetiva la gravedad que de los retrasos intenta revestir el demandante, de acuerdo con lo reseñado en la resolución judicial, sino que además dicho retraso fue expresamente asumido por el actor a través del pacto referido anteriormente al haber sido conocedor de la situación económica por la que atravesaba la empresa.
Como ya manifestó esta Sala en su sentencia de 27 de junio de 2005 '... es claro que la crisis económica no puede erigirse en sí misma como causa justa para dejar de abonar los salarios de los trabajadores y desde luego no impide la resolución del contrato al amparo del art. 50, pero sí que tiene eficacia para enervar ésta cuando concurriendo la misma la empresa llega a acuerdos con los trabajadores para un aplazamiento del pago del salario, porque éste acuerdo supone el reconocimiento por parte de éstos de las dificultades de la empresa y su aceptación del retraso en el pago como forma de colaborar a la viabilidad de la misma, acuerdos que en este caso se han producido y que revelan la buena fe en la actuación de la patronal y que lleva a que prevalezca el principio de solidaridad entre todo el personal de la plantilla sobre el interés particular del actor, de acuerdo con la doctrina mantenida por esta Sala en Sentencias como las de 8 de octubre y 26 de noviembre de 1992 ...'
En definitiva, la existencia del pacto enerva la facultad del ejercicio de la acción de extinción del art. 50 del ET , por lo que, en consecuencia, se desestima el recurso confirmándose la resolución de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Damaso , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 310/12, seguido a instancia de DON Damaso , contra HELIOSOLAR, S.L. sobre EXTINCION DE CONTRATO, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
