Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 361/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2012 de 11 de Octubre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 361/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100351
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00361/2012
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0000049
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000341 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000012 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s:CLECE SA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Nieves , LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A.
Abogado/a:,
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Sent. Nº 361-2012
Rec. 341/12
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño, a once de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 341/12 interpuesto por CLECE, S.A. asistido por la Letrada Dña. Irune García-Diego Venegas contra la sentencia nº 163/12 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha ocho de marzo de dos mil doce y siendo recurrido LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A. asistido por la Letrada Dña. Maximina Fernández García y DÑA. Nieves , asistida por el Letrado D. David Martínez-Portillo Pellejero, ha actuado comoPONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos DÑA. Nieves presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja contra CLECE, S.A. y LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A. en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha ocho de marzo de dos mil doce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-Doña Nieves ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa CLECE S.A.; con antigüedad de 10/09/2009, categoría profesional reconocida de limpiadora, y salario bruto diario de 40,95 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, siendo su jornada laboral a tiempo completo.
La trabajadora ha estado dada de alta en la SS con la empresa CLECE S.A. en los periodos siguientes: desde el 10.09.2009 al 30.10.2009; desde el 2.11.2009 al 13.11.2009; desde el 17.11.2009 al 14.01.2010; desde el 15.01.2010 al 28.07.2011 y desde el 29.07.2011 al 29.11.2011.
SEGUNDO.- La trabajadora formalizó con la empresa CLECE S.A. un total de seis contratos de trabajo:
1.- contrato de interinidad de 10/09/2009 hasta fin de la interinidad para el centro de salud Joaquin Elizalde, para sustituir a la trabajadora Felicisima por incapacidad temporal, la cual fue baja por enfermedad común desde el 7-09-2009.
2.-contrato de interinidad desde el 2-11-2009 hasta fin de interinidad para el centro de salud Joaquin Elizalde, para sustituir a la trabajadora Felicisima por vacaciones de ésta, solicitadas a la empresa por dicha trabajadora.
3.-contrato de interinidad de 17/11/2009 hasta fin de la interinidad, para el centro de salud de Labradores 40, para sustituir a la trabajadora Trinidad por incapacidad temporal, siendo baja esta trabajadora por enfermedad común desde el 17-11-2009.
4.-contrato de interinidad de 15/01/2010 hasta fin de interinidad, para el centro de salud de Labradores 40, para sustituir a la trabajadora Trinidad por incapacidad temporal, siendo fecha de la baja el 15-01-2010.
5.-contrato de interinidad de 29/07/2011 hasta fin de interinidad, para los centros de salud de La Rioja, para sustituir a la trabajadora Trinidad por vacaciones, siendo solicitadas la misma por esta trabajadora a la empresa desde dicha fecha.
6.- contrato de interinidad de 30/08/2011 hasta fin de proceso de selección, para los centros de salud de La Rioja, por cobertura de vacante, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva.
La empresa CLECE S.A. no ha realizado actuación alguna tendente a la cobertura de dicha puesto de trabajo.
TERCERO.- A la trabajadora Trinidad , se le reconoció la prórroga de la incapacidad temporal por un plazo máximo de seis meses por parte del INSS, en el expediente de incapacidad permanente abierto. Por el INSS se reconoció a Trinidad una pensión de jubilación con efecto de fecha 5-08-2011, comunicado posteriormente a la empresa CLECE S.A.
CUARTO.- La empresa CLECE S.A. dio por extinguido el contrato de interinidad por cobertura de vacante suscrito con la actora, el día 29/11/2011, al cumplir el plazo de tres meses; siendo dada de baja con dicha fecha en la seguridad social.
QUINTO.- No consta que la trabajadora sea delegado sindical y no consta haya ostentado representación alguna de los trabajadores.
SEXTO.-No consta que el trabajador haya percibido ninguna cantidad en concepto de indemnización por despido.
SEPTIMO.- En el BOR de 30 de mayo de 2.011 se publicaron los requisitos del procedimiento abierto con los criterios de adjudicación en tramitación ordinaria para el servicio de limpieza, desinfección y control de vectores de los centros dependientes del Servicio Riojano de Salud.
Por resolución de 8 de noviembre de 2.011, el Servicio Riojano de Salud, en el expediente 15-7-2.1-43/11, para la contratación de servicio de limpieza, desinfección y control de vectores de los centros dependientes del SERI, resolvió la adjudicación del lote III a la empresa LACERA S.A. El lote III esta integrado por los centros de salud del SERIS.
En el pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de limpieza de los centros se indica que se adjunta al mismo relación del personal que a fecha de la publicación de la licitación presta sus servicios en las instalaciones objeto del pliego, indicando que dicha relación podría sufrir variaciones en el momento de la adjudicación, en la misma figura la actora con código de contrato 510.
OCTAVO.- La mercantil CLECE S.A. comunicó a LACERA S.A. el listado de trabajadores a subrogar, entre los que figura la demandante con código de contrato 410. Por la nueva adjudicataria se solicitó por correo electrónico a la anterior empresa encargada del servicio respecto a la actora que necesitaba contrato y nóminas de la misma; en respuesta a esta comunicación por correo electrónico se informa a LACERA que la Sra. Nieves era fin de contrato el 29/11/2011.
NOVENO.- La actora promovió conciliación que se celebró el 3/01/2012, con el resultado de sin efecto, presentando posteriormente la presente demandada.
F A L L O :Se estima la demanda interpuesta por DOÑA Nieves frente a CLECE S.A. y frente a LACERA S.A. y en consecuencia:
1.- Se declara la improcedencia del despido de la actora de fecha 29/11/2011.
2.-Se condena a CLECE S.A. a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o le abone en concepto de indemnización la suma de 4.146,95 euros; y asimismo los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 40,95 euros diarios desde el 29/11/2011, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).
3.- Se absuelve a LACERA S.A. de las pretensiones formuladas en su contra con desestimación de la demanda interpuesta frente a ella.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CLECE, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El juzgado de lo social, estimando la demanda interpuesta por Dª Nieves frente a las empresas 'Clece, S.A.' y 'Lacera, S.A.', declaró la improcedencia del despido ocurrido el 29 de noviembre de 2011, condenando a 'Clece, S.A.' a cumplir con las consecuencias legales inherentes al mencionado pronunciamiento, y absolviendo a la segunda empresa demandada de las peticiones inicialmente deducidas en su contra.
La sentencia de instancia no se comparte por la representación letrada de la mercantil 'Clece, S.A.', y por ello interpone recurso de suplicación que ampara en tres motivos distintos, dedicando el primero a la revisión de los hechos probados de la sentencia del juzgado, y los dos últimos al examen del derecho aplicado en ella.
SEGUNDO.-El primer motivo de suplicación se ampara formalmente en el art. 191 b) de la LPL , siendo lo cierto que tal referencia debe entenderse hecha al art. 193 de la nueva LRJS , al tratarse de un recurso interpuesto frente a una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma y establecerlo así su disposición transitoria 2ª.1.
Esta objeción carece sin embargo de trascendencia a la hora de dar respuesta a la cuestión planteada, debiendo considerarse un mero error de trascripción en los preceptos legales que ni tiene repercusión alguna en el contenido de las alegaciones, ni la tiene en la respuesta judicial que deba darse.
Hecho este inciso y centrándonos en la solicitud planteada, cabe afirmar que lo que se pretende en este motivo es dar una nueva redacción a los hechos probados segundo, tercero y octavo de la sentencia que se combate.
En concreto, se postula que la redacción del hecho segundo, en su apartado 6º sea la siguiente:
'6.- contrato de interinidad de 30/08/11 y hasta fin de proceso de selección para los centros de salud de La Rioja, por cobertura de vacante para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva.
Concretamente para cubrir el puesto de la trabajadora Trinidad a la que le habían reconocido el 29/08/11 el derecho a percibir una prestación de jubilación con carácter retroactivo a 05/08/11'
Del mismo modo, se pide que el hecho tercero tenga la siguiente redacción:
'A la trabajadora Trinidad se le reconoció la prórroga de la incapacidad temporal por un plazo máximo de seis meses por parte del INSS con fecha enero de 2011, en el expediente de incapacidad permanente abierto.
Este expediente se cierra el 28/07/11 tras recaer resolución del INSS que deniega el derecho a percibir una prestación por incapacidad permanente a la trabajadora, siendo por tanto alta en el proceso de IT.
La empresa CLECE, ante la incapacidad de Trinidad para trabajar, aun habiéndose declarado alta en el proceso de IT por parte del INSS, pacta con la trabajadora el disfrute de sus vacacionesl del 28/07/11 al 30/08/11 y días de asuntos propios desde el 31/08/11, mientras tanto recurre la trabajadora la resolución del INSS.
El 29/08/11 se recibe fax en CLECE remitido por el INSS en el que se informa de la resolución concediendo la jubilación a Trinidad con fecha de efectos a 05/08/11.'
Y que el hecho probado octavo sea, tras la revisión, del siguiente tenor:
'La mercantil CLECE comunicó a LACERA el listado de trabajadores a subrogar, entre los que figura la demandante con código de contrato 410. Por la nueva adjudicataria se solicitó por correo electrónico a la anterior empresa encargada del servicio respecto a la actora que necesitaba contrato y nóminas de la misma; en respuesta a esta comunicación por correo electrónico se informa a LACERA que la Sra. Nieves era fin contrato el 29/11/11 y le facilita el teléfono móvil de la actora para que pueda proceder a contratarla.'
Pues bien, ninguna de las peticiones revisoras debe ser acogida, y ello, tanto por motivos de forma como por razones de fondo.
El apartado 193.b) de la LRJS, relativo a la revisión de hechos probados, contiene la regulación de un motivo instrumental de aquel que se contempla en el siguiente apartado del mismo artículo, y su finalidad es la corrección de los errores en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social, pudiendo consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de los hechos.
De todos modos, la solicitud de revisión fáctica, para prosperar, ha de aquietarse a las siguientes pautas fundamentales:
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base ( artículo 196.3 LRJS ). No es entonces suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.
La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte.
5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran estricta y verdadera conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba pericial o documental alguna.
En el supuesto traído a enjuiciamiento, como hemos apuntado anteriormente, la solicitud de revisión no cumple con las exigencias formales mínimas para proceder a su análisis.
Efectivamente, las variaciones pretendidas no se basan en documento o pericia alguna de la que pueda extraerse un posible error judicial en la valoración de la prueba. En el motivo, no se cita ninguna prueba hábil que sirva de fundamento a una modificación de la redacción fáctica de la sentencia, y omitiéndose este requisito se incumple una exigencia legal necesaria para el adecuado análisis de la cuestión que ahora se deduce.
Si bien la razón expuesta es suficiente para rechazar el motivo, esta Sala entiende, que aun en el caso de entrar a valorar las alegaciones en él contenidas, la petición nunca podría prosperar.
Así, se pretende la modificación del último apartado del hecho segundo, pidiendo que se elimine la referencia a que la empresa 'Clece' no realizó actuación alguna tendente a la cobertura de la vacante ocupada por la demandante, y que se sustituya aquella expresión por una alusión al momento en el que fue reconocida a la trabajadora sustituida la jubilación.
Pues bien, la afirmación de que la empresa 'Clece' no realizó actuaciones dirigidas a cubrir la plaza de la actora, es un hecho acreditado tras la valoración judicial de la prueba de interrogatorio de parte practicada en juicio, siendo incierta la afirmación de la recurrente sobre la falta de prueba de tal extremo, y el resto de la modificación solicitada resulta innecesaria al constar en el hecho probado tercero de la resolución.
La revisión del hecho tercero es del todo punto intrascendente para las resultas del pleito, pues la sentencia de instancia no cuestiona la legalidad de los contratos suscritos por la demandante con anterioridad al último contrato, y en lo atinente a la modificación del hecho octavo, la constancia de que se facilitara por 'Clece' a la empresa 'Lacera' el teléfono móvil de la trabajadora no tiene repercusión alguna en el resultado del litigio, máxime cuando aquella empresa comunicó a ésta que la demandante no formaba parte de la plantilla por haber finalizado su contrato el 29-11-2011 (hecho octavo).
Por lo expuesto, el motivo debe rechazarse.
TERCERO.-En vía de censura jurídica, la parte que recurre entiende que la sentencia de instancia vulnera el art. 15 del ET , los arts. 4 y 8 del RD 2720/1998 , el art. 39 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de La Rioja , así como el art. 10 del Acuerdo Marco Estatal para el Sector de la Limpieza.
Según el parecer de la parte recurrente, la sentencia recurrida infringe lo establecido en el art. 15 del ET , y en los arts. 4 y 8 del RD 2720/1998 , porque considera despido improcedente el cese del contrato de la demandante por expiración del plazo máximo establecido, y vulnera el art. 39 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de La Rioja y el art. 10 del Acuerdo Marco Estatal para el Sector de la Limpieza, al absolver a la empresa codemandada de los pedimentos deducidos en su contra, toda vez que, en su caso, la condena establecida en la sentencia debería ser solidaria a las dos empresas codemandadas.
Pues bien, el art. 4.1 del RD 2720/98, de 18 de diciembre , tras definir el contrato de interinidad como el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual, establece que este tipo de contratos se podrán también celebrar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Por su parte el art. 4.2.b) se encarga de regular la duración de estas contrataciones, manifestando que aquella será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido, y exponiendo que en el caso de contratos celebrados durante el proceso de selección para su cobertura definitiva, la duración del acuerdo será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima. En consecuencia con este último precepto, el art. 8.1.c).4ª de la norma, recoge que el contrato así celebrado se extinguirá por el transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo.
En el caso analizado, la trabajadora demandante vino prestando servicios para la recurrente desde el 10 de septiembre de 2009, suscribiendo seis contratos temporales por diversas causas y sin que entre ellos existiera solución de continuidad. De estos contratos, solo el suscrito en último lugar es tachado de fraudulento en la sentencia recurrida. Este contrato, de fecha 30 de agosto de 2011, fue un contrato de interinidad a tiempo completo, a través del cual la demandante prestaría servicios para la recurrente como limpiadora en el centro de Salud de La Rioja. Como causa de la contratación se estableció en el contrato que aquella lo era 'para cubrir un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva'.
A este respecto, la parte recurrente entiende que en aplicación de la normativa antes mencionada, trascurridos tres meses desde la contratación concurre la causa de extinción recogida en art. 8.1.c).4ª del RD 2720/98 , no pudiendo calificarse la decisión de cese como despido.
No podemos compartir el criterio de la recurrente. La sentencia dictada en la instancia de ningún modo pone en duda que el transcurso del plazo de tres meses pueda ser causa de extinción de los contratos de interinidad suscritos para cubrir una vacante mientras dura el proceso de selección, lo que afirma es que el contrato de interinidad suscrito el 30 de agosto de 2011, no respondió a la causa expresada en el mismo, teniendo una finalidad totalmente diferente como era la de mantener viva la relación con la trabajadora hasta la finalización del servicio que tenía adjudicado.
Es precisamente la falta de una causa posibilitadora de la contratación interina la que determina su carácter fraudulento y que por ello no pueda cesarse a la trabajador por la concreción de la cláusula de temporalidad establecida en el mismo.
Como se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia, la empresa 'Clece, S.A.', pese a suscribir el contrato de interinidad con la actora 'para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva', no realizó actuación alguna tendente a la cobertura de dicho puesto de trabajo (hecho segundo), y así, del interrogatorio practicado en el acto del juicio oral, y del resto de las pruebas aportadas, se concluye que la empresa no realizó durante los tres meses actuación alguna tendente a la cobertura del puesto de trabajo que la actora estaba cubriendo en ese momento, amparándose en que el proceso de adjudicación del servicio estaba en marcha (manifestaciones con valor fáctico del fundamento de derecho tercero de la sentencia).
En definitiva, la contratación no respondió a la causa establecida en el contrato, siendo la verdadera causa de aquella, como se encarga de establecer la resolución combatida, no era la cobertura de una vacante, sino la cobertura de esa plaza hasta la adjudicación definitiva del servicio.
Dejando al margen el hecho de que la contratación suscrita, tampoco cumple con las exigencias de identificación de la plaza a cubrir, es lo cierto que no responde a una causa que posibilite la validez de un contrato de esa naturaleza y por ello, de acuerdo con el parecer de la juez de instancia, la decisión de cese conforma un despido calificado adecuadamente como improcedente, y no se nos diga que la empresa no tenía que seguir proceso alguno de selección, pues además de que tal alegación no desvirtúa lo antes razonado pues esa fue la causa esgrimida para la contratación, es lo cierto que el Acuerdo Marco del Sector establece normas concretas de promoción y ascenso que, de haberse realizado un proceso de selección hubieran podido beneficiar a la demandante atendiendo a su antigüedad en la empresa.
Solicita también la recurrente en este motivo que, de forma subsidiaria, se condene a la empresa 'Lacera' de forma solidaria con la recurrente, petición que no puede ser en modo alguno acogida ya que la sentencia recurrida no infringe ninguno de los preceptos que, a estos, efectos se denuncian.
La demandante, Dª Nieves , como reconoce la propia parte recurrente, no formaba parte de la plantilla de 'Clece' en el momento de producirse la adjudicación del servicio a la empresa codemandada 'Lacera', sin que por ello exista obligación alguna de subrogación. Por otro lado, el afirmar que una imposible readmisión de la trabajadora -caso de optar por esta posibilidad-, debe llevar a una condena solidaria de la nueva adjudicataria, carece de fundamento, tanto por lo antes expuesto, como por el hecho de que en el peor de los casos la trabajadora podrá ser reincorporada en un puesto equivalente si el mismo ya no existe, u optar por el abono de la indemnización correspondiente.
El motivo, por lo expuesto debe ser rechazado.
CUARTO.-El rechazo al que nos referimos en el ordinal anterior, alcanza también al último de los motivos de suplicación, lugar en donde la parte recurrente afirma la vulneración por parte de la sentencia del juzgado de la doctrina jurisprudencial existente al respecto.
A este respecto, solo se aporta una sentencia del TS (solo las sentencias del TS pueden ser jurisprudencia a los efectos de este recurso). Esta resolución de fecha 7 de marzo de 2000, y que corresponde al rcud. nº 2146/99 no resulta ser de aplicación al caso de autos, tanto por el hecho de que no aborda la cuestión del fraude en la causa de la contratación, como por el hecho de referirse a contratos de interinidad suscritos por las Administraciones Públicas que se rigen por su propia normativa de selección y contratación.
Por lo expuesto, esta Sala no aprecia ninguna de las infracciones denunciadas, debiéndose por ello confirmar la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.-Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar a cada uno de los letrados impugnantes de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4 , y 235.1 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'CLECE, S.A.', frente a laSentencia número 163/12, dictada en fecha 8 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 12/12, seguido frente a la recurrente y frente a la empresa 'LACERA,S.A.' por Dª Nieves , en reclamación por DESPIDO, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar a cada uno de los letrados de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0341-12 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
